CSJ - STP19674-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP19674-2026 Radicación N° 159485 CUI 11001020500020260206501 Acta 314

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante D1 S.A.S., a través de apoderado , en oposición al fallo proferido el 5 de agosto de 20261 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso especial de fuero sindical N° 19001310500120260004000 que promovió contra el ciudadano Faber Ancizar Lozano Trujillo.

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N° 159485 CUI 11001020500020260206501 2

II. HECHOS

1. De acuerdo con lo indicado en la tutela, la sociedad accionante D1 S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical contra el señor Faber Ancizar Lozano Trujillo, con el propósito de que se declarara que el demandado se encontraba amparado por dicha garantía en su calidad de presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de Supermercados, Alimentos y Afines -SuntsaaComité Seccional de Popayán y que incurrió en justa causa para dar

encontraba amparado por dicha garantía en su calidad de presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de Supermercados, Alimentos y Afines -SuntsaaComité Seccional de Popayán y que incurrió en justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, pidió levantar dicho fuero y autorizar su despido.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Popayán, despacho que admitió la demanda y con sentencia de 25 de junio de 2026 accedió a las pretensiones de la demandante, para lo cual ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido solicitado, al acreditarse una justa causa.

3. Inconform es con la decisión, el demandado y la asociación sindical presentaron recurso de apelación.

4. Mediante fallo de 7 de julio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demandante.

5. En desacuerdo con lo resuelto, la sociedad accionante acudió a la presente acción de tutela , pues considera que el tribunal desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC C-968-Impugnación de tutela N° 159485

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2003, porque se pronunció oficiosamente sobre la gravedad de la falta atribuida al trabajo, pese a que ello no fue objeto de debate en primera instancia, ni se abordó del recurso de apelación.

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2003, porque se pronunció oficiosamente sobre la gravedad de la falta atribuida al trabajo, pese a que ello no fue objeto de debate en primera instancia, ni se abordó del recurso de apelación.

6. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el Ad quem y, en su lugar, ordenar que se emita una decisión de reemplazo en la que se limite abordar los puntos que fueron propuestos en la alzada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto de 27 de julio de 2026 la homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su contenido a la autoridad judicial accionada y partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela solicitado al evidenciar que lo resuelto por el tribunal se sustentó en el marco legal aplicable al caso concreto, el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad accionante D1

S.A.S., concretamente en sus artículo 50 y 51, que indican que la conducta atribuida al trabajador como una falta disciplinaria solo adquiría el carácter de grave cuando se presentaba por tercera vez.

9. Agregó que las pruebas aportadas al proceso especial de levantamiento de fuero sindical demostraron que el empleado se ausentó de sus labores únicamente en dos díasImpugnación de tutela N° 159485

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de levantamiento de fuero sindical demostraron que el empleado se ausentó de sus labores únicamente en dos díasImpugnación de tutela N° 159485 CUI 11001020500020260206501 4

(6 y 10 de enero de 2026), de ahí que no se haya configurado la falta grave, ni la justa causa del despido.

10. Respecto de la presunta afectación al «principio de consonancia», destacó que el Ad quem admitió que la gravedad de la conducta no fue p lanteada en el recurso de apelación; sin embargo, explicó que procedía su examen mediante la aplicación modulada del aludido principio por tratarse de un asunto estrechamente relacionado con la controversia y encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y debido proceso del trabajador aforado.

11. Por lo anterior, concluyó que la decisión atacada no se muestra caprichosa, arbitraria ni carente de sustento, sino que responde a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

V. IMPUGNACIÓN

12. El apoderado de la parte accionante solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de tutela, con fundamento en que la gravedad de la conducta atribuida al trabajador no fue objeto de debate, pues la apelación

12. El apoderado de la parte accionante solicitó revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de tutela, con fundamento en que la gravedad de la conducta atribuida al trabajador no fue objeto de debate, pues la apelación propuesta abordó exclusivamente aspectos relacionados con la presunta indebida valoración probatoria.Impugnación de tutela N° 159485

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13. Refirió que la garantía del fuero sindical, la gravedad de la conducta y los artículo 50 y 51 del Reglamento Interno de Trabajo tampoco fueron alegados dentro del proceso, por lo que el tribunal desbordó su apreciación en segunda instancia, e insistió en la vulneración del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

14. Resaltó que la garantía del fuero sindical no implica el desconocimiento del debido proceso y que la homóloga Laboral omitió pronunciarse sobre lo establecido en la sentencia C -968-2003 que declaró la exequibilidad del principio de consonancia.

15. Finalmente, sostuvo que la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales no puede constituirse como una barrera para la procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando la providencia cuestionada constituyó un defecto procedimental a bsoluto y el pleno desconocimiento del debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el

desconocimiento del debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

17. El artículo 86 de la Constitución Política, enImpugnación de tutela N° 159485

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armonía con el canon 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

18. Se entiende como un daño irremediable aquel que : i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar

  1. exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extrema premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de e ncontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. Dada la pretensión de l accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protecciónImpugnación de tutela N° 159485

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excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela N° 159485 CUI 11001020500020260206501 8

jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

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jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).

21. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

6.2. Análisis del caso concreto

22. Respecto del estudio de requisitos generales, la Sala observa que: (i) el asunto reviste de relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; (i i) la sociedad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra decisión adoptada por el tribunal no proceden recursos ; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) según adujo , la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en las resultas del proceso; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte acredita da su configuración, pues al contrastar la providencia censurada con los elementos de

las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte acredita da su configuración, pues al contrastar la providencia censurada con los elementos de convicción que obran en la actuación no se advierte que laImpugnación de tutela N° 159485

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autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

24. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -968 de 2003 establece que «l a sentencia de segunda instancia, así como la decisió n de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

25. En el caso que se analiza , si bien la apelación del apoderado del trabajador se orientó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán en el fallo de primera instancia, también lo es que su revocatoria por parte del tribunal se debió a la necesidad de garantizar el debido proceso del empleado, desconocido por el a quo al prohijar el despido con justa causa, sin tener en cuenta que no se dieron los presupuestos normativos para aplicar dicha consecuencia.

26. En el fallo cuestionado se reconoció el principio de consonancia que reclama la parte impugnante; sin embargo, se precisó que su aplicación debía modularse para incluir «aquellos puntos omitidos por el apelante único, no

26. En el fallo cuestionado se reconoció el principio de consonancia que reclama la parte impugnante; sin embargo, se precisó que su aplicación debía modularse para incluir «aquellos puntos omitidos por el apelante único, no reconocidos en primera instancia, pero debatidos y probados, que constituyen o se relacionan con derechos o garantías mínimas irrenunciables ». Dicha conclusión se sustentó precisamente en la sentencia de constitucional C968 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se expresó:Impugnación de tutela N° 159485

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Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia "con las materias objeto del recurso de a pelación" debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada. Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluy endo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.

derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluy endo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales.

27. En ese contexto y dado que para el tribunal la decisión de primera instancia, relacionada con la configuración de la justa causa que alega la empresa demandante para la autorización del despido del trabajador aforado no se configuró conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo (falta grave), lo procedente era su revocatoria a efectos de proteger el debido proceso ya mencionado.

28. Con tal determinación no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto, como el denunciado por la accionante, pues nótese que la jurisprudencia sí habilita el análisis del caso en los términos abordados el ad quem. Además, también era procedente el estudio del Reglamento Interno de Trabajo, al ser una prueba debidamente incorporada al expediente.

29. De acuerdo con lo anterior, esta Sala no encuentra acreditado alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por la demandante, por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con laImpugnación de tutela N° 159485

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conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso , las circunstancias fácticas demostradas y el marco normativo aplicable.

30. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la actora de lo resuelto por el juez ordinario laboral, no se advierte que tal decisión desconozca

circunstancias fácticas demostradas y el marco normativo aplicable.

30. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la actora de lo resuelto por el juez ordinario laboral, no se advierte que tal decisión desconozca el ordenamiento jurídico, o comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales y torne necesaria la intervención del juez de tutela.

31. Así las cosas, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial , ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó la sociedad accionante D1 S.A.S., a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de tutela N° 159485

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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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