CSJ - STP19665-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP19665-2026 Radicación n°. 159587 CUI 86001220800120260013301 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor JHON ANDR ÉS YELA ZAMBRANO, mediante apoderado, en contra de l fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2026, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís.Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 2
Al trámite se vinculó el Despacho 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 865686000529202300032 y la subestación de Policía La Espriella.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa de la siguiente forma:
[…] señaló que el accionante fue vinculado al proceso penal con CUI 865686000529202300032 y radicado interno 865683107001 -2023-00096-00, por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
[…] señaló que el accionante fue vinculado al proceso penal con CUI 865686000529202300032 y radicado interno 865683107001 -2023-00096-00, por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
De igual manera, indicó que durante el proceso no estuvo sometido a detención preventiva, toda vez que en la sentencia se consignó que, en las audiencias preliminares, le fue impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Además, agregó que el acta de reparto de la apelación clasificó el asunto como «apelación sentencia sin detenido».
Posteriormente, manifestó que el 06 de mayo de 2025 fue aprobado un preacuerdo, cuyo único beneficio consistió en la degradación de auto r a cómplice para efectos punitivos, razón por la cual la pena impuesta fue de 48 meses de prisión y multa de 133,33 SMLMV.
Seguidamente, refirió que el accionante, acompañado de su defensa, comparecieron a la audiencia del 10 de julio de 2025, oportunida d en la que solicitó prisión domiciliaria por su condición de cuidador y sostén de su padre, Luis Bayardo Yela, para lo cual aportó declaraciones, certificaciones de residencia, pertenencia comunitaria y constancias de carencia de antecedentes.
Frente a dicha solicitud, la Fiscalía se opuso al considerar insuficiente la prueba relacionada con el parentesco, la edad y dependencia del padre, así como la ausencia de familia extensa.Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 3
insuficiente la prueba relacionada con el parentesco, la edad y dependencia del padre, así como la ausencia de familia extensa.Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 3
En ese sentido, sostuvo que el 03 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís profirió sentencia condenatoria, negó los subrogados y la prisión domiciliaria y concluyó «librar la correspondiente orden de captura por encontrarse en libertad», determinación que fue incorporada en el numeral tercero de la providencia sin desarrollo adicional.
Aunado a lo anterior, indicó que la sentencia no citó ni aplicó los artículos 295, 296 o 450 del CPP, ni examinó el comportamiento procesal, el riesgo real y actual de incomparecencia, el arraigo social y familiar, la ausencia de antecedentes, el quantum de 48 meses, la utilidad de alternativas menos gravosas o un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Del mismo modo, manifestó que en esa misma fecha expidió la orden de captura No. 012, exponiendo como motivo «para cumplir condena» y, que, a su juicio, esta se limitó a remitir a lo dispuesto en la sentencia, sin incorporar una justificación material adicional.
En ese orden, señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido al Tribunal Superior, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado Orlando Zambrano Martínez. Sin embargo, afirmó que, hasta la fecha, no se ha notificado sentencia de segunda instancia, pese a haber
Tribunal Superior, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado Orlando Zambrano Martínez. Sin embargo, afirmó que, hasta la fecha, no se ha notificado sentencia de segunda instancia, pese a haber transcurrido 342 días desde el reparto.
Ulteriormente, refirió que el 11 de agosto de 2026 la orden de captura fue materializada en la Subestación de Policía La Espriella, Nariño, quedando el accionante privado de la libertad, razón por la cual solicita que la aut oridad aprehensora identifique el lugar de custodia, remita el acta y confirme si existe algún requerimiento diferente.
Finalmente, sostuvo que la privación es actual y continuada y que la eventual resolución posterior de la apelación no ofrece una respuesta inmediata al defecto de motivación de la captura ni evita el traslado penitenciario.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El señor JHON ANDRÉS YELA ZAMBRANO, mediante apoderado el 11 de agosto de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala ÚnicaImpugnación de tutela 159587
CUI 86001220800120260013301 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, autoridad que el 12 siguiente avocó conocimiento.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa amparó los derechos fundamentales del
actor con fundamento en lo siguiente:
3.1. Si bien la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2025 fue el resultado de un preacuerdo, no se encontraba exenta de motivar en debida forma la orden de
actor con fundamento en lo siguiente:
3.1. Si bien la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2025 fue el resultado de un preacuerdo, no se encontraba exenta de motivar en debida forma la orden de captura inmediata en los términos de la sentencia SU-220 de 2024.
3.2. Al verificar el contenido motivacional, se encontró que las consideraciones para esta blecer la privación de la libertad, se sustentó únicamente en la negativa del subrogado solicitado por el apoderado del accionante, más no en los requisitos establecido en la jurisprudencia actual.
3.3. El juzgado accionado en su decisión indicó escuetamente « De esta manera resolvemos el problema jurídico diciendo que no es procedente otorgar ningún beneficio o subrogado penal ni conceder prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, razón por la cual se dispone a librar la correspondiente orden de captura por encontrarse en libertad».Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 5 3.4. Lo anterior configuró una falta de motivación y una ostensible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3.5. Por ello, le ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad de privar de la libertad al procesado, sin estar en firme la sentencia, en caso de considerarse necesario, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la
siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la necesidad de privar de la libertad al procesado, sin estar en firme la sentencia, en caso de considerarse necesario, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024.
TERCERO: DISPONER que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento del mandato judicial mencionado tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia y sea susceptible de apelación.
V. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación , JHON ANDRÉS YELA ZAMBRANO, mediante apoderado recurrió la decisión parcialmente, para que en su lugar se modifique el numeral segundo y tercero y se ordene la libertad inmediata del accionante.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 159587
CUI 86001220800120260013301 6
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON ANDRÉS YELA ZAMBRANO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proce derá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa acertó en la resolución del amparoImpugnación de tutela 159587
CUI 86001220800120260013301 7 de los derechos fundamentales del señor JHON ANDRÉS YELA ZAMBRANO, o si, por el contrario, debió ordenar su libertad inmediata.
9. Caso concreto
9. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, con fundamento en lo siguiente.
10. Véase el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
libertad inmediata.
9. Caso concreto
9. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, con fundamento en lo siguiente.
10. Véase el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa trajo a colación la sentencia SU-220 de 2024, la cual resultaba aplicable al caso concreto, respecto el deber de los jueces de motivar la captura del acusado que haya sido condenado y que se encuentra en libertad, cuando se ordena al anunciar sentido de fallo o en la decisión escrita.
11. Dentro del proceso de interés, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís emitió sentencia condenatoria -vía preacuerdoel 3 de septiembre de 2025 en contra del aquí accionante, misma en la que ordenó la captura inmediata.
12. No obstante, como consideró el A quo , esa determinación configuró un defecto específico -decisión sin motivaciónrespecto a la privación del actor.
13. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 explicó el momento en que se materializa el defecto antes aludido, que « implica el incumplimiento de los servidoresImpugnación de tutela 159587
CUI 86001220800120260013301 8 judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.»1
14. Para el caso de interés, esta Sala encuentra que en efecto el juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del libelista al motivar la orden de captura
funcional.»1
14. Para el caso de interés, esta Sala encuentra que en efecto el juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del libelista al motivar la orden de captura inmediata de la siguiente manera «De esta manera resolvemos el problema j urídico diciendo que no es procedente otorgar ningún beneficio o subrogado penal ni conceder prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, razón por la cual se dispone a librar la correspondiente orden de captura por encontrarse en libertad».
15. Por ello, se comparte la determinación adoptada en sede de primera instancia, sin necesidad de modificar el fallo como lo pretende el apoderado del demandante, para que se disponga de la libertad inmediata hasta tanto se adopte una debida motivación.
16. Lo anterior no da lugar a prosperar toda vez que, durante el trámite de segunda instancia, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís emitió sentencia complementaria debidamente motivada, el 28 de agosto de 2026, conforme los términos esta blecidos en la decisión de primer grado adoptada por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
1Reiterada en SU-167 de 2024.Impugnación de tutela 159587 CUI 86001220800120260013301 9
17. En ese orden de ideas, ante el cumplimiento del fallo, en el que se reforzó el estándar de motivación que privó de la libertad inm ediata al actor, no habrá lugar a la modificación de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de primera instancia.
18. En conclusión , esta Corte confirmará el fallo
de la libertad inm ediata al actor, no habrá lugar a la modificación de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de primera instancia.
18. En conclusión , esta Corte confirmará el fallo impugnado al estimar que la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa fue acertada, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que profiriera una sentencia complementaria en el que reforzara la motivación de la orden de captura en contra del actor, conforme la jurisprudencia vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela de l 26 de agosto de 2026, por medio del cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa amparó los derechos fundamentales del señor JHON ANDRÉS YELA ZAMBRANO en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís.Impugnación de tutela 159587
CUI 86001220800120260013301 10
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 127DCB2F19A28DEFAF4FECFA6600677498DDA1BBAB5792C9B329FF99E147C31F Documento generado en 2026-10-15