CSJ - STP19654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19654-2025 Radicación N° 150608 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Arnulfo Ramírez Trujillo, contra el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa Sala, por la violación del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDACUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 2 De los elementos de conocimiento allegados y el escrito de tutela se extrae lo siguiente:
1. Arnulfo Ramírez Trujillo promovió acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición y habeas data, trámite que se extendió, entre otras autoridades, a la Oficina de Control y Comercio de Armas de Florencia y el
Departamento de Control y Comercio de Armas e Industria Militar
-INDUMIL-.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025 amparó el derecho de petición a favor de Arnulfo Ramírez Trujillo y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y a la Fiscalía Tercera
de petición a favor de Arnulfo Ramírez Trujillo y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y a la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia responder la solicitud contenida en el memorial presentado el 27 de junio de 2025. Esa decisión se notificó el 29 de agosto de 2025. Como no fue impugnada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Según lo afirma el accionante, el 6 de octubre de 2025 presentó escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Departamento de Control comercio de Armas, Municiones y Explosivos, a través del cual solicitó: «Corrección de número de cédula, en oficio con radicado No. 0125009463902/MDN-CGFM-JEMC-SEMAIDCCAE-1.5 del 28 de agosto de 2025»CUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 3 Lo anterior, en razón a que en la acción constitucional referida en precedencia, identificó que la respuesta que el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos dio con oficio del 28 de agosto de 2025 tendría una inconsistencia. Esto es: (…) consultado el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos (SIAEM 1.0 y 2.0), al señor ARNULFO RAMÍREZ TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.556, le fue levantada la medida de restricción, permitiendo continuar con el trámite de levantamiento del permiso
con cédula de ciudadanía No. 96.351.556, le fue levantada la medida de restricción, permitiendo continuar con el trámite de levantamiento del permiso de su arma de fuego”. En virtud de esa respuesta, dice el actor que « El número de cédula 96.351.556 no corresponde al señor ARNULFO RAMÍREZ TRUJILLO, sino al apoderado que lo representó en el proceso de hábeas data».
4. Ante esa situación, solicita que se haga la corrección del error tanto «en el registro y en el oficio mencionado, dejando claramente identificado al señor Arnulfo Ramírez Trujillo con cédula de ciudadanía 17.647.403, a fin de que dicho documento pueda ser presentado ante las dependencias correspondientes y se continúe con el trámite para obtener el permiso especial de porte de armas, el cual fue negado por el antecedente que ya fue subsanado conforme al contenido del oficio referido. …».
Sostiene que los accionados no han dado solución a la petición referida, omisión que compromete el derecho de petición.
5. Por lo anotado, solicita se ampare la aludida garantía fundamental y, se ordene al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y al Tribunal Superior de Florencia que resuelvan de manera clara, precisa y concisa la solicitud allegada el 7 de octubre último.CUI: 11001020400020250309000
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RESPUESTAS
1. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
octubre último.CUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 4
RESPUESTAS
1. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio cuenta de la acción de tutela que con antelación promovió el aquí accionante y decidió esa Corporación.
Frente a los hechos expuestos en esta oportunidad, adujo que no se advertía compromiso del derecho fundamental de petición de Arnulfo Ramírez Trujillo. Destacó que, aunque el actor afirmó haber elevado solicitud de corrección del número de cédula registrado en el oficio del 28 de agosto del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos ante esa Corporación, de los documentos allegados a la acción de tutela se constató que la misiva fue dirigida directamente a esa entidad por ser la competente para atender la pretensión del actor. Explicó que en consecuencia, el escrito que de Ramírez Trujillo se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el 6 de octubre de 2025, fue remitida en esa fecha a los correos electrónicos correspondiente al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. En ese orden, solicitó negar la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. La Secretaria de la Sala Penal de esa Corporación reiteró lo indicado en la respuesta anterior frente al trámite dado a la solicitud radicada el 6 de octubre de 2025. Esto es, que la redireccionado ese día al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.CUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608
radicada el 6 de octubre de 2025. Esto es, que la redireccionado ese día al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.CUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 5 Agregó que el 19 de noviembre último informó al accionante el trámite impartido a su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometió el derecho fundamental de petición de Arnulfo Ramírez Trujillo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos al no haber dado respuesta a la solicitud radicada el 7 de octubre de 2025.
Trujillo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos al no haber dado respuesta a la solicitud radicada el 7 de octubre de 2025.
4. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad queCUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 6 tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 IbídemCUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 7 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 8 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.
el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.
5. De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El actor, el 6 de octubre de 2025 radicó solicitud en la Secretaría de la Sala Penal dicha Corporación, mediante la que solicitó: …la corrección del número de cédula consignado erróneamente en el documento con radicado No. 0125009463902/MDN-CGFM-JEMC-SEMAI-DCCAE-1.5, de fecha 28 de agosto de 2025, emitido por ese Departamento, mediante el cual se dio respuesta a la acción de tutela radicada bajo el No. 1800122400020250012500, fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia…. Como lo indicó esa Corporación, la petición iba dirigida al Coronel
LEONARDO RUIZ ESLAVA
Jefe Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos Avenida el Dorado CAN – Carrera 54 No. 26-25 Teléfono (57-1) 3150111 Bogotá D.C 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 9 Razón por la cual al identificarse que no era el destinatario de la solicitud el Tribunal, al igual que, por tratarse de un asunto que debía resolver el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas,
9 Razón por la cual al identificarse que no era el destinatario de la solicitud el Tribunal, al igual que, por tratarse de un asunto que debía resolver el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, ese día, 6 octubre, se redireccionó la solicitud a la referida entidad a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@indumil.gov.co y serviciociudadanodcca@cgfm.mil.co. Ese proceder le fue informado al accionante a su correo electrónico el 19 de noviembre último. En ese orden, para la Sala la actuación desplegada por la Sala accionada da cuenta de que se superó la situación denunciada como objeto de la demanda. Era claro que, lo deprecado por el peticionario corresponde al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por cuanto fue esa la entidad que generó el yerro aludido por el accionante al responder la acción de tutela que con antelación promovió el accionante y mencionar un número de cédula que no le corresponde, motivo por el cual, se remitió por ser de la competencia resolver la postulación y, ello fue informado al postulante en curso de este trámite constitucional. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.CUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 10 Está claro que el accionante radicó el 6 de octubre de 2025 en esa
y Explosivos.CUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 10 Está claro que el accionante radicó el 6 de octubre de 2025 en esa entidad la petición tendiente a la corrección del número de cedula. Así lo hizo a través de los correos electrónicas notificacionesjudiciales@indumil.gov.co y serviciociudadanodcca@cgfm.mil.co. También se sabe a que a esos buzones se direccionó la solicitud por parte del Tribunal Superior de Florencia. En la actuación obra copia del oficio del 10 de octubre de 2025 suscrito por el Oficial y Evaluación de la referida entidad, dirigido al Tribunal Superior de Florencia. Este se allegó por parte de la Secretaría de la Sala, dando cuenta que se generó con ocasión del traslado de la solicitud que se hizo de la petición como se deduce de la cadena de correos que lo anteceden. En este oficio, se consignó: Con toda atención y en respuesta al auto que antecede, este Departamento se permite aclarar la respuesta otorgada mediante oficio N° 0125009463902/ MDN-CGFM-JEMC-SEMAI-DCCAE-1.5 de fecha 28 de agosto de 2025, la cual quedara de la siguiente manera: Consultado en el Sistema de Gestión Documental de este Departamento, no se encontró la petición incoada por el señor ARNULFO RAMIREZ TRUJILLO identificado con cédula de ciudadania N° 17.647.403 y en efecto revisado el material probatorio aportado a la presente acción se constató que la misma fue
encontró la petición incoada por el señor ARNULFO RAMIREZ TRUJILLO identificado con cédula de ciudadania N° 17.647.403 y en efecto revisado el material probatorio aportado a la presente acción se constató que la misma fue dirigida a la Fiscalía General de la Nación. En otro contexto, consultado el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos SIAEM 1.0) y los registros actualizados a la fecha del (SIAEM 2.0), el señor ARNULFO RAMIREZ TRUJILLO identificado con cedula de ciudadanía N° 17.647.403 le fue levantada la medida de restricción lo que le permitió continuar con el trámite de revalidación del permiso de su arma de fuego.CUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 11 Ahora, si bien esa comunicación deja ver que ya se levantó la restricción que le impedía al actor adelantar el procedimiento de revalidación del permiso para portar armas de fuego y que se corrigió el dato de identificación anotado, ninguna información se aportó de cara a si ello fue informado al interesado. De modo que, para este, la petición sigue en la indefinición, lo que sin duda compromete el derecho fundamental de petición. En ese orden, se tutelará dicha garantía a favor de Arnulfo Ramírez Trujillo. Consecuente con ello, se ordenará al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos que en el término de cuarenta
petición. En ese orden, se tutelará dicha garantía a favor de Arnulfo Ramírez Trujillo. Consecuente con ello, se ordenará al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, ponga en conocimiento de él la respuesta que dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en atención a la solicitud presentada el 6 de octubre de 2025. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Arnulfo Ramírez Trujillo. SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, ponga en conocimiento de Arnulfo Ramírez Trujillo la respuesta que dirigió a la Sala Penal delCUI: 11001020400020250309000 N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 12 Tribunal Superior de Florencia, en atención a la solicitud presentada el 6 de octubre de 2025. TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción tuitiva respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece
OBJETO de la acción tuitiva respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. CUARTO. De no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 11001020400020250309000
N.I. 150608 Tutela primera instancia A/ Arnulfo Ramírez Trujillo 13 Secretaria