CSJ - STP19660-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19660-2026 Radicación nº 159654 CUI 11001023000020260140900 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a cargos públicos».Tutela primera instancia 159654 CUI 11001023000020260140900
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Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia, y a las partes e intervinientes en el Convocatoria 28.
II. HECHOS
1. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
2. YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE , se inscribió a la Convocatoria del Concurso 28 del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de
2026 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió la admisión d e los aspirantes ; sin embargo, allí se consignó que fue rechazado.
4. Al respecto, afirma que su exclusión no se sustentó en falta de formación o experiencia, sino en la ausencia de un archivo q ue declarara que no se presentaba una causal de inhabilidad o incompatibilidad.
4. Al respecto, afirma que su exclusión no se sustentó en falta de formación o experiencia, sino en la ausencia de un archivo q ue declarara que no se presentaba una causal de inhabilidad o incompatibilidad.
5. Por lo anterior, alega que excluir a un aspirante por la omisión de la declaración de ausencia de in habilidad o incompatibilidad, es una medida excesivamente formalista y desproporcionada que impide que sea el mérito el queTutela primera instancia 159654
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3 determine las personas que pueden seguir en el proceso de selección, pues la transparencia del concurso no se alcanza con la exclusión de quien no demostr ó estar inhabilitado o inmerso en una causal de incompatibilidad, sino que debe garantizarse la igualdad de todos los participantes.
6. Por consiguiente, solicita tutelar sus prerrogativas constitucionales y ordenar al Consejo Superior de la
Judicatura -Unidad de Carrera Judicial revocar de manera parcial la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, para que, en su lugar, lo incluyan en la lista de admitidos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 17 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento , ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de septiembre.
8. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial , manifestó que el actor solicitó dentro de término previsto y a través del software CARJUDAPP, la verificación de la
notificado por Secretaría el siguiente 18 de septiembre.
8. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial , manifestó que el actor solicitó dentro de término previsto y a través del software CARJUDAPP, la verificación de la documentación aportada al momento de su inscripción.
9. Adujo que esa actuación se encuentra en trámite y dentro del término para ser resuelta, de manera que la administración está adelantando el procedimiento expresamente previsto en el Acuerdo de la Convocatoria paraTutela primera instancia 159654
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4 revisar las solicitudes formuladas por l os aspirantes rechazados.
10. Advirtió que la obligación de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades fue establecida de manera clara desde el inicio del proceso de selección, por lo que la aceptación de términos y condiciones no sustituía la carga de anexar ese documento.
11. En el presente asunto el actor reconoció que no aportó la declaración juramentada requerida, por tanto, no existe controversia respecto del hecho objeto que dio lugar a su inadmisión.
12. Trajo de presente que los actos administrativos que excluyen a un participante y definen su situación jurídica concreta deben controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese escenario, el interesado puede postular medidas cautelares dirigidas a garantizar provisionalmente sus prerrogativas y la efectividad de la sentencia.
13. La representante de la Universidad Libre expuso que el accionante presentó solicitud de revisión documental,
interesado puede postular medidas cautelares dirigidas a garantizar provisionalmente sus prerrogativas y la efectividad de la sentencia.
13. La representante de la Universidad Libre expuso que el accionante presentó solicitud de revisión documental, la cual se encuentra en fase de atención por parte del operador de la Convocatoria,Tutela primera instancia 159654
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Análisis del caso en concreto
17. En el presente asunto, YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, emitida por el Consejo Superior de la JudicaturaDUARTE pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de
2026, emitida por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, por medio de la cual dispuso la admisión o rechazo de los aspirantes a la Convocatoria del
1 Modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021.Tutela primera instancia 159654 CUI 11001023000020260140900
6 Concurso 28, y se profiera decisión de reemplazo en la que sea admitido al mismo.
18. Al respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el actor solicitó la verificación de requisitos , con el propósito que se validara su documentación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución CJR26-0497.
19. Esa solicitud, se encuentra en actualmente en trámite y dentro de los términos, como bien indicó la
directora de la Unidad de Carrera Judicial.
20. Adicionalmente, debe decirse que las pretensiones del accionante comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo.
21. De ahí que, si en el sentir de YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE , con la Resoluci ón reprochada la autoridad demanda incurri ó en la presunta vulneración de sus derechos, puede acudir al mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la
atención de la Sala, está consagrado en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
22. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa.Tutela primera instancia 159654
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23. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 (reiterada en T-149/2023 y T-156/2024)
que:
(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable. (Negrilla fuera de texto).
24. Por lo anterior, el accionante puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho-, pues, allí se establecen herramientas para contener
de perjuicio irremediable. (Negrilla fuera de texto).
24. Por lo anterior, el accionante puede acudir al mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho-, pues, allí se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa ; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
25. Así las cosas, la Sala encuentra que si YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE no está de acuerdo con la decisión adoptada en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 202 6, emitida por e l Consejo Superior de laTutela primera instancia 159654
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8 Judicatura -Unidad de Carrera Judicial, por medio de la cual dispuso la admisión y rechazo de los aspirantes a la Convocatoria del Concurso 28 , y de llegarse a emitir una resolución desfavorable en cuanto a la solicitud de verificación, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.
26. En conclusión, para la Corte no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues el hecho que YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE no se encuentre conforme con la decisión adoptada, no implica, la intervención del juez de
26. En conclusión, para la Corte no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues el hecho que YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE no se encuentre conforme con la decisión adoptada, no implica, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por YILMER OSDEY VELANDIA DUARTE en contra
del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial-, de conformidad con la motivación que antecede.
2 Así lo resolvió la Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2024, radicado interno No. 141582, entre otros.Tutela primera instancia 159654 CUI 11001023000020260140900
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SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8A522DAF4EB5B330952A7E5F5985E464796A6788EF798CB8B355B31B3630D715
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