CSJ - STP19673-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP19673-2026 Radicación N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI
(COOPINSI), a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 8 de julio de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 8 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 2
proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial», al interior del proceso ordinario n.° 11001-31-05-001-2024-00025-00 que promovió en su contra el ciudadano Omar Fernando Caita Gutiérrez.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el A quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
promovió en su contra el ciudadano Omar Fernando Caita Gutiérrez.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el A quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Omar Fernando Caita Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, consecuentemente, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.
El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-001202400025-00, autoridad que, a través de auto del 10 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación personal. En proveído del 12 de marzo de 2025, tuvo por subsanada la contestación de la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPTSS.
Por auto proferido en el desarrollo de dicha diligencia, celebrada el 18 de febrero de 2026, el juzgado negó la incorporación de una prueba sobreviniente solicitada por la allí demandada -hoy promotora-, decisión que fue apelada. Sin embargo, en proveído emitido en la misma audiencia, el despacho cognoscente no concedió el recurso de alzada al considerar que aquella providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo previsto
emitido en la misma audiencia, el despacho cognoscente no concedió el recurso de alzada al considerar que aquella providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo previsto en el artículo 65 del CPTSS.
Por auto del 22 de abril de 2026, el fallador unipersonal concedió el recurso de queja que interpuso la cooperativa en escrito del 20 de febrero de 2026 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 29 de mayo de 2026, lo rechazó, al estimar que la recurrente no formuló reposición,Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 3
requisito previo para la procedencia del medio de impugnación de queja como subsidiario.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones dictadas en audiencia del 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales negó la incorporación de una prueba sobreviniente y se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación; y, de otra, la providencia de 29 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual rechazó el recurso de queja.
Asegura que el juzgador unipersonal incurrió en «defecto fáctico» al no incorporar la prueba solicitada y en «defecto procedimental absoluto», por negar la apelación. Expresa que, al finalizar las
Asegura que el juzgador unipersonal incurrió en «defecto fáctico» al no incorporar la prueba solicitada y en «defecto procedimental absoluto», por negar la apelación. Expresa que, al finalizar las diligencias, «intentó solicitar el uso de la palabra para interponer los recursos de reposición en subsidio de queja, sin embargo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá de forma arbitraria se negó ante las solicitudes del suscrito», en atención a que el auto que negó la apelación se encontraba ejecutoriado.
Frente a la Sala Laboral del Tribunal con vocado, expone la configuración de un «exceso ritual manifiesto» al incurrir «en el formalismo del artículo 353 del C.G.P».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá (o en su defecto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad)» provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Además, solicita que se «DECLARE la NULIDAD de lo actuado desde la notificación del auto que negó la apelación en el decreto de pruebas y se proceda a correr traslado y notificar en debida forma, el respectivo auto».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 10 de junio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su contenido a la s autoridades judiciales
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 10 de junio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su contenido a la s autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Impugnación de tutela N°. 159433
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela solicitado al evidenciar que: i) no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad; y ii) la providencia emitida por el tribunal se advierte razonable.
4. Respecto de la censura contra el auto emitido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado 1.° Laboral del Circuito, estimó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó en debida forma y de manera oportuna los recursos que contra ella procedían, pues a pesar de que el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación e intentó interponer queja contra la providencia que le negó la alzada, para ese momento la decisión ya se encontraba ejecutoriada. Sobre el particular
indicó:
En esa línea, se advierte que la cooperativa convocante desconoció el requisito de subsidiariedad frente a las providencias dictadas en audiencia de 18 de febrero de 2026, pues, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro obrante en el S istema de Consulta de Procesos Nacional
desconoció el requisito de subsidiariedad frente a las providencias dictadas en audiencia de 18 de febrero de 2026, pues, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro obrante en el S istema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que no activó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación. Ello, en la medida en que guardó conformidad frente al auto que negó la apelación interpuesta contra el proveído que denegó el decreto de la prueba sobreviniente, decisión que fue notificada en estrados y, por tanto, cobró ejecutoria en la misma diligencia.
En efecto, al escuchar dicha diligencia (minuto 46:24 y siguientes), se extrae que el auto que se pro nunció sobre la concesión del recurso de apelación no fue objetado de manera oportuna
(…)
Y aunque el apoderado de la hoy accionante solicitó el uso de la palabra con el propósito de «presentar recurso de queja contra laImpugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 5
decisión que profirió», posibilidad de intervención que fue negada por el juzgador «toda vez que el auto ya está ejecutoriado», para tal momento el auto que negó la apelación formulada contra el proveído que negó el decreto de prueba, como se explicó en precedencia, se encontraba en firme.
5. Adicionalmente, estimó que no se demostró la existencia de algún perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados y torne procedente
5. Adicionalmente, estimó que no se demostró la existencia de algún perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados y torne procedente exceptuar el requisito aludido.
6. Frente al auto emitido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que si bien se cumplen los requisitos generales, no se advierte la configuración de un defecto específico de procedibilidad, pues el rechazo de plano del recurso de queja se sustentó en el marco legal ( artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa autorizada por el artículo 145 C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y jurisprudencial aplicable ( CSJ AL3049-2021, reiterado en AL4735-2021 y AL5271-2022), que indica que dicho recurso debe presentarse de manera subsidiaria al de reposición.
7. Por lo anterior, concluyó que l a decisión atacada no se muestra caprichosa, arbitraria ni carente de sustento, sino que responde a una lectura plausible de las normas procesales que gobiernan el asunto, pues analizó de fondo de la apelación denegada porque previamente se advirtió la ausencia de un presupuesto formal para la procedencia de la queja, consistente en su formulación subsidiaria al recurso de reposición.Impugnación de tutela N°. 159433
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8. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad «desde la notificación del auto que negó la
de reposición.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 6
8. Finalmente, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad «desde la notificación del auto que negó la apelación en el decreto de pruebas», indicó que dicha inconformidad no fue planteada ante el juez natural, omisión que torna improcedente la acción de tutela de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
V. IMPUGNACIÓN
9. El apoderado de la parte accionante solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de tutela, con fundamento en que sí cumple con el requisito de subsidiariedad y la homóloga Laboral desconoció las gestiones que adelantó su defensor al intentar «solicitar el uso de la palabra con el propósito de interponer los recurso correspondientes, pero dicha intervención fue negada por el juzgado bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba ejecutoriada».
10. Destacó que el rechazo del recurso de queja por no haberse interpuesto previamente el de reposición constituye una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo que debió analizarse de fondo su procedencia en atenci ón a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
11. Finalmente, sostuvo que debió analizarse de manera integral la posible configuración de un exceso ritual manifiesto y la «cadena de actuaciones judiciales» que condujeron al desconocimiento de derechos fundamentales.
11. Finalmente, sostuvo que debió analizarse de manera integral la posible configuración de un exceso ritual manifiesto y la «cadena de actuaciones judiciales» que condujeron al desconocimiento de derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela N°. 159433
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. Se entiende como un daño irremediable aquel que :
a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exi ge medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoImpugnación de tutela N°. 159433
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probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
16. Dada la pretensión de l accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
en su demostración.
16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se t rate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.
2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 9
16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpre tación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
17. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
6.2. Análisis del caso concreto
18. Como la demanda de tutela se dirigió, en esencia, contra dos providencias judiciales, autos de 18 de febrero y 29 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, la Sala analizará el cumplimiento de requisitos respecto de cada uno de manera separada.Impugnación de tutela N°. 159433
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6.2.1. Auto de 18 de febrero de 2026
19. Al respecto, observa la Sala que, si bien la demanda cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido
6.2.1. Auto de 18 de febrero de 2026
19. Al respecto, observa la Sala que, si bien la demanda cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no sucede lo mismo con el de subsidiariedad, pues la accionant e no activó de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial que tenía al interior del proceso para censurar esa decisión.
20. En efecto, como bien lo indicó la homóloga Laboral, luego de negad a la apelación interpuest a contra esa providencia, la ac tora no ejerció el recurso de reposición , medio de defensa judicial idóneo que tenía al interior del proceso para la protección del derecho que estima vulnerado.
21. Si bien en el recurso de impugnación sostuvo que sí intentó interponerlo, el registro de audio de la diligencia no permite confirmar dicha afirmación; por el contrario, se advierte que una vez negada la apelación y notificada en estrados, el apoderado de la libelista no presentó observación alguna, lo que conllevó a su ejecutoria.
22. Así, como no se agotó el medio de defensa mencionado, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 199 7 y T –1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar esta acción excepcional cuando no se agotan en debida forma los
lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 199 7 y T –1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar esta acción excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 11
23. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
6.2.2. Auto de 29 de mayo de 2026
24. Respecto de esta providencia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , se observa que: (i) reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (i i) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la misma no proceden recursos; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo, la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la actuación; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
actuación; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
25. No obstante lo anterior, esta Sala no evidencia la existencia de defectos específicos de procedibilidad , que impongan su modificación o revocatoria.
3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 12
26. En lo sustancial, lo pretendido por la actora es obtener un nuevo pronunciamiento por vía de tutela respecto de la interpretación de la procedencia del recurso de queja.
27. En el caso que se analiza, el tribunal rechazó la queja tras advertir que la demandante no lo interpuso en subsidio del de reposición. Para llegar a esa conclusión citó los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso4, 62 y 68 Código Procesal del Tra bajo y la Seguridad Social, que establecen que el recurso de queja debe formularse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación.
28. Esa postura se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que indi ca que la queja es un medio de impugnación subsidiario al de reposición. En ese sentido el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha precisado que la reposición está supeditada a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos
que la queja es un medio de impugnación subsidiario al de reposición. En ese sentido el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha precisado que la reposición está supeditada a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley, pa ra que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma. Al mismo tiempo, ha destacado la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término en la norma procesal (CSJ AL1388 -2025, reiterado en AL11586-2026).
29. De acuerdo con lo anterior, lo resuelto por el tribunal no corresponde a un exceso ritual manifiesto, sino a la exigencia de un requisito legal para poder dar trámite a la queja. En consecuencia, si el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, en tanto no se formuló en la
4 Aplicable por integración normativa autorizada por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Impugnación de tutela N°. 159433 CUI 11001020500020260161601 13
audiencia del 18 de febrero de 2026, resulta razonable que se haya rechazado la queja con fundamento en el marco legal y jurisprudencial citado en precedencia.
30. Esta Sala no encuentra acreditado alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por la demandante, por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso , las circunstancias fácticas demostradas y el marco normativo aplicable.
inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso , las circunstancias fácticas demostradas y el marco normativo aplicable.
31. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la actora de lo resuelto por el juez ordinario laboral, no se advierte que tales decisiones desconozcan el ordenamiento jurídico , o comprometan flagrantemente sus derechos fundamentales y torne necesaria la intervención del juez de tutela.
32. Así las cosas, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial , ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. RESUELVEImpugnación de tutela N°. 159433
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Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de tutela que
presentó la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI
(COOPINSI), a través de apoderado , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1 .° Laboral del Circuito de esa misma ciudad ,
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI
(COOPINSI), a través de apoderado , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1 .° Laboral del Circuito de esa misma ciudad , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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