CSJ - STP19671-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19671-2026 Radicación N°. 159289
CUI: 11001020500020260168901
Acta 314
Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ROSAURA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 1.° de julio de 20261, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela n.° 159289
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2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como terceros con interés se vincularon al presente trámite a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 50001-31-05-003 202300096-00.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene
00096-00.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Tito Ubaque Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra los accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores.
En consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las vacaciones, horas extras, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, así como las costas procesales y lo que resultara probado ultra o extra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio con el radicado n.° 50001-31-05-003-2023-00096-00; autoridad que, mediante fallo dictado en audiencia de 12 de junio de 2024, resolvió:Impugnación de tutela n.° 159289
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PRIMERO: DECLARAR que, entre Tito Ubaque Gutiérrez, como trabajador y Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez como empleadores, existió contrato de trabajo a término indefinido, des de el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020, en virtud del cual el trabajador percibió los siguientes salarios
Rosaura Benavides de Rodríguez como empleadores, existió contrato de trabajo a término indefinido, des de el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020, en virtud del cual el trabajador percibió los siguientes salarios promedios en cada año […]
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción e infundada la de compensación, conforme lo explicado.
TERCERO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a pagar al demandante Tito Ubaque Gutiérrez, las siguientes sumas de
dinero:
a) $5.451.667 por concepto de cesantías. b) $5.925 por concepto de intereses a las cesantías. c) $5.925 como sanción por el no pago de los intereses a las cesantías. d) $49.375. por concepto de prima de servicios. e) $3.301.250 por concepto de compensación vacaciones. f) $21’600.000 como sanción moratoria causada de 22 de MARZO de 2020 a 21 de marzo de 2022, precisándose que, a partir de 22 de marzo de 2022, la parte empleadora deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a trasladar el valor actualizado del título o cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado
CUARTO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a trasladar el valor actualizado del título o cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado el demandante sobre la totalidad del aporte desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020; al efecto, deberá tenerse en cuenta como IBC los salarios anuales precisados en el numeral primero de esta sentencia y la fecha de nacimiento de Tito Ubaque, conforme lo previamente explicado. […]Impugnación de tutela n.° 159289
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4 Inconformes con esa decisión, los aquí actores interpusieron recurso de apelación y, en sentencia de 29 de octubre de 2025, notificada el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la modificó así:
PRIMERO: MODIFICAR EL LITERAL F) DEL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a los demandados GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAM[Í]REZ y ROSAURA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ a pagar, en favor de TITO UBAQUE GUTI[É]RREZ, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones legales contabilizados desde el 22 de marzo de 2020 hasta que le sean canceladas sus
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones legales contabilizados desde el 22 de marzo de 2020 hasta que le sean canceladas sus acreencias laborales, por la mora en el pago conforme el artículo 65 del CST, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 12 de junio de 2024 y 29 de octubre de 2025, toda vez que, en decir de los promotores, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron de manera irrazonable el artículo 23 del CST, al concluir automáticamente la existencia de la relación laboral a partir de la mera continuidad contractual.
Añadieron que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente de esta corporación relacionado con la necesidad de acreditar la subordinación efectiva, la autonomía contractual, la valoración de la buena fe del empleador e improcedencia automática de la sanción moratoria, consagrada en las sentencias CSJ SL1439 -2021, SL9812019, SL6621-2017, SL2585-2020 y SL1776-2022.
Aunado a ello, censuraron que las providencias objeto de debate no motivaron con suficiencia las razones jurídicas para tener por acreditada la presunta mala fe de los convocantes y la renuncia «artificiosa del demandante».Impugnación de tutela n.° 159289
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5 Así mismo, indicaron que las autoridades judiciales
convocantes y la renuncia «artificiosa del demandante».Impugnación de tutela n.° 159289
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5 Así mismo, indicaron que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en defecto fáctico al construir la existencia de una relación laboral, sin efectuar un análisis individualizado de cada contrato ci vil de prestación de servicios celebrado entre las partes y en desconocimiento de que los acuerdos fueron suscritos por «personas naturales distintas, en períodos diferentes, con términos definidos de inicio y terminación, autonomía contractual e interrupciones temporales entre ellos».
Adicionalmente, solicitaron ser reconocidos como sujetos de especial protección constitucional por ser personas de edad avanzada, con 82 y 83 años respectivamente.
Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 12 de junio de 2024 y 29 de octubre de 2025, respectivamente y, en su lug ar, ordenarles que provean una nueva decisión favorable a sus aspiraciones; igualmente requieren:
Que se compulsen copias, si el despacho lo considera procedente, para que la autoridad competente evalúe la eventual existencia de actuaciones contrarias a l a buena fe procesal, al deber de lealtad procesal y a la doctrina de los actos propios dentro del proceso ordinario laboral […]
Como medida provisional solicitaron la suspensión inmediata de los efectos de las providencias judiciales cuestionadas, así
procesal, al deber de lealtad procesal y a la doctrina de los actos propios dentro del proceso ordinario laboral […]
Como medida provisional solicitaron la suspensión inmediata de los efectos de las providencias judiciales cuestionadas, así como cualquier actuación encaminada a su ejecución.
La tutela se presentó el 11 de junio de 2026, se repartió a esta corporación el 19 siguiente y fue admitida mediante auto de 22 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional solicitada.Impugnación de tutela n.° 159289
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 22 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió el amparo, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las demás partes e intervinientes del proceso laboral con radicado n.º 50001-31-05-003-202300096-00.
3. El Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Villavicencio informó que, tras la sentencia de 29 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal, mediante auto de 16 de marzo de 2026 obedeció y cumplió lo resuelto por el supe rior; y, posteriormente, recibió una demanda ejecutiva presentada el 9 de abril siguiente por el apoderado de Tito Ubaque
proferida por el Tribunal, mediante auto de 16 de marzo de 2026 obedeció y cumplió lo resuelto por el supe rior; y, posteriormente, recibió una demanda ejecutiva presentada el 9 de abril siguiente por el apoderado de Tito Ubaque Gutiérrez. Finalmente, solicitó negar el amparo, al considerar que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 1.º de julio de 2026, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar incumplido el requisito general de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela el 11 de junio de 2026Impugnación de tutela n.° 159289
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7 transcurrieron más de seis meses, sin que los accionantes acreditaran alguna circ unstancia que justificara dicha tardanza. Asimismo, precisó que no se configuró ninguno de los supuestos excepcionales que permitieran flexibilizar dicho requisito.
V. IMPUGNACIÓN
5. Inconformes con la decisión, GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ROSAURA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ la impugnaron. Consideraron que el análisis del requisito de inmediatez no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso.
5.1. Expusieron que son p ersonas de 83 años,
RODRÍGUEZ la impugnaron. Consideraron que el análisis del requisito de inmediatez no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso.
5.1. Expusieron que son p ersonas de 83 años, residentes en una zona rural, con dificultades de conectividad y manejo de herramientas tecnológicas. Además, afirmaron que el correo electrónico al cual fue remitida la sentencia de segunda instancia no era administrado por ellos.
5.2. Indicaron que desde el 5 de abril de 2025 se interrumpió la comunicación con su apoderada, quien, según afirmaron, no les informó sobre la decisión adoptada por el Tribunal. Por ello, sostuvieron que no tuvieron conocimiento efectivo de la providencia en la fecha considerada por el juez de primera instancia.Impugnación de tutela n.° 159289
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8 5.3. Agregaron que el 11 de mayo de 2026 acudieron personalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y que el 25 de mayo siguiente obtuvieron acceso al aplicativo SIUGJ, momento en el cual pudieron conocer las actuaciones del proceso. Precisaron que la tutela fue presentada el 11 de junio de 2026.
5.4. Solicitaron revocar la decisión impugnada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º , del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º , del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyImpugnación de tutela n.° 159289
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9 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Dada la pretensión formulada por los impugnantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmedia tez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) se identifique de manera razonable tanto los hechos y derechos que generaron la vulneración , y que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela n.° 159289
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10 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido ); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido ); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de i nterpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
10. Los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ROSAURA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ pretenden que, por esta vía constitucional, se dejen sin efecto las sentencias de 12 de junio de 2024 y 29 de octubre de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado T ercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral n.º 50001 -Impugnación de tutela n.° 159289
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11 31-05-003-2023-00096-00. Lo anterior, al considerar que las
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11 31-05-003-2023-00096-00. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales incu rrieron en defectos sustantivo y fáctico al declarar la existencia de la relación laboral y establecer las condenas a su cargo.
11. En el presente asunto, observa la Sala que, si bien los demandantes cumplen con los presupuestos de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el de subsidiariedad, pues contra la providencia emitida por el Tribunal accionado -29 de octubre de 2025, - no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.
12. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
13. La Corte Constitucional , en la sentencia T -541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:Impugnación de tutela n.° 159289
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12 La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial
de la inmediatez en los siguientes términos:Impugnación de tutela n.° 159289
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12 La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
14. En el presente asunto, como bien lo consideró la Homóloga Laboral, el requisito de inmediatez no se satisface, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de octubre de 2025 y notificada al día siguiente,
14. En el presente asunto, como bien lo consideró la Homóloga Laboral, el requisito de inmediatez no se satisface, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de octubre de 2025 y notificada al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 1 1 de junio de 2026, esto es, transcurridos más de siete meses desde la decisión cuestionada.
15. Si bien los accionantes sostienen en la impugnación que solo tuvieron conocimiento efectivo de la decisión con posterioridad, debido a las dificultades de comunicación con su apoderada y a sus condiciones particulares de acceso a las actuaciones judiciales, tal explicación no resulta suficiente para justificar el lapso transcurrido. En efecto, siImpugnación de tutela n.° 159289
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13 consideraban que la decisión adoptada dentro del proceso laboral afectaba sus derechos fundamentales y revestía la urgencia que ahora le atribuyen, era razonable que mantuvieran un seguimiento oportuno de la actuación judicial, máxime cuando desde el 29 de octubre de 2025 había culminado la segunda instancia.
16. Tampo co resulta atendible que, ante la falta de comunicación con su apoderada desde abril de 2025, hubiesen permanecido durante varios meses sin realizar gestión alguna para conocer el estado del proceso y solo acudieran personalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 de mayo de 2026, es decir, aproximadamente siete meses después de proferida la sentencia de segunda instancia.
acudieran personalmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 de mayo de 2026, es decir, aproximadamente siete meses después de proferida la sentencia de segunda instancia.
17. Así, las circunstancias invocadas en la impugnación no permiten justificar razonablemente la demora en acudir al juez constitucional, pues, de haber existido una afectación que para los accionantes ameritara una intervención urgente, resultaba esperable que adelantaran oportunamente las gestiones necesarias para conocer el estado de la actuación y ejercer l os mecanismos de defensa correspondientes, en lugar de dejar transcurrir un periodo prolongado sin comunicación con su apoderada ni acercamiento al despacho judicial. Por tanto, no resulta procedente la justificación planteada en la impugnación para tener por satisfecho el requisito de inmediatez.Impugnación de tutela n.° 159289
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18. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió la providencia
providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió la providencia censurada, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
19. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable.
20. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisito, no evidencia esta Sala yerro alguno en lo resuelto por el Tribunal accionado; lo que se aprecia es la inconformidad de los aquí demandantes frente a la forma en que se resolvió el procesado laboral iniciado en su contra.Impugnación de tutela n.° 159289
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21. En efecto, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resulta razonable, pues solucionó el recurso de apelación a partir de los elementos debatidos en el proceso ordinario y mantuvo , en lo demás, las conclusiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. En particular, confirmó la existencia de la relación laboral entre Tito Ubaque Gutiérrez y los libelistas, así como las condenas derivadas de ella.
conclusiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. En particular, confirmó la existencia de la relación laboral entre Tito Ubaque Gutiérrez y los libelistas, así como las condenas derivadas de ella.
22. A unque los accionantes cuestionaron que la decisión habría establecido la relación laboral a partir de la continuidad de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dentro del proceso también se plantearon elementos relativos a la supervisión , dirección y remuneración del trabajador, además de las certificaciones laborales expedidas durante la relación.
23. Por tanto, las discrepancias planteadas en sede de tutela se relacionan, principalmente, con la valoración que los jueces ordinarios efectuaron de los elementos propios del litigio laboral, sin que de ello se desprenda, por sí solo, la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
24. Así pues, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las valoraciones realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía d e hecho, circunstanciaImpugnación de tutela n.° 159289
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16 que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
25. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una
se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
25. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proce der ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,Impugnación de tutela n.° 159289
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17 por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
17 por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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