CSJ - STP19669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP19669-2026 Radicación n°. 159842 CUI 11001020400020260293000 Acta 314

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 4.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad, al interior de laTutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 2 acción de la misma naturaleza identificada con el radicado No. 08001-31-09-004-2026-00095-01.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional cuestionada.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. La controversia tiene origen en los reclamos formulados por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO respecto de la titularidad, tradición y situación registral de varios inmuebles ubicados en Barranquilla, cuya propiedad

1.1. La controversia tiene origen en los reclamos formulados por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO respecto de la titularidad, tradición y situación registral de varios inmuebles ubicados en Barranquilla, cuya propiedad atribuye al patrimonio de sus proge nitores. En particular, cuestiona distintos negocios jurídicos y escrituras públicas otorgadas durante las décadas de 1960 y 1970, así como las posteriores actuaciones notariales y registrales que, en su criterio, dieron lugar a la transferencia irregular de los bienes y a la apertura de diferentes folios de matrícula inmobiliaria.

1.2. Con fundamento en tales circunstancias, CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO promovió una acción de tutela contra la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, mediante la cual pretendió, entre otras cosas, la cancelación de determinadas anotaciones registrales, el desalojo de los ocupantes de los inmuebles y la entrega material de los predios,Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 3 bajo el argumento de que las actuaciones cuestionadas habrían afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.3. El Juzgado 4.° Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que las pretensiones formuladas estaban relacionadas con la validez de escrituras públicas, la cancelación de matrículas inmobiliarias, la reconstrucción de cadenas de tradición, la definición de derechos hereditarios y la restitución de

pretensiones formuladas estaban relacionadas con la validez de escrituras públicas, la cancelación de matrículas inmobiliarias, la reconstrucción de cadenas de tradición, la definición de derechos hereditarios y la restitución de inmuebles, asuntos que requerían un amplio debate probatorio y que debían ser ventilados ante las jurisdicciones ordinaria civil, de familia o contencioso administrativa, según correspondiera.

1.4. Contra dicha decisión, CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO presentó impugnación. Sostuvo, entre otros aspectos, que el juez de primera instancia aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad.

1.5. El 27 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la impugnación y confirmó el fallo apelado. Consideró que la controversia no satisfacía los presupuestos de procedencia del amparo, en partic ular, por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las cuestiones relacionadas con el dominio, la tradición, los derechos sucesorales y la situación registral de los inmuebles.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 4 1.6. Inconforme con esa determinación, el libelista promovió una nueva acción de tutela, esta vez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , todos de Barranquilla. En esta oportunidad, sostiene que la decisión constitucional

la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , todos de Barranquilla. En esta oportunidad, sostiene que la decisión constitucional anterior incurrió en un supuesto defecto sustantivo absoluto y que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, particularmente por su condición de adulto mayor.

1.7. El accionante afirma que en la actuación anterior no existió controversia sobre la validez de la Escritura Pública n.º 382 de 1947 y que, por ello, considera que habría existido una admisión tácita de su derecho de propiedad. Asimismo, cuestiona las inscripciones efectuadas sobre varios folios de matrícula inmobiliaria y sostiene que algunas de ellas derivan de actuaciones que califica como jurídicamente inexistentes.

1.8. De igual manera, plantea que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla tenían el deber de adelantar una actuación administrativa para corregir las inscripciones que considera fraudulentas, con fundamento en los artículos 59 y 61 de la Ley 1579 de 2012. También afirma que un inmueble de 33 hectáreas habría sido adjudicado con fundamento en una supuesta actuación sucesoral cuyo expediente, según la certificación que invoca, no reposaría en los archivos del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 5

1.9. El libelista solicita: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la

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1.9. El libelista solicita: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana; ii) declarar la inexistencia jurídica y cancelar las inscripciones, anotaciones, desmembraciones, servidumbres y demás actuaciones registrales que considera fraudulentas; iii) ordenar a la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla adelantar la actuación administrativa correspondiente para restituir la situación registral de los inmuebles a su estado original; y iv ) dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 4° Penal del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, dentro de la tutela identificada con radicado n.º 08001310900420260009501.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2. Mediante auto de 23 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de esta actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3. Las demandadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 6

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo

adicionales.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 6

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. De la acción de la misma naturaleza identificada con radicado No. 08001-31-09-004-2026-00095-01

6.1. En el presente asunto, el accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se declare la inexistencia jurídica y se cancelen las inscripciones, anotaciones, desmembraciones, servidumbres y demás actuaciones registrales que considera fraudulentas; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo

actuaciones registrales que considera fraudulentas; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 7 Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla adelantar las actuaciones administrativas necesarias para corregir la situación registral de los inmuebles y restituirlos a su estado original; iii) se disponga la restitución material de los predios y de su posesión; y iv) se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 4.° Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro de la acción de tutela ident ificada con radicado n.º 08001310900420260009501, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado.

6.2. Ahora bien, aunque el accionante dirige algunas de sus pretensiones contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cierto es que su inconformidad se relaciona directamente con las de cisiones adoptadas por el Juzgado 4.° Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de ese distrito judicial, dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.º 08001310900420260009501, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado y se confirmó dicha determinación.

6.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas

08001310900420260009501, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado y se confirmó dicha determinación.

6.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar que un mi smo asunto sea sometido a instancias interminables o providencias que se encuentrenTutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 8 «indefinidamente postergadas»3.

6.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en fallo T-322 de 2019):

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra provide ncias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista

amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca (Corte Constitucional SU060-24).

6.6. Esta restricción tiene razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -1219 de 2001 (reiterada en la SU-627-15), en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

6.7. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende

3 T-286/18.Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 9 revisar una sentencia de tutela con el fin de que se deje sin efectos la misma y se acceda a sus pretensiones, emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

6.8. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

6.9. Descendiendo al caso en estudio, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado 4.° Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior , ambos de Barranquilla , dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n. º 08001310900420260009501. Sin embargo, no acredita la configuración de un defecto específico ni la existencia de un fraude que permita tener por configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues su inconformidad se circunscribe a las razones po r las cuales dichas autoridades declararon improcedente el amparo solicitado y confirmaron esa determinación, particularmente , frente a la procedencia de los mecanismos ordinarios para resolver las controversias relacionadas con la propiedad,Tutela de primera instancia n.° 159842 CUI 11001020400020260293000 10 tradición, de rechos sucesorales y situación registral de los inmuebles.

6.10. Esta Sala no puede examinar ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada ; pues, como quedó anotado , los errores de los jueces de

6.10. Esta Sala no puede examinar ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada ; pues, como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el me canismo establecido para tales fines, que no es otro que la revisión.

6.11. En el evento de ser excluida la actuación en comento resulta válido presentar solicitud de insistencia por parte del interesado, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En ese contexto, se descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

6.12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVETutela de primera instancia n.° 159842

CUI 11001020400020260293000 11

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza.

solicitado por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47FEFE22C80A6FACC330CC2012358C6B3987C991933D938280382C97872EDD48

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