CSJ - STP19657-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19657-2025 Radicación N° 150704 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Alexander Londoño Aguiar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y seguridad jurídica. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 762486000173200600043.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020250313600
N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 2 De acuerdo con la información aportada al diligenciamiento y la consignada en el escrito de tutela, se estableció:
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia 061 del 12 de junio de 2007, declaró penalmente responsable a Luis Alexander Londoño Aguiar del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2006. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 38 años de prisión, sin concederle subrogados penales ni imponerle condena al pago de indemnización por los perjuicios ocasionados (Rad. 762486000173200600043). Dicha decisión fue confirmada por la Sala
años de prisión, sin concederle subrogados penales ni imponerle condena al pago de indemnización por los perjuicios ocasionados (Rad. 762486000173200600043). Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de agosto de 2007.
2. Por hechos ocurridos entre septiembre a noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en providencia del 28 de diciembre de 2012, condenó a Londoño Aguiar a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de concierto para delinquir agravado
(Rad. 761113107001201200032). De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Mediante auto 012 del 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas impuestas a Londoño Aguiar. En consecuencia, estableció la sanción en 39 años y 6 meses de prisión, equivalentes a 474 meses.CUI 11001020400020250313600
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4. El accionante señaló que, al cumplir las exigencias legales, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
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4. El accionante señaló que, al cumplir las exigencias legales, solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de su libertad condicional. Su solicitud fue negada mediante auto del 16 de diciembre de 2024. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de junio de 2025.
5. Londoño Aguiar sostuvo que las decisiones referidas vulneran sus derechos fundamentales, dado que se fundamentaron «únicamente “la gravedad de la conducta punible”», lo cual, a su juicio, «desconoce la normativa vigente, ya que los delitos por los cuales fui condenado, si bien tienen prohibición para acceder a la prisión domiciliaria, NO tienen prohibición expresa para la libertad condicional».
Asimismo, advirtió que, en una pretérita oportunidad, presentó una acción de tutela «por los mismos derechos, la cual fue declarada IMPROCEDENTE al encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación»1. Con base en lo anterior, solicitó se (i) amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y seguridad jurídica y (ii) ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, «que, en un plazo perentorio, concedan la libertad condicional para la cual he cumplido todos los requisitos legales, o, en su defecto, profieran una nueva decisión debidamente
plazo perentorio, concedan la libertad condicional para la cual he cumplido todos los requisitos legales, o, en su defecto, profieran una nueva decisión debidamente motivada, que no se limite a invocar la gravedad del delito, sino que analice y se pronuncie de manera concreta sobre la aplicabilidad del artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 a mi caso». RESPUESTAS 1 El memorialista no allegó elemento de convicción alguno que permitiera conocer la postura adoptada por el juez constitucional en este asunto, tampoco se advirtió información en la página de la Rama Judicial al respecto, ni se dijo algo en las respuestas a este trámite.CUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 4
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de reseñar las actuaciones procesales, se opuso a la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Remitió las providencias cuestionadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el recurso vertical presentado contra el «auto interlocutorio No. 2031 del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cual se resolvió reconocer redención de pena por el término de seis (6) meses y 28.5 días, por concepto de trabajo y estudio, declarando que a la fecha ha descontado entre tiempo físico y redimido un total de veintitrés (23)
el término de seis (6) meses y 28.5 días, por concepto de trabajo y estudio, declarando que a la fecha ha descontado entre tiempo físico y redimido un total de veintitrés (23) años, nueve (9) meses y catorce (14) días de prisión, asimismo, negó el subrogado de libertad condicional», fue asignado para su trámite el 19 de marzo de 2025. Mencionó que, en auto aprobado en «Acta No. INT-238 del 16 de junio de 2025» se confirmó la decisión de primer grado. Allí, se explicó al recurrente, de manera detallada, que, aunque «se cumple con el requisito objetivo, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta, no se satisfacía el requisito subjetivo, en razón a la gravedad y la modalidad de la conducta por la cual fue condenado». En la providencia señalada, se concluyó que el beneficio solicitado es incompatible con la entidad de los delitos, la forma de ejecución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, especialmente los derivados de la Convención de Belém do Pará. Solicitó negar el amparo deprecado. A la vez, allegó copia del expediente digital 762486000173200600043.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250313600
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de octubre de 2024 y 16 de junio de 2025, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Luis Alexander Londoño Aguiar al negarle la libertad condicional.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 6
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en
inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De los requisitos generales Cumple precisar que en este caso se satisfacen dichos presupuestos.
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De los requisitos generales Cumple precisar que en este caso se satisfacen dichos presupuestos.
No hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Londoño Aguiar con las decisiones que le negaron el subrogado pretendido. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el cuestionamiento constitucional se dirige una decisión respecto de la que no procede ningún medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho. El auto de segundo grado fue emitido el 16 de junio de 2025 -notificado personalmente al interesado el 19 del mismo mes y añoy la demanda de tutela se presentó el 18 de noviembre siguiente, es decir, no trascurrieron más de 6 meses. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. (ii) La irregularidad que se ventila no es procesal. (iii) El ataque no se dirige contra una sentencia de tutela.
6. De los requisitos específicos.CUI 11001020400020250313600
N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 8 (i) De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la
A/Luis Alexander Londoño Aguiar 8 (i) De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:
en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.CUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 9 […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los
penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del
Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario,CUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 10 como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). (ii) De las decisiones cuestionadas. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció sobre las solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
(ii) De las decisiones cuestionadas. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció sobre las solicitudes de redención de pena y libertad condicional. Respecto a la primera de las postulaciones, resolvió reconocer 6 meses y 28.5 días por trabajo y estudio, tiempos que se le abonaron a la pena de 474 meses que actualmente descuenta el actor en atención a la acumulación jurídica de penas decretadas el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En lo que respecta al subrogado liberatorio, se verificó el cumplimiento del requisito objetivo. Debido a que Londoño Aguiar «se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto desde 30 de diciembre deCUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 11 2006, lo que significa que a la fecha ha descontado un total de pena física de 17 años, 11 meses y 16 días de prisión, sumado al tiempo redimido, que equivale a 69 meses y 28 días, arroja un total de pena cumplida de 23 años, 9 meses y 14 días (285 meses y 14 días), es decir que cumple con el factor objetivo para acceder al beneficio pretendido, toda vez que las 3/5 partes de su pena de 474 meses de prisión, corresponde a 284 meses y 12 días de prisión.»
pretendido, toda vez que las 3/5 partes de su pena de 474 meses de prisión, corresponde a 284 meses y 12 días de prisión.» Luego de lo que, abordó la valoración de la conducta punible reseñando los hechos por los que se emitió condena en cada uno de los asuntos, con el fin de presentar un contexto que diera cuenta de la trascendencia penal de los hechos sancionados. De allí concluyó la necesidad de mantener el tratamiento intramural del sentenciado, incluso los conceptos que de forma favorable había emitido el centro de reclusión. En ese sentido, expuso: Más allá de estas contradicciones o incoherencias en la documentación allegada por el establecimiento de reclusión, es claro que si se analiza el comportamiento del condenado durante la ejecución de la pena respecto de la valoración de la conducta, no cabe duda que una valoración de los comportamientos atribuidos a LONDOÑO AGUIAR no permiten la concesión de la libertad condicional y estas circunstancias tienen un mayor peso, en el caso concreto, que los elementos atinentes al comportamiento del condenado durante el cumplimiento de la pena, el cual no estuvo ausente de sanciones disciplinarias años atrás. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las conductas de homicidio agravado (un inmueble en el que estaban una mujer madre y sus menores hijos y otros niños,
en las que ocurrieron las conductas de homicidio agravado (un inmueble en el que estaban una mujer madre y sus menores hijos y otros niños, acompañados de un mayordomo), a plena luz del día, el encierro al que fueron sometidos tales infantes, el contexto de zozobra y temor que e l modo de actuar de los codelincuentes generó en sus víctimas, las circunstancias de crueldad excesiva que rodearon la muerte de la mujer, el dolo con el que obró el condenado y su compañero (un dolo de elevada intensidad en cuanto al elemento cognoscitivo por la planeación y volitivo por la ejecución concreta del acuerdo criminal), la elevada lesividad de la conducta contra la vida de la mujer, el alto grado de culpabilidad porque el juicio de reproche que se realizó en la sentencia fue tan alto que llevó al Juez a aplicar una pena superior al mínimo del cuarto mínimo (420 meses de prisión) por el homicidio agravado, el número de agravantes imputadas (dos agravantes para el homicidio), las amenazas que según el testimonio de uno de los menores hijos fueron hechas por LONDOÑO AGUIAR para que no declararan o advirtieran a la autoridad del autor o de los autores, son factores que tienen un mayor peso jurídico que el relativo al comportamiento del condenado en la penitenciaría. A esto se añade lo relativo al equivocado mensaje que se enviaría a la sociedad que vería
como un acto de violencia contra una mujer madre, en el marco de unaCUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 12 ejecución de la pena en la que aún le quedan 15 años de prisión por descontar al señor LONDOÑO AGUIAR, en este caso. A lo anterior se añade el que esta persona también militó en una organización criminal que durante años mantuvo en estado de zozobra y terror a la población en las zonas donde operaba, lo que también revela contextos de planeación y deliberación que hacen del dolo uno de elevada intensidad. Además, tal organización fue creada con el fin de perpetrar diversos delitos atroces que, si bien no son atribuidos al señor LONDOÑO AGUIAR, fueron el objeto fundamental de tal organización criminal en el que muchos integrantes terminaron involucrados incluso en crímenes de lesa humanidad. Este punto solo es relevante para mostrar que el grupo delincuencial en el que militó el señor LUIS ALEXANDER LONDOÑO AGUIAR se caracterizaba por tener una estructura de poder fuertemente jerarquizada que permitió que durante años dominara amplias zonas del territorio y, en el caso del Bloque Calima, en la zona donde operaba fundamentalmente, esto es, el Valle del Cauca. Luego, este concierto para delinquir también, desde la perspectiva de la lesividad de la conducta, de la amenaza o puesto en peligro del bien jurídico de Ia seguridad pública, fue altamente lesivo, a lo que se suma que el grado de culpabilidad es alto en comparación con otras organizaciones
la lesividad de la conducta, de la amenaza o puesto en peligro del bien jurídico de Ia seguridad pública, fue altamente lesivo, a lo que se suma que el grado de culpabilidad es alto en comparación con otras organizaciones delincuenciales que si bien hacían del delito el objeto esencial de su existencia, los hechos delictivos de tales grupos era (SIC) menor en comparación con las Autodefensas Unidas de Colombia que sembraron de terror las zonas donde operaban. Inconforme con la decisión, Londoño Aguiar interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 16 de junio de 2025. En dicha determinación se consignó: De esta manera, verificado el presupuesto de carácter objetivo, se observa que, al momento de emitirse el auto objeto de apelación, la sumatoria del tiempo de privación efectiva de la libertad, junto con las redenciones de pena reconocidas, arroja que el señor Luis Alexander Londoño Aguiar ha cumplido un total de veintitrés (23) años, nueve (9) meses y catorce (14) días de la pena privativa de la libertad impuesta, correspondiente a treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión. En consecuencia, se encuentra configurado el requisito objetivo exigido para la concesión del subrogado de libertad condicional. De otro lado, se tiene que durante la mayor parte del tiempo de tratamiento penitenciario el sentenciado ha mantenido su conducta en los grados de EJEMPLAR. Además, que ha dedicado su tiempo en reclusión en actividades
De otro lado, se tiene que durante la mayor parte del tiempo de tratamiento penitenciario el sentenciado ha mantenido su conducta en los grados de EJEMPLAR. Además, que ha dedicado su tiempo en reclusión en actividades de estudio y trabajo y; cuenta con concepto favorable del director del Establecimiento Penitenciario para la concesión de la libertad condicional. No obstante, le figura al condenado sanción disciplinaria, impuesta mediante resolución No 1043 del 23/07/2013, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, con suspensión hasta de 10 visitas sucesivas. Así mismoCUI 11001020400020250313600 N.I. 150704 Tutela primera instancia A/Luis Alexander Londoño Aguiar 13 se tiene acreditado según la cartilla biográfica, que está en fase de mínima seguridad. Ahora en relación al elemento subjetivo, sobre la valoración previa de la conducta punible para el estudio de la libertad condicional por el Juez Ejecutor, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AP5227-2014, Rad. 44195 de fecha 3 de septiembre de 2014, señaló: (…) Al respecto, en el fallo de primera instancia Rad. 76-111-3107-001-201200032, se concretaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Surge la investigación mediante documento suscrito por el señor Evert Veloza García, como miembro representante del Grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien el día 19 de diciembre de 2004, en la municipalidad de Galicia V., reconoce como miembros de dicha organización a través del listado
García, como miembro representante del Grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien el día 19 de diciembre de 2004, en la municipalidad de Galicia V., reconoce como miembros de dicha organización a través del listado que respalda con su firma a 564 personas que se relacionan en dicha lista y en la que aparece acreditada la pertinencia a la organización al margen de la ley, del señor Luis Alexander Londoño Aguiar (246), documento que se suscribió de conformidad con el decreto 3360 de 2003”. (Sic). En el proceso en mención, el señor Luis Alexander Londoño Aguiar, en diligencia indagatoria el 31 de mayo de 2012, manifestó su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada. Por tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, profirió la sentencia No 005 del 28 de diciembre de 2012; en la que se verificó que el Juez de conocimiento, no hizo valoración en relación a la gravedad del comportamiento punible desplegado por el mismo. Empero, en relación con el proceso Rad. 76-248-60-00173-2006-00043, se concretaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Se registraron el 1° de octubre del año 2006, a eso de las 3:30 de la tarde, en la finca “Villa Cesanti” ubicada en el corregimiento de “Santa Elena”, jurisdicción territorial del municipio de El Cerrito, Valle; sitio donde se hallaba Luz Adriana Londoño Duque -hoy occisacompartiendo con sus
jurisdicción territorial del municipio de El Cerrito, Valle; sitio donde se hallaba Luz Adriana Londoño Duque -hoy occisacompartiendo con sus menores hijos y otros infantes y, hasta el cual arribaron varios sujetos – entre los que se hallaba Luis Alexander Londoño Aguiar-, quienes mediante engaños penetraron a la heredad, procedieron a encerrar al mayordomo y a los niños en el cuarto de herramientas, mediante la intimidación con arma de fuego; mientras otro de los sujetos abordo a Londoño Duque, quien fue atada de pies y manos e igualmente amordazada; la despojaron de sus pertenencias -joyas y zapatillasy finalmente la sumergieron en la piscina desde el abdomen hasta la cabeza. (Sic) Y, fr