CSJ - STP19663-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19663-2026 Radicación N°. 159475 CUI 76001220400020260183401 Acta 314
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JESÚS SARMIENTO IDÁRRAGA, MARTA ELENA MONCADA GARCÍA, MARTA ELENA SARMIENTO MONCADA y PAULA ANDREA SARMIENTO MONCADA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, que negó el
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de julio de 2026.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción, congruencia, salud, integridad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la acción constitucional 760013109023-202600094-00.
En la actuación se vinculó a Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.- FOMAG, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del
Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A. o Fiduprevisora S.A.- FOMAG, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, la Clínica Dime, Davita S.A.S., Clínica Farallones o Christus Sinergia Salud S.A.S.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera:
El 3 de junio de 2026, el Juzgado 23° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió la Sentencia de Tutela No. 088 dentro del radicado 760013109023-2026-00094-00. En ella amparó los derechos fundamentales de los hoy accionantes y ordenó a FOMAG adelantar distintas actuaciones encaminadas a garantizar medicamentos, consultas, procedimientos y tratamientos médicos individualizados.
Ante el presunto incumplimiento, José Jesús Sarmiento Idárraga promovió incidente de desacato. El despacho efectuó requerimie nto previo el 7 de julio, abrió formalmente el incidente el 14 de julio, decretó pruebas el 22 de julio y, mediante Auto Interlocutorio No. 99 del 29 de julio de 2026, dispuso su archivo al considerar que, con la información y soportes aportados por FOMAG, se habían adelantado las gestiones necesarias para cumplir la sentencia.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
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Los accionantes cuestionan esa determinación, afirmando que el juzgado tuvo por suficientes
para cumplir la sentencia.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
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Los accionantes cuestionan esa determinación, afirmando que el juzgado tuvo por suficientes autorizaciones, remisiones y programaciones administrativas, sin verificar la prestación material de cada servicio ni valorar integralmente los memoriales, historias clínicas, fórmulas y constancias allegadas. Sostienen que persistían consultas, terapias y medicamentos pendientes para los cuatro integrantes del núcleo familiar.
Solicitaron dejar sin efectos el Auto No. 99, ordenar la emisión de una nueva decisión y exigir al juzgado la verificación individual de cada orden. También pidieron que FOMAG garantice la continuidad de los tratamientos y se abstenga de afectar la pensión de invalidez de José Jesús Sarmiento Idárraga.
Durante este trámite, el accionante informó como hecho sobreviniente que Marta Elena Sarmiento Moncada estuvo hospitalizada desde el 29 de julio de 2026 por una descompensación psicótica y que, al egreso, recibió órdenes de control por psiquiatría y psicología dentro de los siete días siguientes. Destacó que la historia clínica registró dificultades en la dispensación oportuna del antipsicótico inyectable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Marta Elena Moncada García, Marta Elena Sarmiento Moncada y Paula Andrea Sarmiento Moncada y Jesús Sarmiento Idárraga interpusieron tutela el 6 de agosto de 2026, en contra del archivo del incidente de desacato
2. Marta Elena Moncada García, Marta Elena Sarmiento Moncada y Paula Andrea Sarmiento Moncada y Jesús Sarmiento Idárraga interpusieron tutela el 6 de agosto de 2026, en contra del archivo del incidente de desacato 760013109023-20260009400, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien avocó conocimiento el mismo día.
IV. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación tutela 159475
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales mediante sentencia del 21 de agosto de 2026, con fundamento en lo siguiente:
3.1. El juzgado accionado no permaneció inactivo ni archivó de plano la solicitud, efectuó requerimiento previo, recibió informes de FOMAG, abrió formalmente el incidente, incorporó nuevos soporte s, decretó una etapa probatoria y después adoptó una decisión, es decir, el auto n°. 99 del 26 de julio de 2026 , en el que estimó que las gestiones acreditadas, permitían tener por atendidas las órdenes.
3.2. Tampoco se acreditó que el despacho hubiera ignorado de manera absoluta una prueba decisiva o que su conclusión careciera de todo soporte.
3.3. No desconoció la relevancia de los hechos informados posteriormente, en relación con la hospitalización de MARTA ELENA SARMIENTO MONCADA, las órdenes de co ntrol expedidas el 11 de agosto y la anotación clínica sobre dificultades para dispensar el
informados posteriormente, en relación con la hospitalización de MARTA ELENA SARMIENTO MONCADA, las órdenes de co ntrol expedidas el 11 de agosto y la anotación clínica sobre dificultades para dispensar el antipsicótico son circunstancias serias que requieren seguimiento. Sin embargo, por ser posteriores al auto del 29 de julio de 2026, no podían ser valoradas en esa providencia, y por ello, no demuestran que la decisión hubiera incurrido originalmente en un defecto fáctico.
3.4. Tales elementos deben ser examinados por el juez que conserva la competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia, incluso el juzgado accionado informó que, alImpugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
5 recibir la comunicación del 14 de agosto sobre la persistencia del incumplimiento, iniciaría el trámite correspondiente.
3.5. Por tal razón, no procedía impartir directamente al FOMAG nuevas órdenes de suministro, program ación o tratamiento. Tales prestaciones ya están comprendidas en una sentencia vigente y su alcance debe concretarse dentro del trámite de cumplimiento.
3.6. Respecto a la pensión de invalidez de JOSÉ JESÚS SARMIENTO IDÁRRAGA, tampoco se acreditó una dec isión actual y concreta de suspensión, modificación o terminación. Los documentos aluden a requerimientos de actualización de la pérdida de capacidad laboral y al temor de una eventual afectación, pero no permiten establecer una amenaza cierta e inminente que justifique una orden preventiva contra FOMAG en el proceso.
Los documentos aluden a requerimientos de actualización de la pérdida de capacidad laboral y al temor de una eventual afectación, pero no permiten establecer una amenaza cierta e inminente que justifique una orden preventiva contra FOMAG en el proceso.
3.7. Concluyó con que no se evidenció acción u omisión vulneradora atribuible al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ni a las demás instituciones prestadoras vinculadas.
V. LA IMPUGNACIÓN
4. Los accionantes impugnaron el fallo, para en su lugar conceder el amparo con fundamento en lo siguiente:
4.1. La acción no se promovió exclusivamente para controvertir el auto del 29 de julio de 2026.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
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4.2. El núcleo del problema es si el juzgado accionado, al resolver el incidente de desacato, desconoció las pruebas de que ya habían sido incorporadas al trámite y que demostraban que las órdenes de la sentencia no habían sido materialmente cumplidas y si, pese a haber abierto formalmente un período probatorio , mediante auto de sustanciación del 22 de julio de 2026, podía archivar el incidente sin efectuar una verificación individual, integral y material.
4.3. Se cometió una indebida delimitación del problema constitucional.
4.4. El Tribunal reconoció la competencia permanente del juez de tutela, pero no aplica esa regla al caso concreto.
4.5. Hubo una configuración de un defecto fáctico por
constitucional.
4.4. El Tribunal reconoció la competencia permanente del juez de tutela, pero no aplica esa regla al caso concreto.
4.5. Hubo una configuración de un defecto fáctico por omisión de valoración integral de pruebas determinantes.
4.6. El auto de apertura del período probatorio generó un deber de valoración real y efectiva del material allegado.
4.7. El incidente de desacato no podía reducirse a la verificación de gestiones administrativas.
4.8. Los hechos posteriores no eran el fundamento exclusivo de la tutela.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
7 4.9. El nuevo trámite de desacato no elimina la posible vulneración producida por el archivo del primer incidente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS SARMIENTO IDÁRRAGA y otras contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioImpugnación tutela 159475
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8 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, esto es, dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2026 que dispuso el archivo del incidente de desacato, y en su lugar se profiera una decisión favorable, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible , y vi) no se trate de sentencias de tutela.
8.2. Mientras que los específicos, implican laImpugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
9 demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos
[aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Cons titucional] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024)
8.3. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes2.
8.4. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración
2 sentencia SU-1219 de 2001, T-266 de 2022 y T-023 de 2023.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
10 de justicia y la economía procesal.
8.5. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que
CUI 76001220400020260183401
10 de justicia y la economía procesal.
8.5. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve un incidente de des acato, es necesario que (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidament e ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.3
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en negar el amparo de los derechos fundamentales de los promotores, en contra del 23
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
10. Caso concreto
11. En el asunto que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional,
3CC T-170 de 2023Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
11 en la medida en que se invoca la protección del derecho
sometido a consideración ostenta relevancia constitucional,
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11 en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, ii) se cumple con la inmediatez toda vez que la decisión censurada es del 29 de julio de 2026 iii) contra el auto que archivo el incidente de desacato no procede recurso alguno, iv) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal , v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, la Sala entrará a analizar si se configuró algún defecto específico -fácticoen el auto del 29 de julio de 2026 para corroborar que la decisión de primer grado en sede constitucional haya sido acertada.
Auto del 29 de mayo de 2026 emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que archivo el incidente de desacato en con tra de Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A
13. Ante la apertura del incidente de desacato, Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, allegó informes de cumplimiento de los días 9, 14 y 16 de julio de 2026, para la
Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, allegó informes de cumplimiento de los días 9, 14 y 16 de julio de 2026, para la materialización de las órdenes contenidas en el fallo de tutela.Impugnación tutela 159475 CUI 76001220400020260183401
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14. De esa respuesta observó que la entidad se encontraba adelantando las gestiones administrativas pertinentes ante la Regional Valle del Cauca, con el propósito de coordinar la prestación de los servicios ordenados en favor de los accionantes, en el que solicitó un término para culminar las actuaciones necesarias para el cumplimiento integral de la decisión judicial.
15. Acto seguido, el juzgado accionado informó:
Posteriormente, mediante informe de cumplimiento radicado ante este despacho, la entidad accionada informó que realizó las gestiones correspondientes CITA MÉDICA
PARA MARTHA ELENA SARMIENTO MONCADA, CITA
MEDICA PARA MARTA ELENA MONCADA GARCIA, Y CITA MEDCIA PARA JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA ante la Regional Valle del Cauca es decir se efectuó las actuaciones tendientes a la asignación de citas, ordenados en la sentencia de tutela.
De igual manera, s eñaló que todas las actuaciones desarrolladas fueron puestas en conocimiento de los usuarios, orientados respecto de los trámites adelantados y de las rutas de atención dispuestas para la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos.
Con los in formes allegados, la entidad accionada sostuvo que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo
y de las rutas de atención dispuestas para la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos.
Con los in formes allegados, la entidad accionada sostuvo que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela y solicitó a este despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y disp oner el archivo de las diligencias.
16. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali expuso que el desacato constituía un mecanismo coercitivo, orientado exclusivamente a garantizarImpugnación tutela 159475
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13 el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, además, si durante el trámite incidental se acredita que la entidad accionada desplegó las actuaciones necesarias para acatar la decisión judicial y cesa la situación que dio origen a la inconformidad, desaparece el fundamento que justificaba la imposición de sanciones.
17. Posteriormente analizó el material probatorio y
concluyó:
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, en especial los informes de cumplimiento allegados por FIDUPREVISORA S.A. - FOMAG y los soport es remitidos con los mismos, este despacho encuentra acreditado que la entidad accionada adelantó las gestiones requeridas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela No. 088 del 03 de junio de 2026, gestionando la programación de citas, cuando ello resultó necesario y las demás actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la atención en salud de los
sentencia de tutela No. 088 del 03 de junio de 2026, gestionando la programación de citas, cuando ello resultó necesario y las demás actuaciones administrativas encaminadas a garantizar la atención en salud de los accionantes.
18. Por ello, no se evidenció una conducta renuente o negligente, atribuible a la entidad accionada que perm ita concluir la configuración de los presupuestos necesarios para imponer sanción por desacato, pues las órdenes constitucionales fueron atendidas mediante las actuaciones acreditadas dentro del presente trámite.
19. Para esta Sala tampoco existen motivos que adviertan la necesidad de revocar el fallo impugnado, pues elImpugnación tutela 159475
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14 juez constitucional valoró los elementos allegados el trámite constitucional y que lo llevaron a concluir que el juzgado accionado analizó el material probatorio para fundamentar la decisión de archivo del 29 de julio de 2026, circunstancia que no se tornó arbitraria ni caprichosa pues soportó su determinación con base a las pruebas documentales que le fueron remitidas en su momento.
20. Si bien los promotores trajeron a colación argumentos adicionales, lo cierto es los mismos resultan novedosos, por lo que no pueden pretender que, con posterioridad a la resolución de una decisión, la autoridad judicial accionada valore tales elementos.
21. No obstante, véase que de la respuesta que allegó el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se informó que abriría un nuevo incidente de desacato conforme a las pruebas allegadas por
21. No obstante, véase que de la respuesta que allegó el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se informó que abriría un nuevo incidente de desacato conforme a las pruebas allegadas por los actores.
22. Tampoco avizora la configuración de un perjuicio irremediable que advierta la necesidad de una intervención excepcional que amerite la revocatoria del fallo impugnado.
23. En conclusión, no se demostró que la resolución adoptada por el juzgado accionado el 29 de julio de 2026 haya desconocido elementos de pruebas , por lo que la decisión que archivo el incidente de desacato no resultó ser arbitraria ni caprichosa. En ese sentido, el Tribunal de primera instancia acertó en negar el amparo.Impugnación tutela 159475
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24. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de tutela en favor de los
derechos de Marta Elena Moncada García, Marta Elena Sarmiento Moncada y Paula Andrea Sarmiento Moncada y
de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de tutela en favor de los derechos de Marta Elena Moncada García, Marta Elena Sarmiento Moncada y Paula Andrea Sarmiento Moncada y Jesús Sarmiento Idárraga, en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación tutela 159475
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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