CSJ - STP19661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP19661-2026 Radicación n°. 159414 CUI 52001220400020260026701 Acta 314

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor RODRIGO OVIEDO GUTIÉRREZ , mediante apoderado contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el amparo de su s derecho fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad , al interior del proceso penal 52356600051620240066500, presuntamenteImpugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 2 vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos de Ipiales.

Al trámite no estimó necesario vincular a partes e intervinientes.

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de la siguiente forma:

Manifestó que el señor Rodrigo Oviedo Gutiérrez fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho por dar u ofrecer, dentro del CUI No. 52356600051620240066500, origina da en hechos

Manifestó que el señor Rodrigo Oviedo Gutiérrez fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho por dar u ofrecer, dentro del CUI No. 52356600051620240066500, origina da en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2024 en el municipio de Pupiales. Señaló que, para la época de los hechos, se desempeñaba como funcionario de la Policía Nacional y que el 18 de octubre de 2025 le fue impuesta medida de aseguramiento de detenció n preventiva en establecimiento carcelario, sustentada en la inferencia razonable de participación, el riesgo de obstrucción a la justicia y el peligro para la comunidad.

Expuso que, con posterioridad a la imposición de la medida, surgieron diversos eleme ntos sobrevinientes, entre ellos un estudio técnico de georreferenciación elaborado con información oficial del sistema PDA, la minuta de servicio correspondiente al día de los hechos, documentación relacionada con la asignación y utilización del dispositivo, una certificación expedida por la Inspección de Policía de Pupiales respecto de un documento utilizado en el trámite cautelar inicial, la resolución mediante la cual fue retirado de la Policía Nacional y la posterior presentación del escrito de acusación.Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 3 Refirió que el 28 de mayo de 2026 solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, subsidiariamente, su sustitución por detención domiciliaria, petición que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en audiencia culminada el 4 de junio de 2026.

de la medida de aseguramiento y, subsidiariamente, su sustitución por detención domiciliaria, petición que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en audiencia culminada el 4 de junio de 2026. Indicó que, inconforme con la decisión adoptada el 4 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante auto del 14 de julio de 2026, confirmó la determinación recurrida, pese a reconocer la existencia de hechos sobrevinientes y la necesidad de efectuar una valoración integral conforme al artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, sostuvo que las autoridades ju diciales reconocieron la existencia de múltiples circunstancias sobrevinientes, entre ellas el retiro de la Policía Nacional, la culminación de la etapa investigativa, la nueva información técnica y documental aportada por la defensa y la necesidad de una valoración integral y actualizada; no obstante, concluyeron que la medida de aseguramiento conservaba plena justificación sin explicar suficientemente por qué dichos cambios no alteraban el juicio cautelar inicialmente realizado. Con fundamento en ello, es timó configurado un defecto fáctico y una motivación insuficiente que afectan de manera directa su derecho fundamental a la libertad personal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar configurados los defectos constitucionales relacionados con la valoración incompleta o fragmentaria de los elementos sobrevinientes y/o la motivación insuficiente respecto de la subsistencia actual de los presupuestos cautelares;

constitucional declarar configurados los defectos constitucionales relacionados con la valoración incompleta o fragmentaria de los elementos sobrevinientes y/o la motivación insuficiente respecto de la subsistencia actual de los presupuestos cautelares; dejar sin efectos el auto del 14 de julio de 2026; ordenar la expe dición de una nueva decisión que valore integralmente los elementos sobrevinientes y motive la actualidad de los fines cautelares; y disponer su libertad inmediata o, subsidiariamente, la imposición de una medida menos restrictiva.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 159414

CUI 52001220400020260026701 4

2. El señor Rodrigo Oviedo Gutiérrez interpuso la acción constitucional el 15 de agosto de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien el 12 siguiente avocó conocimiento,

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante fallo de tutela de 25 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo con fundamento en lo siguiente.

3.1. Concluyó que las autoridades accionadas no omitieron un elemento decisivo, no alteraron su contenido, ni fragmentaron el conjunto de información de forma manifiestamente irrazonable.

3.2. Aunque la decisión satisface los requisitos generales de procedibilidad, no se configuraron los defectos fácticos ni decisión sin motivación invocados.

V. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , el accionante recurrió la decisión adoptada , para que, en su

generales de procedibilidad, no se configuraron los defectos fácticos ni decisión sin motivación invocados.

V. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación , el accionante recurrió la decisión adoptada , para que, en su lugar, se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:

4.1. La sentencia impugnada reconoció la insuficiencia de concreción de la motivación, pero le restó efectos constitucionales a esa deficiencia.Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 5

4.2. Se confundió la existencia de prueba pendiente de contradicción con la existencia de un riesgo actual de obstrucción.

4.3. El retiro de la Policía Nacional no fue valorado con toda su consecuencia cautelar.

4.4. La presentación del escrito de acusación exigía un análisis más riguroso de la actualidad del riesgo.

4.5. Hubo una valoración insuficiente de la información de telemetría, minuta y asignación de PDA.

4.6. La certificación de la inspección de policía fue reducida a una cuestión de autenticidad formal, sin examinar adecuada su impacto sobre el juicio cautelar.

4.7. La sentencia impugnada admitió una debilidad del fundamento relativo al peligro para la comunidad, pero extrae la consecuencia constitucional correspondiente.

4.8. El fallo reconstruyó la motivación del juez penal en lugar de controlar su suficiencia constitucional.

4.9. Se confundió la prohibición de una tercera

extrae la consecuencia constitucional correspondiente.

4.8. El fallo reconstruyó la motivación del juez penal en lugar de controlar su suficiencia constitucional.

4.9. Se confundió la prohibición de una tercera instancia con el control constitucional de la motivación.Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 6 4.10. La naturaleza provisional de la medida exige una valoración actual y no la mera conservación de la justificación original.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor RODRIGO OVIEDO GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioImpugnación de tutela 159414

CUI 52001220400020260026701 7 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó en la negativa d el amparo promovido por RODRIGO OVIEDO GUTIÉRREZ , en contra del auto de segunda instancia emitido el 14 de julio de 2026 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales.

8.1. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de p rotección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en elImpugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 8 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimie nto del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la

  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimie nto del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

9. Caso concreto.

9.1. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y otros, ii) contra el auto del 14 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales no procede recurso alguno, iii) no expuso que se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 3, v)

1CC C-590/05; T-084 de 2025. 2 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024. 3Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 9 en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

9.2. Expuesto lo anterior, la Sala advierte desde ya que se no aprecia incorrección en la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, con fundamento en el

constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

9.2. Expuesto lo anterior, la Sala advierte desde ya que se no aprecia incorrección en la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, con fundamento en el análisis de la decisión del 14 de julio de 2026.

10. Auto del 14 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales

10.1. El Tribunal de primer grado observó que el auto censurado reconocía que la sola existencia de pruebas pendientes de práctica o contradicción no permitía, por sí misma, justificar una medida de aseguramiento, incluso expuso que una afirmación genérica según la cual existían fuentes probatorias pendientes, no sería suficiente para mantener la detención preventiva. Sin embargo, consideró que en este caso el juez de segunda instancia no fundamentó el riesgo únicamente en la existencia de esas pru ebas, sino que las relacionó con la modalidad concreta de interferencia atribuida a RODRIGO OVIEDO y con las relaciones profesionales que este tenía durante su servicio en la Policía. Por ello, la primera instancia constitucional concluyó que sí existió un juicio prospectivo sobre el riesgo de obstrucción.

10.2. Además, analizó que el juzgado censurado aplicó las normas que regulaban el caso, tales como los artículosImpugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 10 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal, que contempla como finalidad de la medida de aseguramiento, evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y su obstrucción.

11. Frente a que el retiro de la policía no fue valorado,

como finalidad de la medida de aseguramiento, evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y su obstrucción.

11. Frente a que el retiro de la policía no fue valorado, advierte la Sala un yerro por parte del aquí impugnante, pues el juez de primera instancia constitucional analizó que, en el proveído demandado, sí se reconoció como un hecho sobreviniente esa terminación del vínculo institucional, el cual eliminaba la circunstancia objetiva que había sido considerada al momento de imponer la medida. Además, al traer a colación esa circunstancia, se debía aplicar el marco normativo del artículo 318 ibidem, que permite solicitar la revocatoria o sustitución de la medida cuando sobrevengan elementos que permitan establecer que no son necesarios sus presupuestos.

12. No obstante, se explicó que el mero hecho de retirarse de la institución, no implicaba una reducción de la posible injerencia que pudiera tener por los años de servicio que estuvo.

13. Frente al escrito de acusación, el Tribunal consideró que sí se había realizado el análisis frente al riesgo que representan el acusado, ello por cuanto debía practicarse y controvertirse en juicio las declaraciones de integrantes del ejército y los reconocimientos que sustentaba la hipótesis del cargo.Impugnación de tutela 159414

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14. Si bien la acusación modificó parcialmente el panorama, bajo los causes del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, no hizo desaparecer de forma automática la actividad probatoria ni el ries go de interferencia del actor.

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14. Si bien la acusación modificó parcialmente el panorama, bajo los causes del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, no hizo desaparecer de forma automática la actividad probatoria ni el ries go de interferencia del actor.

15. Ahora bien, frente a la presunta valoración de la información de telemetría, minuta y asignación de PDA, la cual el impugnante alega que fue ineficiente. Ese cuestionamiento fue ampliamente analizado, pues el Tribunal ad virtió que providencia de segunda instancia identificó la fuente oficial de la información, el período analizado, el IMEI del equipo, la integración de la patrulla, la asignación del PDA, la información de la minuta y las conclusiones del estudio de georreferenciación, que conllevó a una inexistencia omisiva en la valoración.

16. Además, véase que los elementos se valoraron de manera conjunta, en la que se estableció que la telemetría fue examinada junto con la minuta, la integración de la patrulla y la asignación del dispositivo, para posteriormente referir que, si bien se podía ubicar el aparato, lo mismo no se podía decir sobre la locación física del RODRIGO OVIEDO.

17. Esos elementos si bien fueron reconocidos sobrevinientes, los mismos tenían que derruir los presupuestos que justificada la medida de aseguramiento, que, a criterio del auto juez accionado, no se configuró en el caso.Impugnación de tutela 159414

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18. Frente a la certificación de la inspección de policía, el Tribunal analizó que el fallador cuestionado distinguió

caso.Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 12

18. Frente a la certificación de la inspección de policía, el Tribunal analizó que el fallador cuestionado distinguió entre la inexistencia del documento en los archivos de la inspección, la inexistencia histórica del documento y su eventual falsedad. Consideró que la certificación únicamente acreditaba que el documento no fue encontrado en los archivos y, por ello, no permi tía concluir automáticamente que nunca hubiera existido o que fuera apócrifo.

19. Aunado a ello, tal prueba documental no constituía el fundamento exclusivo de la inferencia de participación ni de las finalidades cautelares, pues existían otros elementos de conocimiento. Por ello, aunque la certificación podía disminuir el valor del antecedente documental, no imponía necesariamente la conclusión de que hubieran desaparecido los fundamentos de la medida.

20. Acerca de la debilidad del fundamento relativo a l peligro para la comunidad el Tribunal reconoció que la gravedad o naturaleza de los delitos contra la administración pública no podía ser suficiente, por sí sola, para justificar la medida. También admitió que el desarrollo argumentativo sobre el peligro para la comunidad pudo ser más específico.

21. A pesar de lo anterior, también consideró que esa debilidad no era constitucionalmente decisiva, por cuanto subsistía otro de los fines previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, adicionalmente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales estableció una relación entre el retiro del servicio, la etapa procesal, las pruebasImpugnación de tutela 159414

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2° Penal del Circuito de Ipiales estableció una relación entre el retiro del servicio, la etapa procesal, las pruebasImpugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 13 pendientes y la modalidad de interferencia atribuida al acusado, lo que permitía mantener la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

22. Para esta Sala, los argumentos del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales no resultaron arbitrario o caprichosos, al contrario, la decisión se fundó con base a la normativa y jurisprudencia que rige la medida de aseguramiento, la revocatoria y su sustitución.

23. Adicionalmente, el accionante no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en contra de la decisión que mantuvo la detención preventiva.

24 En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto haya incurrido, toda vez que, la decisión cuestionada valoró íntegramente los hechos sobrevinientes aportados por la defensa, pero que, aun así, no demostraban un cambio en la afectación de los fines constitucionales que permitió decretar la medida preventiva en contra del actor.

25. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 14

VII. RESUELVE

Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 159414 CUI 52001220400020260026701 14

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 25 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de los derechos de RODRIGO OVIEDO GUTIÉRREZ contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos de Ipiales.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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