CSJ - STP19652-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19652-2025 Radicación N° 150247 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Mario Germán Muñoz Carvajal, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 23003105005202400049.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 2 ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo así: En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el aquí precursor promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito S. A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 16 de mayo de 2011 y hasta el 14 de febrero de 2020. Asimismo, que su empleador lo despidió sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reintegro al cargo
ellos desde el 16 de mayo de 2011 y hasta el 14 de febrero de 2020. Asimismo, que su empleador lo despidió sin justa causa. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, salarios y prestaciones sociales hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Como pretensiones subsidiarias, deprecó se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, radicado con el n.º 23001310500520240004900, autoridad que en fallo de 27 de junio de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes del 16 de mayo de 2011 al 14 de febrero de 2020, la cual terminó sin justa causa y absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada a juicio. Lo anterior, con sustento en que, aun cuando evidenció que la sociedad demandada no acreditó la justa causa para finalizar el vínculo laboral con el trabajador, lo que aseveró no daba lugar al reintegro deprecado sino al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal rubro resarcitorio estaba afectado por el fenómeno de la prescripción mencionado, ya que la terminación del contrato
pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal rubro resarcitorio estaba afectado por el fenómeno de la prescripción mencionado, ya que la terminación del contrato se dio el 14 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2024; así mismo, consideró que tal fenómeno extintivo de las obligaciones no se interrumpió con la reclamación de 8 de junio de 2022, en razón a que en dicha misiva no se mencionaron los derechos reclamados en el juicio. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, exclusivamente con fundamento en que el 8 de junio de 2022 sí mencionó sus derechos reclamados y, por tanto, interrumpió la prescripción.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 3 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 31 de marzo de 2025-notificado por edicto de 3 de abril de 2025, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, al desechar la interrupción de la prescripción bajo el argumento de que en la reclamación no individualizó cada pretensión, lo que, a su juicio, «constituye un formalismo excesivo, irrazonable y abiertamente contrario al espíritu protector del derecho laboral». En apoyo de tal aseveración, insistió en que,
un formalismo excesivo, irrazonable y abiertamente contrario al espíritu protector del derecho laboral». En apoyo de tal aseveración, insistió en que, con la petición que elevó el 8 de junio de 2022 sí tuvo lugar tal interrupción, de acuerdo con lo reglado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien allí únicamente hizo referencia al «reintegro», este «implica necesariamente salarios, prestaciones, cotizaciones y demás derechos conexos», entre estos, últimos, la indemnización que se le negó bajo el argumento del tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones. Con fundamento en lo señalado, el accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión del Tribunal de 31 de marzo de 2025 que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar la solicitud de amparo. Ello, debido a que, en la providencia censurada el Tribunal accionado estableció que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 26 de febrero de 2024, esto es, más de cuatro años después de la terminación del vínculo laboral. Incluso al tener en cuenta la suspensiónCUI 11001020500020250196601
26 de febrero de 2024, esto es, más de cuatro años después de la terminación del vínculo laboral. Incluso al tener en cuenta la suspensiónCUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 4 del término prescriptivo ocurrida entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria, la autoridad judicial concluyó que el lapso de tres años previsto legalmente para el ejercicio de la acción se encontraba plenamente agotado. Así mismo, constató que el ad quem consideró que la solicitud radicada el 8 de junio de 2022 no produjo la interrupción de la prescripción, en tanto se circunscribió exclusivamente a requerir el reintegro al puesto de trabajo, sin incluir la pretensión de indemnización por despido sin justa causa ni las demás solicitudes posteriormente introducidas en el escrito de demanda. Por ello, no resultó satisfecha la exigencia consagrada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo para conferir efectos a la reclamación previa de cara a la interrupción de la prescripción. En ese orden de ideas, concluyó que la decisión objeto de reproche fue adoptada en ejercicio legítimo y razonado de la autonomía judicial, con fundamento en la interpretación de las normas aplicables y en la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, no se acreditó vulneración alguna de derechos
con fundamento en la interpretación de las normas aplicables y en la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales que justificara la concesión del amparo. IMPUGNACIÓN La parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
1. Se aplicó una interpretación rígida y estrictamente literal del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, «tomando como insalvable la ausencia de la palabra “indemnización” en la reclamación. Tal entendimiento, afirmó, desconoce el principio pro operario , pues la reclamación «de reintegro por despido injusto es una manifestación inequívoca de inconformidad frente a la ruptura del vínculo laboral y, por conexión teleológica, comprende lasCUI 11001020500020250196601
N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 5 consecuencias legales inherentes —entre ellas la indemnización, de modo que solo con un purismo formal se podría sostener lo contrario». En la misma línea, expuso que el Tribunal incurrió en un error conceptual al tratar el reintegro y la indemnización como pretensiones autónomas y escindidas pese a derivar ambas de un mismo hecho generador: el despido sin justa causa. Sostuvo que la reclamación presentada el 8 de junio dirigió «la atención al acto generador (despido injusto) y solicita la reparación máxima (reintegro), lo que necesariamente engloba las reparaciones económicas conexas». Razón por la cual debió ser considerada
injusto) y solicita la reparación máxima (reintegro), lo que necesariamente engloba las reparaciones económicas conexas». Razón por la cual debió ser considerada suficiente para interrumpir la prescripción. Agregó que la decisión objeto de reproche trasladó indebidamente al trabajador la carga de precisión terminológica, pese a su condición de sujeto de especial protección en el ámbito laboral. Exigirle exactitud jurídica estricta a quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta desconoce la igualdad material y contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución, además de desnaturalizar la función tuitiva del derecho laboral.
2. Adujo que tanto la Sala accionada como el a quo invocaron la sentencia «SL-4486-2019 para exigir puntualidad en la reclamación. Pero esa jurisprudencia, correctamente interpretada, no puede justificar la negación de derechos cuando la intención y el objeto de la reclamación son claros. El precedente debe armonizarse con el principio pro operario y la finalidad protectora del derecho laboral; no convertirse en un instrumento para fragmentar y extinguir derechos por tecnicismos».
3. Refirió que la decisión cuestionada «incurre en una contradicción material que lo invalida desde el punto de vista lógico, jurídico y constitucional» , pues reconoce la inexistencia de justa causa para el despido, peroCUI 11001020500020250196601
N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 6 simultáneamente niega las consecuencias jurídicas derivadas de dicha
N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 6 simultáneamente niega las consecuencias jurídicas derivadas de dicha ilicitud con fundamento en exigencias formales de la reclamación previa. Lo anterior, en su criterio, equivale a aceptar la injusticia y, al mismo tiempo, impedir su reparación, en abierta contravención del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en detrimento de la justicia material. A la vez, aseveró que declarar un despido injusto sin otorgar la indemnización correspondiente desconoce el principio de reparación integral, «reconocido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-427 de 2018, SU-917 de 2010)». Consideró que ello equivale a reconocer una lesión sin reparación efectiva, vaciando de contenido la justicia laboral y reduciendo el proceso a un ejercicio meramente formal.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020500020250196601
N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 7 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por Mario Germán Muñoz Carvajal . Ello, tras considerar que la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 31 de marzo de 2025, al interior del proceso ordinario laboral 230013105005202400049, resulta razonable.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte
hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 8 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia
convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 9 5.1. En primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la sentencia que confirmó la de primer grado, la que a su vez no accedió a las pretensiones de la demanda laboral de Mario Germán Muñoz Carvajal. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada data del 31 de marzo de 2025 -notificada mediante edicto de 4 de abril siguientey, la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre posterior, es decir, dentro del término considerado como razonable para promover la petición de amparo. De otra parte, se corroboró el cumplimiento del referido requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones en la causa laboral la cuantía se fijó en $65.983.200, suma que no se aproxima $156.000.000 que es el resultado de multiplicar 120 por $1.300.000, que corresponde al salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el 2024, cuando se radicó la demanda2. Además, así lo consideró el a quo, aspecto que no se controvirtió.
mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el 2024, cuando se radicó la demanda2. Además, así lo consideró el a quo, aspecto que no se controvirtió. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. (ii) La irregularidad que se ventila no es procesal. (iii) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 Se calcula con este año, para no hacer estimaciones de cara a la actualización de ese valor para la fecha en que se decidió la segunda instancia.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 10 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones de índole judicial. Al examinar la providencia impugnada, se constató que el ad quem, tras repasar las actuaciones de la instancia inicial y los argumentos presentados por el recurrente -quien reiteró esencialmente los mismos planteamientos formulados en esta vía preferente, relativos a la prescripción de la acción y la no concesión de la indemnización reclamada- , delimitó como problemas jurídicos «examinar (i) si con la petición elevada por el actor a Almacenes Éxito S.A., el día 08 de junio de 2022, se logró interrumpir el término de
problemas jurídicos «examinar (i) si con la petición elevada por el actor a Almacenes Éxito S.A., el día 08 de junio de 2022, se logró interrumpir el término de prescripción; en caso afirmativo (ii) determinar el valor de la indemnización por despido sin justa causa». Para resolver las cuestiones planteadas, citó in extenso el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual concluyó que «los derechos laborales prescriben en 3 años a partir de que la respectiva obligación se hace exigible; no obstante, en el caso sub examine, la relación laboral fue declara desde el 16 de mayo del 2011 hasta el 14 de febrero del 2020, mientras que la demanda fue impetrada el día 26 de febrero de 2024, tal como se avizora en el acta de reparto obrante en el archivo PDF 02 del expediente electrónico de primera instancia, encontrándose en extenso prescrita la indemnización a que había lugar, pues transcurrió poco más de 4 años; y aun descontando la suspensión de la prescripción que desde el 16 de marzo al 01 de julio de 2020 estableció el Acuerdo PCSJA2011567 del 05 junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 1º del decreto 564 del 2020, por la pandemia del Covid -19, es decir, los 3 meses y 14 días, se configura el término trienal de prescripción». En cuanto a la interrupción de la prescripción mediante la petición presentada el 8 de junio de 2022, el Tribunal consideró que dicho escrito
meses y 14 días, se configura el término trienal de prescripción». En cuanto a la interrupción de la prescripción mediante la petición presentada el 8 de junio de 2022, el Tribunal consideró que dicho escrito no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular precisó:CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 11 […] si bien a folios 33 - 35 del archivo PDF 01Demanda, obra derecho de petición en el que el demandante solicita una serie de documentos y en su petición final depreca “solicito de manera comedida se considere el reintegro a su puesto de trabajo, en atención a la manera injusta como fue despedido”, el mismo no reúne los requisitos para interrumpir la prescripción tal como lo contempla el artículo 489 del CST, pues, recuérdese que, para que la simple reclamación surta su finalidad de interrumpir el término prescriptivo se debe indicar las puntales peticiones relacionadas con las acreencias cuyo pago depreca (SL-4486 -2019, Rad 65566), y el presente documento no solicita, como tampoco se hace referencia al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, ni a la indemnización plena de perjuicios, las cuales han sido reclamadas de manera subsidiaria en el presente proceso. Por otra parte, frente a la solicitud del apelante de considerar lo expuesto en los alegatos de conclusión, a través de los cuales insistió en que la empresa demandada vulneró el derecho al debido proceso de
reclamadas de manera subsidiaria en el presente proceso. Por otra parte, frente a la solicitud del apelante de considerar lo expuesto en los alegatos de conclusión, a través de los cuales insistió en que la empresa demandada vulneró el derecho al debido proceso de Muñoz Carvajal al no aportar el registro fílmico que supuestamente justificaba el despido, el Tribunal indicó que dicho planteamiento no es procedente. Enunció que, «como lo ha señalado la jurisprudencia, sustentar una apelación no es «repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide» (Vid. CSJ Sentencia SC10223-2014, reiterada en la STC12127-2022). Por tanto, no corresponde a la Sala ocuparse de esas alegaciones pretéritas para desatar la alzada bajo examen». En esa misma línea, recordó «que el juez de primera instancia, en su decisión, concluyó que no se encontraba acreditada la justa causa alegada por la demandada, Almacenes Éxito S.A., en consecuencia, en principio, habría lugar al pago de la indemnización por despido injustificado; sin embargo, esta pretensión se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción». Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, al no advertirse error alguno en el análisis realizado por el juez fallador.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 12 Con lo anterior, no cabe duda de que la Sala Civil Familia Laboral
N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 12 Con lo anterior, no cabe duda de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería al analizar los supuestos fácticos determinó, en unidad de criterio que, si bien no se demostró la justa causa alegada por Almacenes Éxito S.A. para finalizar la relación contractual contraída con Mario Germán Muñoz Carvajal , la acción principal se encontraba prescrita. Ello, pues el tiempo transcurrido entre la terminación del vínculo laboral y la presentación de la demanda superó el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, aun considerando la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por COVID-19. De igual manera, coligió que el requerimiento elevado por el actor el 8 de junio de 2022 no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción al no cumplir con las exigencias del artículo 489 del mismo estatuto. Esto porque no formuló reclamación alguna respecto de las acreencias laborales cuya satisfacción se pretende en el proceso. Por ello, la ausencia de solicitudes concretas sobre el pago de indemnizaciones o prestaciones hace improcedente otorgarle efectos de interrupción de la prescripción a dicho escrito. En ese orden de ideas, no se advierte en el caso concreto una inobservancia de las garantías fundamentales del actor, sino una inconformidad frente a la forma en que fue resuelto el asunto objeto de debate por el juez natural. Tal desacuerdo, circunscrito al ámbito de la
inobservancia de las garantías fundamentales del actor, sino una inconformidad frente a la forma en que fue resuelto el asunto objeto de debate por el juez natural. Tal desacuerdo, circunscrito al ámbito de la interpretación jurídica y la valoración de los requisitos legales de la prescripción y su eventual interrupción, no configura vulneración del debido proceso ni habilita la intervención del juez constitucional, cuya competencia es estrictamente subsidiaria y excepcional. En consecuencia, las determinaciones adoptadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se mantienen dentro del marco de laCUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 13 legalidad y de la autonomía judicial, sin que pueda predicarse la existencia de un defecto que amerite la apertura del amparo. Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP140262024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP11592025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y
2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP11592025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
6. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, e impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250196601 N.I. 150247 Tutela segunda instancia A/Mario Germán Muñoz Carvajal 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria