🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19653-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19653-2025 Radicación N° 150258 Acta No. 329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Otto Luis Nassar Montoya, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y propiedad. Al trámite se vincularon a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, los Juzgados Tercero y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, las Fiscalías Cuarta y Cincuenta y Dos Seccionales de la misma ciudad y al investigador Jimmy González.CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya ANTECEDENTES Del examen de la acción de tutela y de los documentos obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:

1. Otto Luis Nassar Montoya expuso que, en fallo del 14 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado 13001220400020210045800, ordenó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena definir, en un término de 60 días hábiles la indagación 130016001128201010992. Para ello debía formular

Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena definir, en un término de 60 días hábiles la indagación 130016001128201010992. Para ello debía formular imputación, solicitar preclusión o disponer el archivo de la actuación.

2. Indicó que, la Fiscalía en cumplimiento del fallo de tutela, presentó solicitud de preclusión de la investigación. El trámite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Cartagena.

3. Ese juzgado programó audiencias para decidir la preclusión en cinco oportunidades: 7 de marzo, 21 de abril, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2023 y 6 de febrero de 2024. Solo se llevó a cabo la primera diligencia, a la que asistió la Fiscalía. En las demás fechas la entidad no compareció ni presentó justificación.

4. Señaló que presentó varias peticiones ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena para ampliar la denuncia e informarse del estado del proceso. El 26 de abril de 2023 recibió respuesta indicando que se había solicitado retirar la petición de preclusión. Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento negó tal pedimento.

2CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya

5. Posteriormente, el juzgado accedió al retiro de solicitud de

pedimento. 2CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya

5. Posteriormente, el juzgado accedió al retiro de solicitud de preclusión. La actuación fue asignada a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la capital del departamento de Bolívar. El accionante radicó petición solicitando el auto que ordenó el retiro de la preclusión, la continuación de la investigación penal y que se realizara la correspondiente imputación de cargos.

6. El 25 de octubre de 2024, el ente investigador radicó solicitud de preclusión de la acción penal bajo las causales de atipicidad de la conducta y prescripción, correspondiéndole por reparto la actuación al Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Sin embargo, la audiencia correspondiente no ha sido tramitada.

7. El accionante informó que solo después de múltiples solicitudes, fue asignado un investigador al caso, quien recibió documentos y entrevistas relevantes. Afirmó que el 1º de agosto de 2025 presentó dos nuevas solicitudes a la fiscalía y a la investigadora encargada pidiendo información sobre el estado del proceso. No obtuvo respuesta. La investigadora le indicó que dicha información debía ser suministrada por el fiscal titular.

8. Indicó que, aunque la denuncia se presentó en 2010, la acción penal no ha prescrito. Agregó que «(…) en caso de así causarse ha sido por

investigadora le indicó que dicha información debía ser suministrada por el fiscal titular.

8. Indicó que, aunque la denuncia se presentó en 2010, la acción penal no ha prescrito. Agregó que «(…) en caso de así causarse ha sido por negligencia de la misma fiscalía, quien se ha aguardado todos estos años sin resolver el proceso. Además de que no se ha permitido el derecho a la verdad a la justicia y la reparación integral, que tenemos como víctimas. (…)». Finalmente, afirmó que el ente investigador ha dejado pasar más de cuatro años sin resolver la indagación, a pesar de que, desde 2021, existía una orden de tutela que fijó un plazo de 60 días para decidirla.

3CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena: (i) responder de fondo la petición presentada el 1º de agosto de 2025 y (ii) continuar con la imputación de cargos, conforme a lo dispuso el fallo de tutela 13001220400020210045800 de 14 de octubre de 2021, pues no procede el archivo ni la preclusión de la investigación.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la solicitud presentada por Otto Luis Nassar Montoya. Para ello planteo tres problemas jurídicos. El primero, consistió en determinar si la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición al no

Montoya. Para ello planteo tres problemas jurídicos. El primero, consistió en determinar si la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud elevada el 1º de agosto de 2025 sobre el estado de la indagación 130016001128201010992. La Sala concluyó que no existió dicha vulneración, pues, aunque inicialmente la petición no fue remitida al despacho, sino al investigador Jimmy González este conoció su contenido durante el trámite de la acción de tutela y emitió respuesta de fondo el 15 de octubre de 2025. Por este motivo, declaró improcedente el amparo respecto a la precitada autoridad judicial. Asimismo, señaló carencia actual de objeto frente al investigador que omitió trasladar la solicitud, pues dicha situación se superó con el trámite de tutela. El segundo problema jurídico, se dirigió a establecer si el juez constitucional podía ordenar a la fiscalía accionada desistir de la solicitud de preclusión y, en su lugar avanzar hacia la formulación de imputación dentro de la investigación. El A quo determinó que tal decisión corresponde únicamente al ente acusador como titular de la acción penal. 4CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya Por ello, concluyó que la discusión sobre la procedencia de la preclusión debe realizarse ante el juez de conocimiento en la audiencia respectiva. Declaró improcedente la acción tuitiva en este punto. Finalmente, en el tercer problema jurídico examinó si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental

debe realizarse ante el juez de conocimiento en la audiencia respectiva. Declaró improcedente la acción tuitiva en este punto. Finalmente, en el tercer problema jurídico examinó si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante debido a la no realización, reiterada, de la audiencia de preclusión. La Sala advirtió que el despacho judicial incurrió en múltiples aplazamientos injustificados, falta de comunicación adecuada a los sujetos procesales y ausencia de impulso para la realización de la diligencia. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso del actor y dispuso: (…) QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique de la última reprogramación de la solicitud de preclusión dentro de la investigación No. 130016001128201010992 a todos los sujetos procesales interesados. Igualmente, como director del proceso, adelante las gestiones necesarias para que, la audiencia de preclusión programada para el 6 de noviembre de 2025 pueda llevarse a cabo en esas calendas.

SEXTO: CONMINAR al accionante, quien podrá asistir con su apoderado judicial y a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, para que, comparezcan a la audiencia de preclusión programada para el 6 de noviembre de 2025, a las 11:30 am.

IMPUGNACIÓN Otto Luis Nassar Montoya expuso que en el fallo de tutela

audiencia de preclusión programada para el 6 de noviembre de 2025, a las 11:30 am. IMPUGNACIÓN Otto Luis Nassar Montoya expuso que en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se desconoció la existencia de una vulneración actual, grave y persistente a 5CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que dicha afectación deriva de la omisión sistemática de las autoridades judiciales y del ente investigador para garantizar el avance efectivo de la actuación penal dentro del radicado No. 130016001128201010992. Alegó, en primer lugar, que la investigación ha sido sometida a continuas dilaciones injustificadas, pues entre noviembre de 2024 y octubre de 2025 la audiencia de preclusión fue convocada en múltiples oportunidades sin que se lograra su realización. Indicó que los aplazamientos no se debieron a hechos excepcionales, sino a fallas administrativas del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, tales como permisos del titular, cierres del despacho o atención a otros procesos, las cuales no pueden convertirse en motivo para suspender indefinidamente la actuación. En su criterio, tales circunstancias desconocen el principio de celeridad y afectan el derecho de las víctimas a una justicia pronta y efectiva. Manifestó también que existió una vulneración al derecho de

desconocen el principio de celeridad y afectan el derecho de las víctimas a una justicia pronta y efectiva. Manifestó también que existió una vulneración al derecho de contradicción, pues el apoderado de víctimas no fue notificado de la reprogramación del 7 de marzo de 2025, y el Fiscal tampoco fue informado del cierre del despacho el 13 de mayo de 2025. Sostuvo que estas omisiones impiden la participación efectiva en el proceso penal y niegan igualdad de armas, por lo que no pueden considerarse como errores aislados ni superados. Adujo que el fallo impugnado erró al concluir que no existe vulneración actual, en tanto la afectación continúa mientras la audiencia de preclusión no se realice, las pruebas no sean valoradas y la Fiscalía persista en solicitar el cierre de la investigación sin fundamento. Resaltó que la acción de tutela no debe limitarse a constatar si hubo respuesta tardía 6CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya a una solicitud, sino examinar el conjunto de omisiones institucionales que generan una violación estructural del debido proceso. Cuestionó además que la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena pretenda solicitar la preclusión de la investigación sin haber agotado las actividades investigativas, pese a que existen entrevistas, documentos y solicitudes de impulso que no han sido valorados. Expuso que esta conducta desconoce el deber constitucional de garantizar justicia, verdad y reparación, especialmente en un caso relacionado con presunto

documentos y solicitudes de impulso que no han sido valorados. Expuso que esta conducta desconoce el deber constitucional de garantizar justicia, verdad y reparación, especialmente en un caso relacionado con presunto fraude procesal que compromete el sistema administrativo y el interés público. Finalmente, sostuvo que la negativa del amparo deja sin herramientas al accionante para exigir el cumplimiento de sus derechos y normaliza la inercia institucional. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia: (…) 2. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado de manera persistente y estructural por la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, al omitir su deber de impulso procesal, permitir dilaciones injustificadas, y no garantizar la participación efectiva de las víctimas.

3. Reconocer la vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto la Fiscalía respondió de manera extemporánea la solicitud del 1º de agosto de 2025, pese a haber sido conocida y trasladada internamente por la investigadora asignada, configurando una omisión institucional reiterada que solo se corrige bajo presión de tutela.

4. Ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena abstenerse de solicitar la preclusión de la investigación penal No. 130016001128201010992, hasta tanto no se agoten las actividades investigativas, se valoren integralmente las pruebas recibidas, y se garantice el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

no se agoten las actividades investigativas, se valoren integralmente las pruebas recibidas, y se garantice el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 7CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya

5. Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena adoptar medidas inmediatas para garantizar la realización efectiva de la audiencia de preclusión, con notificación oportuna a todas las partes, evitando nuevas dilaciones y asegurando el respeto por las formas propias del proceso penal.

(…)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena acertó

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena acertó al (i) declarar improcedente, (ii) determinar la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) amparar la acción de tutela promovida por Otto

Luis Nassar Montoya.

4. De la procedencia de la acción de tutela.

8CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades o, incluso particulares, en los casos que prevé la ley. De ese modo, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han

acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).

5. Del caso concreto 5.1. Del derecho de petición: inexistencia de vulneración por parte de la Fiscalía y configuración de hecho superado respecto del investigador.

Otto Luis Nassar Montoya sostuvo que la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena vulneró su derecho de petición al no responder la solicitud radicada el 1º de agosto de 2025, mediante la cual requirió información sobre el estado de la investigación No. 130016001128201010992. 9CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya Del análisis de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue radicada por el actor en la fecha anteriormente citada. Al correo electrónico jimmy.gonzalez@fiscalia.gov.co, tal y como se observa: En ella solicitó: Atentamente solicito a su respetable despacho me informe sobre el estado actual de la denuncia en curso, toda vez que se ha enviado ampliación de denuncia del señor Santiago Muñoz Martín y se ha enviado documentación relevante a la señora Investigadora Dra. MYRIAM CASTILLO, SERVIDOR CTI FISCALÍA CARTAGENA. Toda vez que a la fecha están corriendo términos de prescripción que nos preocupa se cursen por fallas en el servicio de la Fiscalía.

CTI FISCALÍA CARTAGENA. Toda vez que a la fecha están corriendo términos de prescripción que nos preocupa se cursen por fallas en el servicio de la Fiscalía. Durante el trámite constitucional, la solicitud fue finalmente trasladada y resuelta por la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, el 15 de octubre de 2025. En dicha respuesta, el fiscal encargado informó lo siguiente: En atención a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal, en Auto de fecha 10/10/2025 donde requiere como prueba "copia de la petición de 1° de agosto de 2025, junto con la constancia de radicación de la solicitud" al interior de la acción constitucional de tutela Radicado No. 13-001-22-04000-2025-00467-00, resulta necesario precisar que únicamente hasta la presente fecha este despacho tuvo conocimiento del derecho de petición formulado, como quiera que no lo ha presentado a ninguno de los canales autorizado para esta dependencia. 10CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya Lo mencionado encuentra fundamento en que, tras la verificación realizada en los sistemas institucionales y canales oficiales de recepción, no obra antecedente alguno del correo electrónico al que hace alusión como soporte de su envío inicial; sin embargo, consultando con los investigadores de la

antecedente alguno del correo electrónico al que hace alusión como soporte de su envío inicial; sin embargo, consultando con los investigadores de la Seccional, se tuvo conocimiento que, su petición fue enviada al correo electrónico del servidor de Policía Judicial Jimmy Fabian Gonzalez Viancha, quien no se encuentra adscrito a la Fiscalía Seccional 65, por esta razón, su solicitud no pudo ser absuelta en el término establecido. En consecuencia, al no haberse recibido en su oportunidad dicho mensaje por parte de la Fiscalía, no fue posible generar actuación alguna con anterioridad, el mencionado E-mail contiene memorial signado por usted en calidad de denunciante, al interior del radicado 1300160011282010-10992, donde solicita: (...) Atentamente solicito a su respetable despacho me informe sobre el estado actual de la denuncia en curso, toda vez que se ha enviado ampliación de denuncia del señor Santiago Muñoz Martín y se ha enviado documentación relevante a la señora Investigadora Dra. MYRIAM CASTILLO, SERVIDOR CTI FISCALÍA CARTAGENA. Toda vez que a la fecha están corriendo términos de prescripción que nos preocupa se cursen por fallas en el servicio de la Fiscalía. (...) Así las cosas, en aras de suministrarle una respuesta oportuna a su pretensión le comunicamos, que el estado del referido proceso es activo y en etapa de indagación, no obstante, este despacho, ha tomado una decisión en derecho, el 25 de octubre de 2024 radicando Solicitud de Preclusión de la Acción Penal

le comunicamos, que el estado del referido proceso es activo y en etapa de indagación, no obstante, este despacho, ha tomado una decisión en derecho, el 25 de octubre de 2024 radicando Solicitud de Preclusión de la Acción Penal bajo las causales atipicidad de la conducta y prescripción, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual avoco (sic) el conocimiento mediante correo electrónico allegado el 01/11/2024, fijándose fecha para la realización de la diligencia el 04/12/2024 a las 04:00 P.M. La audiencia deprecada no se pudo realizar, pues, el Despacho Judicial se encontraba en audiencia presencial dentro del proceso 130016001128201404344, quedando como nueva fecha el 07/03/2025, a lo cual desconoce este delegado la circunstancia por la cual pudo haber fracasado; como quiera que tanto al interior del expediente físico como en lo obrante del Sistema Misional de la entidad (SPOA) no se cuenta con el acta de la audiencia de fecha 07/03/2025, de manera que, nos encontramos a la espera de la citación para la materialización de la misma por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Huelga resaltar que, a cerca lo relacionado con los elementos que ha enviado por intermedio de la investigadora, estos han sido allegado al expediente digital del Sistema de Información (SPOA), sin embargo, esta Agencia Fiscal aún se 11CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya

del Sistema de Información (SPOA), sin embargo, esta Agencia Fiscal aún se 11CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya mantiene en su posición sobre la Solicitud de Preclusión, por lo que, una vez seamos convocados para realización de la misma, usted podrá presentar sus alegatos ante la judicatura. Finalmente, se le hace saber que, los canales institucionales de contacto con los que cuenta esta dependencia son los siguientes correos electrónicos fis65seccartagena@fiscalia.gov.co; rnarlon.ernilani@fiscalia.gov.co; y iuan.pihuave@fiscalia.gov.co, a través de los cuales usted se podrá comunicar solicitando los datos que considere, los cuales serán objeto de respuesta en derecho, ello con el propósito que siempre se le suministre información dentro de los términos establecidos, por lo que, lo invitamos a realizar sus cuestionamientos o hacernos saber sus inquietudes por intermedio de estos. Respuesta que fue enviada al correo electrónico dispuesto por el actor como medio de notificación, tal y como consta: Lo anterior deja ver que la petición fue satisfecha antes de proferirse el fallo objeto de impugnación. Frente a este escenario, el Tribunal concluyó que no existía vulneración actual del derecho fundamental de petición, al no persistir la omisión. Asimismo, declaró carencia actual de objeto respecto del investigador, al verificarse que su omisión se corrigió dentro del trámite tutelar. La Corte Constitucional ha indicado que,

objeto respecto del investigador, al verificarse que su omisión se corrigió dentro del trámite tutelar. La Corte Constitucional ha indicado que, cuando la vulneración al derecho fundamental deprecado desaparece durante el trámite, la tutela pierde finalidad material, resultando innecesario impartir una orden (C.C., T-791/14, T-109/22). 12CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión del A quo, pues la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, se satisfizo independientemente de que no se hizo en los términos esperados por el accionante. Cabe aclarar que la respuesta tardía no constituye violación alguna cuando el contenido requerido ya se encuentra satisfecho. 5.2 Improcedencia para ordenar a la Fiscalía la formulación de imputación dentro de la investigación rad. 130016001128201010992. El actor solicita que, dentro de esta acción constitucional, se ordene a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena se abstenga de solicitar la preclusión de la actuación y, en su lugar, formule imputación de cargos. Argumenta que es la única decisión compatible con los elementos probatorios recaudados y con la orden impartida en la tutela del 14 de octubre de 2021. Frente a dicha pretensión, es necesario reiterar que la Constitución Política, en su artículo 250, confiere exclusivamente a la Fiscalía General

elementos probatorios recaudados y con la orden impartida en la tutela del 14 de octubre de 2021. Frente a dicha pretensión, es necesario reiterar que la Constitución Política, en su artículo 250, confiere exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la dirección de la investigación y la decisión de acusar, precluir o archivar, a partir de la valoración de los elementos probatorios obtenidos. Aparte normativo que indica: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (...) 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar . (...) (Resaltado fuera de texto original) 13CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 1. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía

ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)2. Por lo tanto, el reproche planteado por Otto Luis Nassa Montoya, concerniente a que se continue con la investigación con imputación de cargos, no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, tal autoridad optó por la solicitud de preclusión fundamentada en las figuras de prescripción y atipicidad. Solicitud que fue radicada el 25 de octubre de 2024, siendo asignada tal actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Esa petición, se precisa, está sujeta al análisis de la judicatura -conforme con los artículos 331 y ss. de la Ley 906 de 2004-, en tanto, de acogerse, tiene efectos de cosa juzgada. Luego, la parte actora debe esperar la definición del asunto por los cauces ordinarios, al interior de los cuales, podrá ejercer la defensa de sus derechos en la audiencia que con tal fin se adelante y, si la decisión del juez es desfavorable a sus intereses, podrá agotar los recursos ordinarios que el estatuto procesal penal habilita a su favor. Pretender que el juez de tutela ordene la imputación equivaldría a una interferencia indebida en la autonomía del ente acusador y a suplantar al juez natural de la causa.

1 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.

una interferencia indebida en la autonomía del ente acusador y a suplantar al juez natural de la causa. 1 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. 2 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016. 14CUI 13001220400020250046701 N.I. 150258 Tutela segunda instancia Otto Luis Nassar Montoya La Corte Constitucional ha sido uniforme en señalar que el juez de tutela no está facultado para imponer decisiones procesales propias del ente investigador ni modificar su estrategia jurídica (C.C. T-366/15, T-095/20, SU-190/21). Por ello, esta Sala confirma la improcedencia declarada por el Tribunal, dado que el accionante cuenta con un mecanismo judicial eficaz para defender sus intereses y controvertir la solicitud de preclusión. 5.3 De la vulneración del debido proceso y las órdenes impartidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. La Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena, el 25 de octubre de 2024, presentó solicitud de preclusión de la investigación al amparo de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, específicamente, las relativas a la atipicidad de la conducta y prescripción. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Desde ese momento, entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025,

La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Desde ese momento, entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, se constató que el Juzgado convocó reiteradamente a audiencia de preclusión, fijando sucesivas fechas que, sin excepción, no pudieron materializarse. Las causas informadas por la autoridad judicial fueron atribuibles a la administración del despacho

Consultar sobre este documento ...