CSJ - STP19659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP19659-2026 Radicación n°. 159578 CUI 11001020400020260284800 Acta 314

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad comercial VP GLOBAL LTDA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía de la voluntad privada», al interior delTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

2 proceso de incidente de reparación integral con ra dicado 08001600000020190035203.

A la presente actuación se vinculó el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado.

II. HECHOS

1. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

1.1. En lo que interesa, un ex vigilante de la empresa VP GLOBAL LTDA participó en el hurto de unas joyas y dineros entre octubre y novie mbre de 2017 en un apartamento ubicado en la ciudad de barranquilla, lugar en el que brindaba seguridad. Por ello, se inició proceso penal en su contra.

GLOBAL LTDA participó en el hurto de unas joyas y dineros entre octubre y novie mbre de 2017 en un apartamento ubicado en la ciudad de barranquilla, lugar en el que brindaba seguridad. Por ello, se inició proceso penal en su contra.

1.2. El 18 de julio de 2019 , se celebró un preacuerdo entre el ex vigilante (imputado) y otro, en el que, aceptaban los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado agravad o y uso ilícito de redes de comunicación, mismo que fue aprobado el 22 de ese mismo mes , por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla dentro del ra dicado 08001600000020190035200.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

3 1.3. Como condición, los imputados ofrecieron un reintegro simbólico del 50%, es decir, ciento setenta y cinco millones de pesos (175’000.000), aceptadas por las víctimas.

1.4. El 28 de octubre de 2029 se emitió sentencia condenatoria vía preacuerdo, por lo que acto seguido , las víctimas promovieron incidente de reparación integral, en la que se vinculó a VP GLOBAL LTDA en calidad de tercero civilmente responsable y CHUBB Seguros Colombia S.A. como llamado en garantía.

1.5. El incidente le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 25 de abril de 2024 dicto sentencia en la que absolvió a la aquí accionante y a la aseguradora antes mencionada. Esa determinación fue apelada por los incidentantes.

Circuito de Barranquilla, autoridad que el 25 de abril de 2024 dicto sentencia en la que absolvió a la aquí accionante y a la aseguradora antes mencionada. Esa determinación fue apelada por los incidentantes.

1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció la alzada, por lo que mediante sentencia del 20 de abril de 2026 revocó la absolución respecto de VP GLOBAL LTDA y la condenó al pago total de trecientos cincuenta millones de pesos (350’000.000).

1.7. En criterio de la sociedad aquí demandante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por indebida exoneración de CHUBB Seguros Colombia S.A., así como también cuestiona un doble cobro, a pesar de que a las víctimas ya se les entreg ó la suma de siento setenta y cinco millones de pesos (175’000.000). También cuestionó que el demandado haya omitido el efecto vinculante del contratoTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

4 celebrado entre la empresa de vigilancia y la propiedad horizontal donde se cometieron los delitos en el 2017. Por último, trajo a colación que no se valoró debidamente las condiciones de la póliza n°. 12/25549.

1.8. Por lo anterior solicita i) dejar sin efectos la sentencia del 20 de abril de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condenó al pago solidario, para en su lugar emitir una nueva decisión favorable, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde la

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condenó al pago solidario, para en su lugar emitir una nueva decisión favorable, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de aprobación de preacuerdo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto de 18 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.1. La Fiscalía 22 Seccional de Barranquilla consideró que hay ausencia de vulneración , toda vez que el Tribunal convocado estudió la responsabilidad civil de los condenados, de VP GLOBAL LTDA, la cuantificación de los perjuicios y la situación jurídica de la aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A.

2.2. Adujo que no hubo defecto alguno porque el incidente de reparación integral fue tramitado con pleno respeto al debido proceso, al punto que los representantes deTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

5 VP GLOBAL LTDA solicitaron sus propias pruebas documentales y testimoniales, ejercieron contradicción y presentaron argumentaciones en defesa de sus intereses.

2.3. Trajo a colación que la sentencia cuestionada se apoyó en pruebas legalmente incorporadas y que el desacuerdo de la apreciación no configura un defecto fáctico.

2.4. Advirtió que la condena a VP GLOBAL LTDA se fundamentó en hechos acreditados. Por ello solicita que se declare improcedente el amparo o subsidiariamente se

2.4. Advirtió que la condena a VP GLOBAL LTDA se fundamentó en hechos acreditados. Por ello solicita que se declare improcedente el amparo o subsidiariamente se niegue el mismo.

2.5. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla adujo que no es la autoridad accionada, pero que no obstante actuó en sede de primera instancia dentro del incidente de reparación.

2.6. Advirtió que los defectos alegados se atribuyen únicamente a las conclusiones probatorias de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

2.7. La apoderada de CHUBB Seguros Colombia S.A. expuso que la actora propone u na discusión que nunca fue objeto de reparo o disconformidad dentro del incidente de reparación integral, específicamente lo relacionado a la póliza n°. 12/25549 que obraba en el expediente, o de alguna de sus cláusulas. Además, advirtió que el fallador constitucional no puede dirimir controversias relacionadas con un contratoTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

6 de seguro, pues su competencia está reservada al juez civil. Conforme lo anterior solicitó que se declare improcedente el amparo.

2.8. Los apoderados de las víctimas solicitaron que se declare la improcedencia del asunto , en razón a que VP GLOBAL LTDA plantea su desacuerdo por una condena patrimonial que perdió en segunda instancia, luego de más de 6 años en un trámite incidental en el que actuó incluso

declare la improcedencia del asunto , en razón a que VP GLOBAL LTDA plantea su desacuerdo por una condena patrimonial que perdió en segunda instancia, luego de más de 6 años en un trámite incidental en el que actuó incluso con 2 apoderados, aportó y con trovirtió pruebas, alegó de conclusión y descorrió traslado de la apelación. Ahora en la demanda pretende que la Sala vuelva a valorar esas pruebas, que anule un proceso penal terminado hace años y que condene a la aseguradora o, en su defecto, reduzca en cero la condena.

2.9. Juan Ángel Isaac Llanos y Rosmary del Carmen Christoph Rosales -víctimasrealizaron un recuento fáctico de lo sucedido en octubre de 2017, así como de la confianza que tenían con los vigilantes, por lo que tuvieron que mudarse debido a la afectación causada al percibir su casa como un lugar no seguro para ellos.

2.10. Trajeron a colación que VP GLOBAL LTDA nunca se puso en contacto con ellos, y ahora 9 años después acude a la acción de tutela esa empresa para dejar sin efectos una decisión.

2.11. Advirtieron que la empresa accionada fue escuchada, representada por varios abogados, y que laTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

7 decisión que se adoptó estuvo sujeta a derecho. Por ello solicitaron que se declare improcedente el amparo.

2.12. Un magistrado de la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la determinación censurada no obedeció a una valoración

solicitaron que se declare improcedente el amparo.

2.12. Un magistrado de la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la determinación censurada no obedeció a una valoración arbitraria o carente de sustento, pues se examinó los presupuestos propios del incidente de reparación integral, material probativo recaudado, la existencia y cuantificación de los perjuicios, la relación entre uno de los condenados y la empresa de vigilancia, así como también las condiciones de la póliza expedida por la aseguradora llamada en garantía.

2.13. Al presente trámite no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VP GLOBAL LTDA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosTutela primera instancia 159578

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8 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley

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8 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales d el accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la absolución a su favor, y en su lugar, lo condenó al pago de manera solidaria.

6. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específi cos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

6.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidadTutela primera instancia 159578

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidadTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

9 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

6.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o susta ntivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desc onocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

7. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido

derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

7. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho

1CC C-590/05; T-084 de 2025. 2 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

10 fundamental al debido proceso , entre otros , ii) contra la sentencia del 20 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no procede recurso alguno iii) no expuso que se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a e ste mecanismo dentro de un lapso razonable3, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

7.1. En ese sentido, se advierten cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala analizará si se configura algún defecto especificó.

7.2. Para ello, analizará la decisión del 20 de abril de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser la autoridad que zanjó el asunto.

9. Sentencia del 20 de abril de 2026 emitido por la

2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser la autoridad que zanjó el asunto.

9. Sentencia del 20 de abril de 2026 emitido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

9.1. El Tribunal convocado expuso la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, la cual está

3Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2026.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

11 prevista por el legislador para concretar, a solicitud de parte, la acción civil para obtener la reparación de daños ocasionados con el delito, para ello trajo a colación la providencia de la Sala de Casación Penal de 18 de enero de 2012, radicado interno 36841.

9.2. Trajo a colación la responsabilidad c ivil extracontractual indirecta -regulados en los artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil - toda vez que VP GLOBAL LTDA debía responder por los daños ocasionados por Jorge Navarro Manga, persona con la que celebró contrato de trabajo como vigilante en el edificio donde residían las víctimas.

9.3. Además, se analizó la cláusula mediante la cual la empresa aquí accionante asumía la responsabilidad por los daños, destrucciones o pérdidas de bienes ocurridos dentro de las áreas vigiladas, siempre que las mismas fueran atribuidas directamente a las fallas en la prestación del servicio y estuvieran debidamente comprobados por las autoridades competentes mediante dolo o culpa.

de las áreas vigiladas, siempre que las mismas fueran atribuidas directamente a las fallas en la prestación del servicio y estuvieran debidamente comprobados por las autoridades competentes mediante dolo o culpa.

9.4. Si bien se consideró que el contrato también establecía algunas limitaciones respecto de objetos que escaparan del control directo de los vigilantes y se contemplaba que la obligación de VP GLOBAL LTDA era de medio y no de resultado. El Tribunal convocado expuso que la responsabilidad no se originó únicamente en la relación laboral con el condenado, sino también en la contractual que la propia empresa había asumido.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

12 9.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que el inmueble de las víctimas estaba ubicado en el conjunto que estaba bajo el servicio de vigilancia privada contratado con VP GLOBAL LTDA, lugar donde ocurrieron los hechos delictivos. Por ello, consideró que esa situación sucedió dentro del ámbito funcional de la empresa de seguridad.

9.6. Aunado a lo anterior, el ex vigilante aprovechó sus ventajas para desplazarse por las zonas comunes y conoce r determinados aspectos, por ello, el accionado estimó que el argumento del juez de primera instancia no era de recibo, al establecer que la responsabilidad podía verse debili tada porque las propias víctimas habían dado acceso o confianza a determinadas personas.

9.7. En ese sentido, como el hecho fue ejecutado por alguien bajo su cargo, y con ocasión del servicio de vigilancia contratado, VP GLOBAL LTDA estaba llamada a responder,

a determinadas personas.

9.7. En ese sentido, como el hecho fue ejecutado por alguien bajo su cargo, y con ocasión del servicio de vigilancia contratado, VP GLOBAL LTDA estaba llamada a responder, adicionalmente, había asumido expresamente la obligación por los daños causados que le fueran atribuibles a dolo o culpa, comprobados por autoridad competente. En ese sentido, como el ex vigilante fue declarado penalmente responsable, se cumplía precisamente la condición contractual, por lo que se activaba la cláusula resarcitoria.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que en efecto la póliza n°. 12/25549 estaba activa cuando ocurrió el hurto, toda vezTutela primera instancia 159578

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13 que su vigencia era del 2 de mayo de 2017 al 24 de febrero de 2018.

10.1. No obst ante, analizó los riesgos que estaban cubiertos en ese contrato y advirtió que la condición segunda del numeral 13 de la misma estableció una exclusión expresa en la que la aseguradora no estaría obligada a pagar suma alguna derivada de eventos relacionado s con hurto, falsificación, abuso de confianza, cualquier acto de apropiación indebida de bienes de tercero.

10.2. Acto seguido, refirió que, en el caso de interés, correspondía exactamente a uno de esos eventos, específicamente el hurto de bienes de ter ceros. Por ello, aunque VP GLOBAL LTDA sea responsable, esa situación no podría atribuirse a CHUBB Seguros Colombia S.A.

correspondía exactamente a uno de esos eventos, específicamente el hurto de bienes de ter ceros. Por ello, aunque VP GLOBAL LTDA sea responsable, esa situación no podría atribuirse a CHUBB Seguros Colombia S.A.

11. Al aterrizar al caso concreto, el Tribunal accionado explicó que el fundamento normativo aplicable eran los dispuestos en los artículos 94 y 96 del Código Penal.

11.1. Posteriormente relacionó las pruebas que existían, las cuales comprendieron la denuncia del hurto, informes de policía judicial, inspección y fotografías del apartamento, fotografías de la caja fuerte, entrevistas a l administrador del edificio, entrevistas al personal de seguridad, certificado de existencia de VP GLOBAL LTDA, libro de turnos de los vigilantes, información sobre la renuncia de Jorge Navarro, interceptaciones telefónicas, informes sobre el mudos operandi de la organización, escritoTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

14 de acusación, preacuerdo y la sentencia condenatoria . Además de ello, se practicaron los testimonios de las víctimas y representantes de la empresa accionante y otras personas relacionadas con los hechos.

11.2. Aunado a lo anterior, el Tribunal le otorgó relevancia al testimonio de una de las víctimas, quien describió los bienes que se encontraban en la caja fuerte saqueada, en la que identificó no solamente uno por uno los elementos, sino que varios objetos tenían valor sen timental al ser regalos familiares.

11.3. Se resaltó que la víctima conocía al ex vigilante del edificio, quien trabajaba para VP GLOBAL LTDA, y relacionó

elementos, sino que varios objetos tenían valor sen timental al ser regalos familiares.

11.3. Se resaltó que la víctima conocía al ex vigilante del edificio, quien trabajaba para VP GLOBAL LTDA, y relacionó la confianza que se tenían, lo que facilitó la condición del condenado para el acceso y conocimient o necesarios para cometer el delito, ello por cuanto su función generó dicha relación.

11.4. Posteriormente, refirió el testimonio de otra de las víctimas en la que explicó el origen de un valor estimado de $68.000 dólares que tenía en la caja fuerte y como los había obtenido.

11.5. El Tribunal demandado destacó nuevamente la relación del ex vigilante con la víctima, quien conocía las rutinas de los residentes en razón a su trabajo, tenía cercanía con la familia, y que incluso había recibido ayuda económica por parte de los mismos.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

15 11.6. Adujo que, con ocasión del hurto, ningún representante de VP GLOBAL LTDA acudió a la residencia ni prestó acompañamiento ni asistencia después de ocurrido el mismo.

11.7. Acto seguido, procedió a discriminar los bien es hurtados para demostrar que la reclamación de los trecientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000) no era genérico, sino que existía una identificación individualizada de los objetos. Como muestra de ello, trajo a colación el inventario y valoración de las joyas, así como certificación de la compra en dólares que daba un total de $68.000 USD.

sino que existía una identificación individualizada de los objetos. Como muestra de ello, trajo a colación el inventario y valoración de las joyas, así como certificación de la compra en dólares que daba un total de $68.000 USD.

11.8. Al encontrar acreditado la preexistencia de los bienes, la sustracción, la afectación patrimonial de las víctimas y a la cuantía del perjuicio, se debí a reconoce el valor antes reclamado por conceptos materiales.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió luego a las costas y honorarios del abogado, así como también del daño moral sufrido por las víctimas.

12.1. Sostuvo que los honorarios no constituían un perjuicio material indemnizable, porque eran un gasto relacionado a la actividad procesal para obtener la reparación y no un daño patrimonial directamente del hurto, no obstante, en virtud del Acuerdo PS AA16-10554 de 2016, se fijó como agencias en derecho 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

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12.2. Una vez concluido lo anterior, analizó los daños morales en el que explicó que los mismos constituían en aquellos relacionado con la esfera sentimental, afect iva e íntima de la persona, que puede manifestarse mediante dolor, angustia, zozobra, sufrimiento, perturbación emocional, como lo ha expuesto la jurisprudencia, tales como CSJ SC 17 agos, 2001, rad. 6492, CSJ SC, 9 jul. 2010, rad.

dolor, angustia, zozobra, sufrimiento, perturbación emocional, como lo ha expuesto la jurisprudencia, tales como CSJ SC 17 agos, 2001, rad. 6492, CSJ SC, 9 jul. 2010, rad. 1999-02191-01, CSJ SC, 13 may 2008, rad. 1997-09327-01 y CSJ SC, 18 sept 2009, rad. 200500406-01.

12.3. Por ello consideró que el daño moral para las dos víctimas debía ser equivalentes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

12.4. Concluyó que, i) VP GLOBAL LTDA sí debía responder civilmente por los perjuicios ocasionados a las víctimas, al encontrarse acreditada la relación laboral de esta y el ex vigilante condenado, ii) el hurto ocurrió dentro de un inmueble protegido por el servicio de vigilanc ia contratado, iii) el condenado intervino en l a realización del delito, circunstancia establecida mediante sentencia ,y iv) el contrato establecía que la empresa asumiría la responsabilidad por daños derivados de fallas en la prestación del servicio, siem pre que fueran debidamente comprobados y se atribuyeran a dolo o culpa.

12.5. Por tanto, consideró que no se rompía el vínculo entre el ex vigilante y la empresa de vigilancia, por lo que la decisión de primer grado debía ser revocada para en su lugarTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

17 condenar a VP GLOBAL LTDA y mantener la exoneración a CHUBB Seguros Colombia S.A.

decisión de primer grado debía ser revocada para en su lugarTutela primera instancia 159578 CUI 11001020400020260284800

17 condenar a VP GLOBAL LTDA y mantener la exoneración a CHUBB Seguros Colombia S.A.

13. De manera preliminar, la Sala observa que, contrario a lo advertido por la accionante, no se configuró un defecto fáctico, ello es así porque el Tribunal convocado analizó cada uno de los elementos allegados al trámite incidental, tales como la póliza n°. 12/25549 y lo que establecía en su responsabilidad, el contrato celebrado por parte de la propiedad horizontal y la empresa de vigilancia VP GLOBAL LTDA, así como las obligaciones que se pactaron al interior del mismo, la relación laboral que tenía el ex vigilante con la aquí accionante y, por último, los testimonios de las víctimas en el cual acreditaron los elementos hurtados.

Conjunto probatorio que llevó a concluir la necesidad de condenar a la sociedad aquí promotora.

14. Tampoco se observa la configuración de un defecto sustantivo pues el convocado aplicó las normas penales que se regían en el trámite incidental, así como también los artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil y la jurisprudencia de esa especialidad que concluían que el actor debía ser condenado al pago de los valores impuestos en la providencia censurada.

15. Para esta Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultaron ser arb itrarios ni caprichosos, al contrario, fundamentó su decisión con base a la jurisprudencia y normativa que regulaba el incidente de

15. Para esta Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no resultaron ser arb itrarios ni caprichosos, al contrario, fundamentó su decisión con base a la jurisprudencia y normativa que regulaba el incidente de reparación integral de las víctimas. Lo que permite advertirTutela primera instancia 159578

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18 la ausencia de los defectos alegados -fáctico y sustantivoen el escrito constitucional expuesto por la sociedad accionante.

16. La simple inconformidad o discrepancia interpretativa del actor no invalidan las decisiones adoptadas que reprocha vía tutela, menos aún, cuando no probó la configuración de un perjui cio irremediable que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

17. En conclusión, la Sala negará el emparo al estimar razonable la decisión del 20 de abril de 2026, ello por cuanto el Tribunal convocado, con base a las pruebas debidamente allegadas, consideró que la decisión de primer grado debía ser revocada parcialmente, para en su lugar condenar al pago solidario a la sociedad VP GLOBAL LTDA al tener un vínculo laboral con el ex vigilante condenado, aunado a la responsabilidad contractual derivada del contrato de vigilancia con la propiedad horizontal donde se cometió el delito.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado

Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por VP GLOBAL LTDA, mediante apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela primera instancia 159578

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19 Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso de incidente de reparación integral con radicado 08001600000020190035203.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.

Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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