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CSJ - STP1966-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1966-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1966-2021 Radicado N° 110660 (701) Acta 17. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Luis Sandro Arredondo Torres , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, por la presunta vulneración de sus garantía fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa cuestionada (50006 61 00 000 2018 00001 00).Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que Luis Sandro Arredondo Torres , el 8 de agosto de 2017, conducía el automóvil marca Mazda, modelo 1988, color rojo, servicio particular, de placas ATB-455, en cuyo interior iban otras dos personas, y, aproximadamente a las diez de la noche, “en el puesto de prevención vial instalado por miembros de la Policía de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kilómetro 54 + 450 de la vía Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa” , fue objeto de requisa por parte de los uniformados.

Policía de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kilómetro 54 + 450 de la vía Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa” , fue objeto de requisa por parte de los uniformados. Hallaron en el interior del automotor, más exactamente en el billaré o tablero, debidamente mimetizadas “ varias armas de fuego con las siguientes características: la primera arma de fuego clase revólver, marca Ruger, calibre 38, sin serie, con 6 cartuchos; la segunda arma de fuego, marca Smith Wesson, calibre 38, serie 24472, modelo 37, con 5 cartuchos; la tercera arma de fuego clase pistola, marca CZ, calibre 7.65 y un silenciador para la misma de fabricación artesanal; además, se encontró dos pistolas de balines marca Walter y tres armas blancas tipo puñal”, sin contar con permiso para tenencia o porte de las mismas, motivo por el cual fue aprehendido, al igual que otra de las personas que lo acompañaban, pues el tercer ocupante alcanzó a huir.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 3 El 19 de julio de 2018, se celebró acuerdo entre la Fiscalía y el acusado Arredondo Torres , en presencia del defensor de éste, en los siguientes términos: PRIMERO: Los señores Luis Sandro Arredondo Torres y S.B.M., plenamente individualizados e identificados aceptan la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO

formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, sancionado en el artículo 366 del C.P., modificado por el artículo 55 de la ley 1142 de 2007 y por el artículo 20 de la ley 1453 del 24 de junio 201, en concurso heterogéneo y sucesivo con el descrito en el artículo 365 del C.P. que prescribe que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda suministre, repare, porte o tenga en un lugar, armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá, en prisión de nueve (9) a doce (12) años, agravada por el inciso 5° Ejusdem, obrar en coparticipación criminal que duplica la pena, en calidad de coautores, conducta consumada y a título de dolo, verbo rector portar o llevar consigo, sin circunstancias de menor punibilidad de la descrita en el numeral primero del art. 55 del C.P. por tener antecedentes y si la contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem por obrar en coparticipación criminal conforme a los arts. 55 y 58 del C.P.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio,

contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem por obrar en coparticipación criminal conforme a los arts. 55 y 58 del C.P.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, por medio del presente preacuerdo, que contiene la aceptación de los cargos realizada por los señores LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES y S.B.M., plenamente individualizados e identificados, en aplicación a lo previsto en el artículo 351 del código de procedimiento penal, reconoce como único beneficio y como fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponde a la degradación de la conducta de su participación de autor a CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del código penal, es decir que se disminuirán las penas de una sexta parte a la mitad.

Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5 del artículo 61 del C.P. el cual fue adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2.004, señaló que no se aplicará el sistema deTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 4 cuartos en los casos de preacuerdo, se tiene que la norma infringida con el art.366 del estatuto sustantivo, como de mayor entidad incluyendo los agravantes imputados, fija la pena en once (11) años de prisión, que equivalen a ciento treinta y dos (132) meses, más un mes más por el delito acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a ciento treinta y tres meses (133),

once (11) años de prisión, que equivalen a ciento treinta y dos (132) meses, más un mes más por el delito acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a ciento treinta y tres meses (133), pues a dicha pena se le descuenta la mitad en virtud de la disminución autorizada por el artículo 30 y como consecuencia de justicia consensuada y premial, pues como lo prescribe el parágrafo final del Art. 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa. Por lo anterior LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, plenamente individualizado e identificado se les impondrá en el evento de ser aprobado el presente preacuerdo por el juzgado de conocimiento, la pena de prisión que tasara la judicatura conforme a lo pactado. En la misma fecha, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo audiencia de verificación y legalidad del preacuerdo, aprobándolo o avalándole en su integridad, ante la inobservancia de violación a garantías fundamentales, procediéndose a otorgar el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación y al defensor para que se refirieran “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable ”, conforme las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que el fiscal solicitó se negaran los

refirieran “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable ”, conforme las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que el fiscal solicitó se negaran los subrogados penales en virtud a la gravedad de los delitos. En tales condiciones, el 13 de agosto de 2018 se verificó la lectura de la sentencia condenatoria respectiva, con ocasión de la aprobación del preacuerdo, en cuyo acápiteTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 5 denominado “DOSIFICACIÓN PUNITIVA” se consignó lo siguiente: Prevé el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del C.P., una pena de once (11) a quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, de ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degradada la participación de autor a CÓMPLICE, quedando una sanción de sesenta y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisión. Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de sesenta y seis (66) meses de prisión.

C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de sesenta y seis (66) meses de prisión. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado normado en el Código penal en el artículo 365 numeral 5, con pena de dieciocho (18) a veinte cuatro (24) años de prisión, o lo que es lo mismo, doscientos dieciséis (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degrada la participación de autor a cómplice, quedando una sanción de ciento ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión. Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P, el sistema cuartos no se aplicara en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de ciento ocho (108) meses de prisión. Acorde con lo consagrado en el artículo 31 del C.P., en lo que al concurso se refiere y una vez individualizadas todas las conductas, se tomará la pena más grave, la correspondiente al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisión, a la cual se aumentarán en veinte (20) meses de prisión por el delito de Fabricación,

accesorios, partes o municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisión, a la cual se aumentarán en veinte (20) meses de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos enTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 6 concurso heterogéneo y sucesivo, razón por la cual -en observación estricta de los límites previstos en la parte final del inciso 1º y del inciso 2º de esta disposición normativala pena definitiva será de ciento veintiocho (128) meses de prisión… Inconforme con aquella determinación de la pena, pues contrariaba la establecida por el representante de la Fiscalía General de la Nación, aceptada por el acusado y el mismo juez al impartir aprobación al preacuerdo puesto a su consideración, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asignándosele su conocimiento el 12 de septiembre de 2018, por reparto, al magistrado Joel Darío Trejos Londoño. Mediante oficio 7217, fechado 4 de diciembre de 2019, se le hizo saber a Arredondo Torres, por parte del Tribunal en mención, que su proceso se encontraba en el puesto 266, para resolverse el recurso de apelación El 26 de febrero de 2020, el interesado solicitó al

se le hizo saber a Arredondo Torres, por parte del Tribunal en mención, que su proceso se encontraba en el puesto 266, para resolverse el recurso de apelación El 26 de febrero de 2020, el interesado solicitó al mencionado magistrado decretara la nulidad de la sentencia condenatoria, así como el otorgamiento de libertad o sustitución de la detención intramural por domiciliaria, petición que fue resuelta el 5 de marzo siguiente disponiéndose la remisión del expediente al fallador de primera grado, para que se pronunciara en relación con esto último y, en cuanto a lo primero, se señaló que ello sería objeto de estudio al desatarse el recurso de apelación impetrado con la sentencia.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 7 Con base en lo anterior, el aquí accionante arguye que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta desconoció el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, él y su defensor, el que fue objeto de aprobación por el funcionario judicial, pues no le impuso la pena acordad equivalente a 66.5 meses de prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando así de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del organismo de investigación. También señala que el funcionario judicial de segunda instancia erró al decidir resolver su requerimiento de nulidad

estipulada con el representante del organismo de investigación. También señala que el funcionario judicial de segunda instancia erró al decidir resolver su requerimiento de nulidad de la sentencia, en el momento de pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la misma, ya que “los argumentos expuestos por el honorable Tribunal Superior contienen graves irregularidades sustanciales y procesales que violentan mis derechos, al dárseme un trato discriminatorio, negándoseme el acceso a la justicia y no permitirme la posibilidad de un recurso en cuanto se negó el trámite de la nulidad”. Igualmente, aduce que la tardanza de la colegiatura en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio vulnera sus derechos, ya que, en su sentir, la pena que legalmente debe cumplir es la establecida en el preacuerdo con la Fiscalía y no la determinada por el juzgado, y de ser así, como lo cree, tendría derecho a obtener la prisión domiciliaria (artículo 38-G, Código Penal) o la libertadTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 8 condicional (artículo 64 ibídem), pues lleva 33 meses privado físicamente de la libertad y ha descontado 10 meses, por trabajo y estudio, guarismos que le permitirían acceder a cualquier de aquellos dos beneficios, pues se supera con creces las 3/5 partes de la pena para efectos de esto último. Corolario de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia,

creces las 3/5 partes de la pena para efectos de esto último. Corolario de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se (i) “disponga un término prudencial para que se resuelva la segunda instancia” o, en su defecto, (ii) se revoque “el auto de fecha 5 de marzo del año 2020, mediante el cual se decide no tramitar mi petición de nulidad, y se disponga que en un término no superior a 48 horas, se ordene tramitar y subsanar las irregularidades anotadas, con el propósito de restablecer mis derechos fundamentales conculcados”. I N F O R M E S El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señala que, en efecto, a él correspondió el proceso reprochado, con ocasión del recurso de apelación impetrado, contra la sentencia, el cual ingresó el “24 de septiembre de 2018 y se encuentra en el turno Nº 238 de procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de resolver la referida alzada” , y aun cuando es cierto que se presenta mora en la resolución del asunto, ello se debe a “la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadísticaTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 9 del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y

Luis Sandro Arredondo Torres 9 del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”, a lo que hay que agregar “el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal” , que llegaron a ser 257. Indica que a pesar de los “ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de prescripción”. Agrega que, según el análisis estadístico realizado por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, “en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia [corresponde a 1410 procesos], el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la

conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”, a lo que hay que sumar que, en razón a la pandemia COVID 19 y la crisis que seTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 10 presenta en la cárcel de esa capital departamental, a la Sala le han sido presentadas alrededor de 119 acciones de tutela, más gran cantidad de peticiones relativas a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, habiendo él resuelto 17, hasta ahora. Anota que esa Sala “siempre ha mostrado su preocupación por la congestión registrada y la vergüenza que producen ante las partes afectadas y la comunidad en general las prescripciones que se puedan generar, por la imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de justicia que hay represada de varios años en esta corporación y por eso se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y definitivos para corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia, así como sobre la carga inequitativa en comparación con otros despachos pares del país” , circunstancia que, incluso, fue puesta de presente por la Sala de Casación Penal en varias sentencias de tutela1, llamando la atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que “estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo

puesta de presente por la Sala de Casación Penal en varias sentencias de tutela1, llamando la atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que “estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia”, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido. Añade que, a pesar de ser cierto que “la mora afecta el derecho al debido y acceso a administración de justicia de los 1 STP1207-2019 del 05 de febrero de 2019, radicado 102783, STP10980-2019 del 13 de agosto de 2019, radicado 106100, y STP12418-2019 del 3 de septiembre de 2019, entre otras.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 11 usuarios, en contravía a lo normado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996”, ello no es por negligencia ni por desidia, sino por la excesiva carga laboral que presenta su despacho. Finalmente, señala que, en relación con la solicitud de nulidad elevada por el aquí actor, mediante auto del 5 de marzo del año en curso se le hizo saber que “los argumentos allí expuestos serían atendidos siempre que hubiesen sido postulados en el recurso de apelación” y que, frente a la petición de libertad, se ordenó correr de la misma al juez de primera instancia, para su resolución, sin tener conocimiento de lo decidido sobre el particular. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento

primera instancia, para su resolución, sin tener conocimiento de lo decidido sobre el particular. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, en una primera comunicación, luego de hacer reseña de la actuación en la que se condenó al aquí accionante, indica que, con ocasión del traslado que le hiciera el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de memorial rubricado por Arredondo Torres, mediante el cual solicitaba la nulidad de lo actuado y, como consecuencia, su libertad inmediata, el 13 de abril último profirió auto negando tal postulación, al considerar que no se presentaron irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y, de contera, no se hizo pronunciamiento “al pedimento secundario de libertad, ya que la pretensión principal era la anulación”.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 12 En una segunda comunicación, en la que se refiere al contenido en sí de la demanda de amparo, anota que revisada la actuación y el desarrollo de la misma, se evidencia que su oficina no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita la improsperidad de la demanda. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio alude que el derecho al acceso a la administración de justicia no se circunscribe únicamente a la activación del proceso por parte de la autoridad judicial, sino que “se encuentre una solución definitiva al conflicto dentro de un tiempo razonable.

alude que el derecho al acceso a la administración de justicia no se circunscribe únicamente a la activación del proceso por parte de la autoridad judicial, sino que “se encuentre una solución definitiva al conflicto dentro de un tiempo razonable. Es decir, que la obligación a cargo de los funcionarios judiciales es cumplir a cabalidad con los términos previstos por la Ley, ya que de esa manera se afianzan principios basilares del Estado Social de Derecho como la confianza legítima, convivencia pacífica y la propia paz que a su vez entroniza tranquilidad pública y confianza en la administración de justicia, pues lo que espera la sociedad del Estado es que tenga una respuesta efectiva y conclusiva frente a los diversos comportamientos que presuntamente afrentan bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico”, de ahí que, en principio, podría decirse que en este caso se ha violentado tal prerrogativa, por cuanto el proceso arribó al Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación, desde el 12 de septiembre de 2018, viéndose así ampliamente superado el término legal para la resolución del asunto.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 13 Sin embargo, él, como agente del Ministerio Público, tiene conocimiento directo de la excesiva carga laboral que tiene la Sala Penal de ese tribunal, constituyéndose la misma en la “causa por la cual no ha sido célere en la resolución de todos sus casos” , pudiendo dar fe, también, “frente a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por lograr que sus superiores adopten al menos medidas de descongestión

en la “causa por la cual no ha sido célere en la resolución de todos sus casos” , pudiendo dar fe, también, “frente a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por lograr que sus superiores adopten al menos medidas de descongestión con miras a que se supere esta grave problemática” , sin que hasta ahora hayan tenido acogida. Es por ello que no considera que el Magistrado del Tribunal “haya pretendido afectar los derechos fundamentales del accionante con la demora para la resolución de la apelación, pues tal circunstancia resulta ser producto de la carga sobredimensionada de su trabajo. En todo caso, tampoco puede ser responsable el actor por un problema que le concierne exclusivamente al Estado Colombiano y principalmente, al Consejo Superior de la Judicatura por no adoptar verdaderas respuestas que permita superar esta grave crisis de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio”. El Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente: (…) Como resultado de la aplicación de los criterios de priorización, entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios, despachosTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 14 judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el

judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el artículo 1° la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo cual se espera superar el nivel de congestión que se presenta en la Sala Penal y así propender por una justicia pronta y oportuna. (…) Para la vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra realizando los estudios técnicos, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de apoyo para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el propósito de poder atender el mayor número de las diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en todas las especialidades. Por otro lado, me permito indicar que el Consejo Superior de la Judicatura delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo (redistribución de expedientes, exoneración o disminución de reparto), racionalizar el talento humano (traslado

adoptar medidas tendientes a brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo (redistribución de expedientes, exoneración o disminución de reparto), racionalizar el talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial (oralidad), entre otras medidas fundamentadas en los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación, celeridad, economía, eficacia, eficiencias, planificación, seguimiento y control. Es importante acotar que además de las medidas administrativas adoptadas que se relacionaron, la Corporación en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realizó un plan de contingencia para la especialidad penal en el distrito judicial de Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los jueces penales de Villavicencio y de los municipios que tengan procesos o actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad, sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto deTutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 15 fecha seis (6) de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar

T-762 de 2015. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial de Villavicencio y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. TRÁMITE PROCESAL Esta Sala de Decisión, luego de surtido el trámite, en pronunciamiento STP5705-2020, 11 jun. 2020, Radicado N° 701/110660, emitió sentencia de tutela al interior de este asunto. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación interpuesta en contra del referido fallo, decretó la nulidad de la actuación mediante auto de 30 de noviembre de la misma anualidad, al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 16 Pues, sostuvo que dejó de vincularse al Consejo

noviembre de la misma anualidad, al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio.Tutela de 1ª instancia Nº 701 Luis Sandro Arredondo Torres 16 Pues, sostuvo que dejó de vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, pese a que en la parte resolutiva de aquella sentencia se dispuso el envío de una copia de esa providencia a dicha entidad “con el fin de que la congestión que se presenta en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sea abordada en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009”, pero sin previamente concederle la oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de amparo. Rehecha la actuación, se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, integrado adecuadamente el contrainterrogatorio, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 10

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