CSJ - STP19672-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19672-2026 Radicado n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor accionante HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ contra la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior del proceso n.° 520016644551202500073 que se adelanta en su contra.Tutela de primera instancia n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 2
II. HECHOS
1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y los documentos incorporados al trámite, se evidencia que contra el señor HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ (sargento viceprimero) se adelanta el proceso n.° 520016644551202500073 por los presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de documento público.
2. Mediante auto de 6 de agosto de 2026 el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , a solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusi ón militar. Inconforme con la decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación.
solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusi ón militar. Inconforme con la decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación.
3. Con auto de 27 de agosto de 2026 la Sala Segunda del Tribunal Superior de la mencionada especialidad resolvió confirmar la providencia recurrida.
4. Refirió el accionante que el Tribunal incurrió en dos defectos específicos de procedibilidad: fáctico, en su dimensión negativa, porque reconoció expresamente que no compartía los argumentos del juez de primera instancia relacionados con el eventual peligro que, en su condición de implicado, representa para la comunidad y con la obstrucción de la justicia, pero mantuvo la imposición de laTutela de primera instancia n.° 159818
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medida con el propósito de proteger a las víctimas, sin tener en cuenta que el principal afectado es el Estado; y motivación insuficiente, al afirmar que no comparte los razonamiento del a quo respecto del peligro para la comunidad y la obstrucción a la justica, pero aun así mantener la restricción de la libertad.
5. Agregó que, al descartar el peligro para la comunidad y la obstrucción a la justicia, «el tribunal se quedó sin argumentos legítimos para sostener la medida, pero para salvar la detención, el despacho judicial mutó de forma arbitraria e inconsulta la causal, refugiándos e en un abstracto peligro para las víctimas» , con lo cual también habría desconocido el principio de congruencia.
6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión
arbitraria e inconsulta la causal, refugiándos e en un abstracto peligro para las víctimas» , con lo cual también habría desconocido el principio de congruencia.
6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión emitida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial y, en su lugar, disponer su libertad inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto de 23 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada, y vinculó como terceros con interés al Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.Tutela de primera instancia n.° 159818
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8. Previo a la presentar el proyecto de decisión a estudio de la Sala no se allegaron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 4 5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone
por el ciudadano HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicialTutela de primera instancia n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 5
11. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de l libelista con el auto emitido el 27 de agosto de 2026 , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
1 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 6
- defecto orgánico (falta de compe tencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistente s o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
material o sustantivo (aplicar normas inexistente s o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4.2. Análisis del caso concreto
13. En esta ocasión el demandante acude al amparo con el propósito de objetar el auto de 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, por medio del cual confirmó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión militar impuesta en su contra por el Juzgado 1716 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia del 6 de agosto de 2026.Tutela de primera instancia n.° 159818
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14. Respecto al estudio de los requisitos generales, la
Sala encuentra que:
- El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal.
- El actor no cuenta con otros medios de defensa
Sala encuentra que:
- El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal.
- El actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión em itida en segunda instancia no proceden recursos.
- Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable.
- La presunta irregularidad atribuida a l tribunal accionado tendría un efecto dete rminante en el auto que se cuestiona y su libertad.
- Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
15. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observaTutela de primera instancia n.° 159818
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la Sala que no se incurrió en los defectos aludidos por el accionante (fáctico en su dimensión negativa y motivación insuficiente); en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisi ón que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada , ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
17. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada , ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
17. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesa l y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
18. El artículo 465 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010 ), contempla como medida de aseguramiento privativa de la libertad la «detención preventiva en establecimiento de reclusión militar o policial».
19. El artículo 466 del citado canon exige que, para la procedencia de la medida, se encuentre acreditado, a partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada: i) la inferencia razonable de que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada; y ii) que la medida resulta necesaria para evitar que obstruya el debido ejercicio de la justicia, por constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública,Tutela de primera instancia n.° 159818
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o ante el riesgo de que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia.
20. Así mismo, el artículo 467 del referido estatuto determina que debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: i) se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el
determina que debe presentarse alguna de las siguientes circunstancias: i) se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años; y iii) c uando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
21. En el presente caso, la autoridad judicial demandada consideró que lo procedente era confirmar la imposición de la medida de detención preventiva , luego de hallar acreditada la inferencia razonable de participación de HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ en los delitos atribuidos , la gravedad y modalidad de la conducta, no solo por los bienes jurídicos comprometidos, la administ ración pública, el patrimonio y la fe pública, sino por las circunstancias que rodearon los hechos investigados, y el potencial riesgo que implicaba el procesado para la víctima . Sobre el particular,
en la providencia cuestionada, se indicó:
En efecto, constituye hecho indicador que, con posterioridad a la denuncia instaurada por el MY. JUAN DAVID GASTELBONDO SILVA, es decir el 1 de marzo de 2025, se presentaron actos de intimidación y amenazas dirigidos contra el oficial denunciante y su núcleo familiar , prolongándose los mismos hasta el 15 de marzo de 2026. La gravedad de tales acontecimientos motivó que fueran puestos en conocimiento de la Fiscalía Penal Militar yTutela de primera instancia n.° 159818
su núcleo familiar , prolongándose los mismos hasta el 15 de marzo de 2026. La gravedad de tales acontecimientos motivó que fueran puestos en conocimiento de la Fiscalía Penal Militar yTutela de primera instancia n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 10
Policial quien solicitó medidas de protección las cuales fueron autorizadas por la Juez 1 716 de Control de Garantías el 10 de julio de 2026.
Así mismo, existen en la Fiscalía General de la Nación denuncias instauradas por el oficial precitado y su esposa debido a las amenazas recibidas en ese lapso, las cuales se encuentran adelantadas bajo l os siguientes números de noticia criminal 520016099032202520401, 2026042300673 251266000415202618940 У 251266000415202520367, respectivamente.
(…)
A partir de ese hecho conocido y atendiendo especialmente a su proximidad temporal entre la denuncia, resulta razonable inferir, que las amenazas surgidas después de aquella guardan una conexión relevante con la intervención del denunciante dentro de la actuación penal evidenciado en el plano cautelar, la existencia de un riesgo concreto de intimidación am edrentamiento susceptible de afectar su participación, la de los testigos o la de su núcleo familiar y, correlativamente, el normal desarrollo de la administración de justicia.
22. Si bien el actor discrepó de la apreciación relacionada con el eventual ri esgo para la víctima, al considerar que en este caso el principal afectado es el Estado colombiano, se advierte que la decisión del tribunal no se sustentó exclusivamente en la necesidad de proteger a la
relacionada con el eventual ri esgo para la víctima, al considerar que en este caso el principal afectado es el Estado colombiano, se advierte que la decisión del tribunal no se sustentó exclusivamente en la necesidad de proteger a la víctima, sino también para evitar que obstruya el de bido ejercicio de la justicia.
23. Al respecto, el tribunal indicó que la existencia de un riesgo real y concreto de intimidación sobre quienes intervienen en la actuación penal, particularmente respecto del denunciante y su núcleo familiar, apreciado en conjunto con los elementos de conocimiento, permite establecer, en el plano cautelar, su conexión con el imputado, determinandoTutela de primera instancia n.° 159818
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así que su libertad «representa un riesgo para el debido ejercicio de la justicia, tal como lo considera acertadamente la juez de garantías que evaluó este presupuesto, para limitar el derecho de la libertad del procesado».
24. Bajo ese panorama, se advierte razonable la decisión emitida por la autoridad judicial demandada que, sin incurrir en un prejuzgamiento, valoró de ma nera imparcial los elementos de juicio aportados al proceso y, con base en ellos y el marco legal aplicable al caso en concreto, consideró pertinente confirmar la imposición de la medida de aseguramiento, por ser la que protegía en mayor medida el debido ejercicio de la justicia.
25. Con lo anterior, quedan desvirtuados los presuntos defectos específicos de procedibilidad invocados por el actor, pues no se advierte que el tribunal haya reconocido expresamente que no compartía la totalidad de los
debido ejercicio de la justicia.
25. Con lo anterior, quedan desvirtuados los presuntos defectos específicos de procedibilidad invocados por el actor, pues no se advierte que el tribunal haya reconocido expresamente que no compartía la totalidad de los argumentos del juez de primera instancia y aun así mantuvo la medida impuesta, pues nótese que prohijó lo indicado por el a quo en punto al eventual peligro que, en su condición de implicado, representa su libertad para la obstrucción a la justica.
26. Así las cosas, los reparos que propon e el libelista obedecen realmente a una interpretación diversa a la efectuada por el juez natural, con el propósito de que por vía de tutela se acoja como mejor y más elaborado su alegato y se anule una decisión debidamente ado ptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el ConstituyenteTutela de primera instancia n.° 159818
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no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
28. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurri ó en defectos específicos de procedibilidad, susceptibles de ser corregidos por esta vía excepcional, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
28. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurri ó en defectos específicos de procedibilidad, susceptibles de ser corregidos por esta vía excepcional, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor HARVY DAMIÁN CAMPOS PÉREZ contra la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal , de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 159818 CUI 11001020400020260291800 13
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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