CSJ - STP1967-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1967-2020 Radicación n.° 108597 (Aprobado Acta n.°23) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUZ DALILA G ORDILLO DE R ESTREPO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO Al presente trámite se ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante (identificado con el número 1100131200032013004201).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 26 de diciembre de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n° 350112766, 350112732 y 35038736, de
propiedad de LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO.
dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n° 350112766, 350112732 y 35038736, de propiedad de LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO. 1.2. El 28 de noviembre 4 de agosto de 2017 1 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, resolvió entre otros, ordenar la extinción del derecho de dominio del predio identificado con el n.° 35038736. 1.3. Inconforme con lo anterior, GORDILLO DE RESTREPO, por conducto de abogado, acude a la 1 Cfr. Folios 89 a 99 – ibídem. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Señaló que la accionada incurrió en una «vía de hecho» al trasladarle la ilicitud en el origen de los recursos de MARÍA T ERESA R ESTREPO V ICTORIA, pasando por alto que la procedencia de sus bienes se encuentra debidamente soportada en el proceso. Adujo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico al tomar la compraventa de inmuebles (actividad legitima y legal realizada desde 1982) y lo convierte «de manera arbitraria en irregular y deriva un juicio de ilicitud del origen de los bienes de mi mandante con
(actividad legitima y legal realizada desde 1982) y lo convierte «de manera arbitraria en irregular y deriva un juicio de ilicitud del origen de los bienes de mi mandante con fundamento en el indicio, derivado de la sospecha». Manifestó que el hecho de haber comprado un inmueble por el valor de $7.500.000 en vez de ser un acontecimiento sospechoso es un síntoma de la eficiente gestión comercial, porque la compra de un inmueble en dichas condiciones, reportaría una ganancia futura más elevada a la obtenida inicialmente. Aseguró que al momento de vender el inmueble a RESTREPO VICTORIA, el sitio en el que se encuentra el predio estaba catalogado como «zona roja» de orden público, mientras que en el segundo negocio las circunstancias 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO mejoraron, razón por la que vio una oportunidad de comprar nuevamente el bien.
2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, PEDRO O RIOL A VELLA FRANCO, solicitó negar el amparo, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las pruebas y las
fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción. Afirmó que la accionante busca revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa. 2.2. El Fiscal 26 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad, solicitó ser desvinculado, como quiera que la interesada se encuentra inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal demandado. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 2.3. El Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital, resumió las principales actuaciones e indicó que en la demanda no se alega ni pone de presente la existencia de alguna acción u omisión que pudiera conculcar las garantías fundamentales de la accionante por cuenta de las diligencias adelantadas por ese despacho, razón por la que solicitó denegar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos
accionante por cuenta de las diligencias adelantadas por ese despacho, razón por la que solicitó denegar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de la parte interesada, al decretar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 35038736 de su propiedad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
5Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter
jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108597
LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien de la accionante, se agotaron los recursos de ley.
La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la determinación emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de
jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 35038736. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 28 de noviembre de 2019, dijo: En lo que se refiere al predio rural denominado El Marqués matriculado con el registro No. 350-38736 el certificado de instrumentos públicos muestra que el bien fue adquirido por la señora Gordillo el 1 de diciembre de 1997por $4.600.000pesos. Posteriormente, el 19 de febrero de 1999 el inmueble fue vendido a María Teresa Restrepo Victoria con un costo de $7.000.000, y más adelante, el 19 de marzo de 2004, nuevamente, su compradora, es decir la señora Restrepo Victoria lo revendió a Luz Dalila Gordillo por $7.500.000 pesos. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO Para justificar las transacciones realizadas, Gordillo afirmó que compró el feudo al señor Hernán Sandoval con el propósito de sacar rentabilidad del mismo pero la situación de orden público en la región impidió que pudiera conseguir ganancias de aquella compra, por esa razón lo vendió a María Teresa Restrepo, a quien conocía por ser dienta de la talabartería. Mencionó que recibió el pago en efectivo, pero que un tiempo después Restrepo Victoria le comentó que no se encontraba a gusto con la propiedad, que por
conocía por ser dienta de la talabartería. Mencionó que recibió el pago en efectivo, pero que un tiempo después Restrepo Victoria le comentó que no se encontraba a gusto con la propiedad, que por diversos problemas se la habían embargado y que luego de haberla ofrecido a varias personas sin obtener respuesta positiva, le insistió repetidamente para que se la comprara casi por el mismo valor. Ahora, para diciembre de 1997 Luz Dalila Gordillo había adquirido la parte que le correspondía por la liquidación de su sociedad conyugal, estaba explotando sus locales comerciales por casi $13.000.000 en el año y en abril de 1996 había obtenido $37.400.000 por la venta de Las Meneses, lo cual denota que tenía la capacidad financiera suficiente para pagar los $4.600.000 que costó El Marqués. Asimismo, transcurrieron entre diciembre de 1997 y febrero de 1999 más de un año en el que se incrementó el valor del inmueble en $2.500.000 pesos que resultan de contabilizar la diferencia respecto del valor pagado por María Teresa Restrepo Victoria. En febrero de 1999 María Teresa Restrepo Victoria trabajaba como secretaría de la sociedad Agroinversiones Ortiz Villarraga sin que se precisara en el expediente cuánto dinero recibía por sus servicios, adicional a ello, de enero a octubre del mentado año no cotizaba al Seguro Social, aun así, pagó $7.000.000 de pesos en efectivo a la señora. Gordillo por el predio El Marqués. No deja de ser sospechoso que justo durante esta época María
año no cotizaba al Seguro Social, aun así, pagó $7.000.000 de pesos en efectivo a la señora. Gordillo por el predio El Marqués. No deja de ser sospechoso que justo durante esta época María Teresa Restrepo utilizara la misma estrategia con respecto al inmueble registrado con el folio No. 350-6177, comprándolo y vendiéndolo a. la misma persona un tiempo después por el mismo valor como se vio en apartes anteriores. Pues bien, en el presente caso es necesario delimitar el punto central de la discusión toda vez que se trata de dos momentos diferentes del negocio jurídico que emergen de las dos compras del mismo bien por parte de la señora Gordillo. Así, la cuestión en este caso, no se centra en la licitud de los ingresos de la señora Gordillo en 1997, cuando compró por primera vez el predio, sino en 2004 cuando nuevamente consolidó su propiedad, luego de que el bien pasara por el patrimonio de la señora Restrepo Victoria. Se desprende de las pruebas aportadas que la afectada es una persona versada en los negocios, prueba de su experiencia es que como ella mismo lo indicó, en cuanto pronosticó que El 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO Marqués por su ubicación no habría de reportarle mayores dividendos, se esmeró en venderlo poco más de un año después de comprarlo sacando una valiosa utilidad de $2.500.000 pesos. Es evidente que la señora Restrepo Victoria no tenía el capital
dividendos, se esmeró en venderlo poco más de un año después de comprarlo sacando una valiosa utilidad de $2.500.000 pesos. Es evidente que la señora Restrepo Victoria no tenía el capital para comprar la propiedad en febrero de 1999, por esa razón no pudo aportar prueba siquiera sumaria de sus ingresos para esa época, no había ganado el supuesto premio de la lotería que jugó en abril de 1999, y tenía la premura de pasar el bien a otro titular pues su hermano y su familia en 2004, ya estaban en la mira de las autoridades, tan es así que la noticia de la revista Semana que hizo públicas las sospechas respecto del "Socio de Ibagué" salieron a la luz el 8 de julio de 2002. Bajo este contexto, María Teresa Restrepo Victoria insistió a la vendedora Gordillo para que nuevamente pusiera el bien a su nombre, solicitud que la afectada aceptó contra toda lógica advirtiendo ella misma que la situación de orden público le hacía pensar que se trataba de una inversión fallida, sin embargo, sin mediar explicación alguna, supuestamente lo compró por segunda vez con una ganancia de apenas $500.000 en 5 años de valorización, cuando ella misma, había sacado del mismo bien $2.500.000 en solo un año. Lo que indican las circunstancias expuestas, es que una vez más la señora Restrepo pretendió disfrazar el origen de un inmueble con apariencia de licitud, esta vez, buscando la intervención de una persona que pudiera justificar la procedencia de sus propiedades, cosa a la que la señora Gordillo accedió con
con apariencia de licitud, esta vez, buscando la intervención de una persona que pudiera justificar la procedencia de sus propiedades, cosa a la que la señora Gordillo accedió con conocimiento de la irregularidad de la propuesta, pues la probabilidad de que la familia Restrepo no estuviera en capacidad de justificar sus activos se venía conociendo públicamente desde 2002, antes de la reventa del predio en marzo de 2004, justo tres meses antes del allanamiento a los terrenos de Palma del Rio. De modo que aunque la afectada demostró tener ingresos suficientes en 2004, lo cierto es que las irregularidades que enmarcan la realización del negocio dejan ver que la propiedad carecía de justo título desde que fue adquirida con recursos de origen ilícito por María Teresa Restrepo Victoria y luego, la señora Gordillo con conocimiento de la irregularidad aceptó inscribir tal titularidad a su nombre. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble registrado con el No. 350-38736. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no
cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró la extinción de dominio sobre el bien de la accionante. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 11Tutela de 1ª Instancia n.° 108597 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por LUZ D ALILA GORDILLO DE RESTREPO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
GORDILLO DE RESTREPO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 1ª Instancia n.° 108597
LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 108597
ACCIONANTE: LUZ D ALILA G ORDILLO DE R ESTREPO, quien acude a través de apoderado judicial.
ACCIONADO: Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de la parte interesada, al decretar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 35038736, de su propiedad.
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO PROPUESTO, ya que los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°
35038736.
regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 35038736. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró la extinción de dominio sobre el bien de la accionante.
Sala: 6 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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