CSJ - STP19655-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19655-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19655-2025 Radicación N° 150689 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Deyanira Suarez Ospina , en contra de la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y contradicción. Al presente trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela 63001311800220250006001.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250312200
NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
2 De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se logró establecer que:
1. Deyanira Suarez Ospina , en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). La actuación se hizo extensiva a Protección S.A., al Municipio de Armenia y a la Unidad Intermedia del Sur. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, petición, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
2. Indicó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, con la inclusión de ciclos de aportes que no fueron registrados.
seguridad social y dignidad humana.
2. Indicó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, con la inclusión de ciclos de aportes que no fueron registrados.
Señaló que la entidad le respondió que era ella quien debía gestionar los periodos faltantes. Afirmó que tal posición desconocía lo expuesto en las sentencias SU-405 de 2021 y T-490 de 2024, que establecen el deber de las administradoras de pensiones de custodiar la información de los afiliados. Expuso que esa actuación afectaba sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a Colpensiones ejercer las acciones de cobro contra los empleadores obligados a aportar al bono pensional necesario para su futura prestación.
3. El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia declaró improcedente la tutela. Concluyó que la accionante pretendía que la administradora iniciara la conformación del bono pensional sin agotar previamente las gestiones que le fueron indicadas para depurar su historia laboral. Añadió que no se acreditó un daño irremediable.CUI 11001020400020250312200
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4. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia confirmó esta decisión. Reiteró la inexistencia de perjuicio irremediable y la necesidad de cumplir con los trámites ordinarios para la actualización
Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia confirmó esta decisión. Reiteró la inexistencia de perjuicio irremediable y la necesidad de cumplir con los trámites ordinarios para la actualización de la historia laboral y la conformación del bono pensional.
5. Deyanira Suarez Ospina interpuso la presente actuación constitucional por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «de contradicción».
Indicó que los despachos accionados desconocieron el precedente fijado en las sentencias SU-405 de 2021 y T-490 de 2024 que atribuyen a las administradoras de pensiones la custodia y corrección de la historia laboral. Afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas se apartaron de esas reglas sin justificación y, por ello, constituyen una vía de hecho que exige la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con lo esbozado, solicitó: (…) 2. Que se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad
RESPUESTAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia expuso «(…) me opongo a las pretensiones de la accionante, con fundamento en los motivos vertidos en el fallo emitido por el suscrito, a través del cual se declaró la improcedencia del amparo; decisión confirmada por el ad quem.
(…)».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
través del cual se declaró la improcedencia del amparo; decisión confirmada por el ad quem. (…)».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) y la Administradora de Fondos deCUI 11001020400020250312200
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4 Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Armenia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico radica en determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por Deyanira Suarez Ospina, para dejar sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2025 proferida por
3. En este asunto, el problema jurídico radica en determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por Deyanira Suarez Ospina, para dejar sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia dentro del trámite constitucional radicado No. 63001311800220250006001.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.CUI 11001020400020250312200
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5 De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250312200 NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
6 defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata
de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 11001020400020250312200 NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
5. Caso concreto. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020250312200
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8 5.1 Deyanira Suárez Ospina se muestra inconforme con las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del trámite
63001311800220250006001. En esa actuación se declaró improcedente el amparo solicitado frente a Colpensiones pues la accionante no agotó las gestiones administrativas indicadas para depurar su historia laboral.
Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permitiera intervenir al juez constitucional. La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y «de contradicción». Afirma que los fallos desconocieron el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-405 de 2021 y T-490 de 2024, que atribuyen a las administradoras de pensiones la custodia y corrección de la historia laboral. Sostiene que al trasladarle esa carga y negar el amparo sin justificar el apartamiento del precedente, las autoridades incurrieron en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.
la custodia y corrección de la historia laboral. Sostiene que al trasladarle esa carga y negar el amparo sin justificar el apartamiento del precedente, las autoridades incurrieron en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales. 5.2 En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencias judiciales de la misma naturaleza, es decir, contra sentencias de tutela de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. La Corte Constitucional 3 ha sostenido que la tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones excepcionales como la cosa juzgada fraudulenta. Esa hipótesis no fue alegada ni demostrada en este caso. 3 Sentencia SU-627 de 2015CUI 11001020400020250312200 NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
9 Adicionalmente, la accionante no acreditó que los fallos cuestionados fueran producto de una actuación fraudulenta. Tampoco probó la existencia de una afectación grave, actual o inminente de un derecho fundamental no analizado en la primera tutela. Asimismo, no demostró la presencia de defectos orgánicos, sustantivos, fácticos o procesales, y solo reiteró argumentos ya estudiados y descartados por los jueces de instancia. Se advierte, además, que Deyanira Suárez Ospina cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional4 para controvertir la sentencia que considera, así lo expuso dicha corporación:
Se advierte, además, que Deyanira Suárez Ospina cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional4 para controvertir la sentencia que considera, así lo expuso dicha corporación: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.
posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.
4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la 4 Sentencia T-307 de 2015CUI 11001020400020250312200 NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
10 Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.
Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”
Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que
escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”
Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”
Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. Postibilidad que se tiene, debido a que conforme con el sistema de
revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. Postibilidad que se tiene, debido a que conforme con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la actuación se remitió a la Corte Constitucional el pasado 27 de octubre de 20255. Así, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales, ni tampoco resulta procedente promover acción de tutela para cuestionar una decisión proferida en trámite de la misma naturaleza. Así las cosas, se concluye que 5 No obra constancia en el sistema de consultas de la Corte Constitucional que ya se haya radicado.CUI 11001020400020250312200 NI 150689 Tutela primera instancia A/Deyanira Suarez Ospina
11 la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio.
6. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Deyanira Suarez
Ospina. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDNTE el amparo constitucional deprecado por Deyanira Suarez Ospina. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDNTE el amparo constitucional deprecado por Deyanira Suarez Ospina. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250312200
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria