CSJ - STP19656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19656-2025 Radicación N° 150697 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Romel Dairo Aguirre Holguín, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001600000020200041701.
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250312900
N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 2
1. En contra de Romel Dairo Aguirre Holguín cursa proceso por el delito de cohecho por dar y ofrecer. En esa actuación no le fue impuesta medida de aseguramiento.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín lo absolvió por la presencia de duda razonable sobre su responsabilidad penal.
2. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 23 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, condenó a Romel Dairo Aguirre Holguín a la pena de 60 meses de
Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 23 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, condenó a Romel Dairo Aguirre Holguín a la pena de 60 meses de prisión, multa de 76.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los subrogados penales y ordenó la captura inmediata del procesado. Frente a esa determinación se interpuso recurso de impugnación especial que se halla en trámite en la Corte Suprema de Justicia1.
3. Se afirma que la orden de aprehensión se sustentó exclusivamente en la gravedad del delito y en la exclusión legal de beneficios, sin que se hubiese efectuado un análisis respecto de las circunstancias personales del acusado, entre ellas, el arraigo familiar y social, y la comparecencia voluntaria y diligente al proceso. Tal omisión, en sentir del actor, vulnera los estándares constitucionales referidos en la sentencia SU-220-2024, la cual exige una motivación reforzada al momento de disponer la privación de la libertad. 1 La actuación fue radicada el 3 de diciembre de 2024 y se le asignó el radicado 67904CUI: 11001020400020250312900
N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 3 Afirma que la tutela se promueve como mecanismo excepcional y transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia de Aguirre Holguín, los que se
3 Afirma que la tutela se promueve como mecanismo excepcional y transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia de Aguirre Holguín, los que se transgredieron ante la emisión de una orden de captura sin que la sentencia esté ejecutoriada. Al tiempo que refiere que con anterioridad promovió una acción de tutela por hechos similares, la cual fue resuelta sin que se hubiese efectuado un análisis integral de la sentencia SU-220-2024. Aduce que las Salas de Decisión de la Corte Suprema de Justicia «se limitaron a citar el comunicado de prensa de dicha sentencia, sin considerar el contenido completo de la providencia, ni las reglas jurisprudenciales allí establecidas sobre el deber reforzado de motivación para ordenar la captura de un procesado en libertad, pues para la época de la decisión de tutela, aún no había sido publicada la decisión en su integridad…». De modo que no es dable sostener que la determinación se hubiese fundamentado en la aplicación de la referida sentencia, porque «de haber sido así, en la resolución de la acción constitucional se hubiese amparado la protección del derecho demandado.» Dicho ello, considera que está habilitado para la interposición de esta tutela ante la nueva línea jurisprudencial que es más garantista. Además, porque la lesión a sus derechos continua vigente y se actualizó a partir del cambio jurisprudencial. Insiste en que debe darse aplicación directa y completa de la sentencia SU-220-2024 como
Además, porque la lesión a sus derechos continua vigente y se actualizó a partir del cambio jurisprudencial. Insiste en que debe darse aplicación directa y completa de la sentencia SU-220-2024 como precedente constitucional vinculante. Retomó su demanda para sostener que debe accederse a su petición de amparo, porque en el fallo condenatorio no se motivó de manera suficiente la determinación de ordenar la captura inmediata del accionante.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 4 Agrega que el defecto sustantivo se agrava por el desconocimiento del precedente constitucional vinculante previsto en la sentencia ya citada. Al tiempo que señala que no se allegaron pruebas que dieran cuenta del riesgo de fuga de Aguirre Holguín , por el contrario, se demostró su comparecencia voluntaria al proceso. Para el accionante, aunque existe un recurso judicial en trámite -impugnación especialeste no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata. De igual manera, citó la tutela dictada en el caso de Álvaro Uribe Vélez, en la que se amparó el derecho a la libertad personal frente a una orden de captura emitida sin sentencia ejecutoriada, el cual también constituye precedente aplicable al caso de Romel Dairo Aguirre Holguín.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se suspendan los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se suspendan los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto ordenó la captura del acusado de manera inmediata, permitiendo que permanezca en libertad mientras se resuelve el recurso de impugnación especial.
RESPUESTAS
1. La Juez Diecisiete Penal del Circuito de conocimiento de Medellín refirió las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso seguido en contra de Romel Dairo Aguirre Holguín.CUI: 11001020400020250312900
N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 5 Frente a los hechos expuestos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que no emitía ningún pronunciamiento. Solicitó la desvinculación de esta acción de tutela, ya que su actuar estuvo ajustado a la Constitución y a la ley.
2. El Fiscal 52 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, tras referir algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el tema que aquí se debate, solicitó no amparar los derechos invocados por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja
con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020250312900
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3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela cuando el accionante presentó con antelación otra demanda constitucional por hechos y pretensiones similares a los plasmados en la presente petición de amparo.
4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera
nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.2 2 Sentencia T-084 de 2012.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 7 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: …es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los
definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos
presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos 3 Sentencia T – 185 de 2013.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 8 fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
5. Caso concreto.
En el caso bajo análisis, el mismo accionante aclara que con anterioridad presentó otra acción de tutela por hechos similares. Esto, en tanto cuestionó la orden de captura inmediata que dispuso el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente al fallo de primera instancia que absolvió a Romel Dairo Aguirre Holguín, sin que se hubiese efectuado una motivación suficiente 4 Sentencia C-744 de 2001. 5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 9 para tal decisión, como así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional.
N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 9 para tal decisión, como así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. Verificada tal situación, se constata que esta Corte, en Sala de Tutelas N° 1, mediante sentencia STP12734-2024 del 24 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela promovida por Romel Dairo Aguirre Holguín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad. En dicha providencia se sintetizaron los hechos y pretensiones, los que se asemejan a los relatados en esta actuación, así: 2.1. En contra de ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, cursa el proceso penal No. 050016000000202000417 por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió al implicado de los cargos atribuidos. 2.3. Frente a dicha determinación, la Fiscalía interpuso apelación; la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con fallo del 23 de agosto de 2024, revocó la adoptada por el A quo y condenó al señor AGUIRRE HOLGUÍN a la pena 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras
HOLGUÍN a la pena 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable, en calidad de determinador, del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.4. En aquella providencia, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ello, tras verificar que a la luz del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se excluyó el aludido punible para la concesión de beneficios. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el implicado. 2.5. Contra esa sentencia, el defensor de AGUIRRE HOLGUÍN aseguró haber interpuesto “impugnación especial en garantía de la doble conformidad”.
3. En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Ad quem, en particular, asegura que la providencia censurada constituye una vía de hecho al haberse ordenado la expedición de orden de captura por cuanto:CUI: 11001020400020250312900
N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 10 i) No fue debidamente motivada conforme los parámetros establecidos en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el particular; ii) es
artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el particular; ii) es improcedente porque la decisión aun no cobra firmeza; iii) estuvo presente en la actuación; iv) significa una afrenta a sus derechos fundamentales dado que tiene personas a su cargo, y al restringirse su libertad no podrá proveerlos. 3.1. Como pretensión principal solicitó: “hacer CESAR LOS EFECTOS JURÍDICOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) del 23 de agosto del año en curso (…)”. Y provisionalmente pidió que mientras se resuelve la acción de tutela se inaplique el citado numeral. Al respecto, la Sala de Decisión No. 1 consideró lo siguiente:
7. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal6 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 7.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 7.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden
Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia7.
8. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras 6 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.
7 Sentencia C-342 de 2017.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 11 palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata . En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…) (lo resaltado viene del texto original.)
9. Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en
La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? (ii) ¿vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir la sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales? Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena primero se refirió al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces penales, al decidir sobre la necesidad de ordenar la privación de libertad en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia con fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general y destacó su importancia en el proceso penal. La Sala Plena enfatizó en que el juez penal no desconoce el mencionado principio si posterga
la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita.CUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 12 (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras
sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos , y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos
al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron enCUI: 11001020400020250312900 N.I. 150697 Tutela primera instancia A/ Romel Dairo Aguirre Holguín 13 criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.
10. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
11. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por el Tribunal en la sentencia emitida en contra del implicado sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada (…).
En ese orden, en uno y otro trámite el actor pone en entredicho la decisión adoptada por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, esto es, la de disponer la orden de captura sin la debida motivación y sin que la decisión esté ejecutoriada. Escenario que, al ser contrastado con el actual escrito, da cuenta que la acción que ahora el actor acude con similar propósito y alegación.
Así porque existe identidad de: (i) Partes, dado que en ambos
Escenario que, al ser contrastado con el actual escrito, da cuenta que la acción que ahora el actor acude con similar propósito y alegación.
Así porque existe identidad de: (i) Partes, dado que en ambos trámites el actor es Romel Dairo Aguirre Holguín y acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (ii) Hechos, porque la queja se