CSJ - STP19675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP19675-2026 Radicación N°. 159544 CUI 08001220400020260049801 Acta 314

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La S ala resuelve los recursos de impugnación interpuestos por la señora ANA MARÍA BUSTILLO HERRERA y su apoderado, en oposición al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la libelista y le ordenó a la

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N°. 159544 CUI 08001220400020260049801 2

Fiscalía 56 Seccional de esa ciudad concluir la etapa de indagación dentro del radicado n.° 080016001257201605985 y emitir la decisión que en derecho corresponda.

II. HECHOS

1. Da cuenta la actuación que , el 16 de noviembre de 2016, la señora ANA MARÍA BUSTILLO HERRERA denunció a María Carolina Martínez Cuadro ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude procesal y otro no especificado en la demanda.

2. El conocimiento de ese asunto se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 56 Seccional adscrita a la

la Nación, por el presunto delito de fraude procesal y otro no especificado en la demanda.

2. El conocimiento de ese asunto se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 56 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, autoridad ante la cual la actora afirmó haber presentado una solicitud de impulso.

3. Destacó que han transcurrido casi 10 años sin que se haya adelantado «el debido impulso de la investigación» o practicado alguna entrevista a la denunciante, motivo por el cual acudió a la presente acción de tutela para que se ordene a la demandada que impulse la actuación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, con auto de 30 de julio del presente año,Impugnación de tutela N°. 159544

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admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la s autoridades accionadas. En la mism a providencia dispuso vincular como tercera con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.

IV. FALLO IMPUGNADO

5. El a quo concedió el amparo constitucional invocado luego de evidenciar que la autoridad demandada ha tenido a su disposición el proceso durante casi 10 días, sin que al a fecha lo haya resuelto de fondo.

6. Destacó que la demora en el trámite resulta levisa a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se acreditó motivo alguno que justificara dicha tardanza,

fecha lo haya resuelto de fondo.

6. Destacó que la demora en el trámite resulta levisa a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se acreditó motivo alguno que justificara dicha tardanza, pues la actuación indaga por la presunta comisión de un solo delito, no hay más de dos indiciados , el término de 2 años previsto en la ley para adelantar la etapa investigativa se encuentra cumplido , y la demandada no justificó la mora judicial, ni acreditó causas específicas de congestión o exceso de carga laboral.

7. Insistió en que durante el lapso descrito (más de 9 años), la entidad accionada únicamente desplegó cinco actuaciones investigativas, de las cuales las dos primeras se ejecutaron 4 años después de formulada la denuncia, mientras que las tres diligencias restantes se realizaron apenas unos días después de radicada la presente acción de tutela.Impugnación de tutela N°. 159544

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8. En virtud de lo anterior, consideró resultaba

procedente el amparo y dispuso:

(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, para que, en un término no mayor de dos (02) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de i ndagación dentro del radicado SPOA 080016001257201605985, con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa previstas en la ley.

V. IMPUGNACIÓN

etapa de i ndagación dentro del radicado SPOA 080016001257201605985, con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa previstas en la ley.

V. IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la accionante y su apoderado.

9.1. La actora se limitó a indicar que impugna el fallo, sin presentar argumentos adicionales.

9.2. El apoderado indicó que el 19 de agosto de 2026 la fiscalía dio cumplimiento a la orden de amparo decretada por el tribunal «ordenando el archivo de la investigación», con el único propósito de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

9.2.1. Destacó que la orden de archivo no tuvo en cuenta lo indicado en la denuncia por la accionante y se sustentó en aspectos que resultan contrarios a la realidad.

9.2.2. Refirió que si la demandada no observó motivos para continuar con la investigación lo adecuado era solicitar la preclusión del caso, pero no disponer su archivo.Impugnación de tutela N°. 159544 CUI 08001220400020260049801 5

9.2.3. En consecuencia solicitó que «se ordene al accionado (sic) que la decisión a t omar dentro del radicado 080016001257201605985 sea diferente al archivo de la investigación».

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando esto s hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.Impugnación de tutela N°. 159544

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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. Análisis del caso concreto

13. En el presente asunto, la Sala anticipa que

revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.1. Análisis del caso concreto

13. En el presente asunto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues la inconformidad planteada por los recurrentes no cuestiona la decisión de primera instancia, sino las actuaciones adelantadas por la Fiscalía accionada para darle cumplimiento.

14. En efecto, nótese que su desacuerdo es contra la orden de archivo de la investigación que emitió la Fiscalía 56

Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla el 19 de agosto de 2026. Incluso, calificaron esa decisión de contener afirmaciones contrarias a la realidad procesal.

15. Sobre el particular se precisa que el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo , actuación que debe iniciarse ant e el juez de primera instancia que conoció el caso (art. 27 del Decreto 2591 de

1991).

«Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.Impugnación de tutela N°. 159544 CUI 08001220400020260049801 7

(…)

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).

16. El citado precepto también dotó al falla dor de una

el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).

16. El citado precepto también dotó al falla dor de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

17. De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

18. Por lo anterior, deviene improcedente que la demandante acuda al recurso de impugnación para cuestionar la forma en que se cumplió la orden de amparo que protegió sus derechos fundamentales, pues conforme se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez c onstitucional de primera instancia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Impugnación de tutela N°. 159544

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19. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T939 del 2005 , y en auto N° 122, del 5 de abril del 2006,

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19. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T939 del 2005 , y en auto N° 122, del 5 de abril del 2006,

precisó lo siguiente:

El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.

20. Tampoco sería procedente la tutela , o en este caso el recurso de impugnación, para condicionar la orden que debe emitir la fiscalía al i nterior de la investigación, pues la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. Esa facultad, la confirió el artículo 250 de la Constitución Nacional, por manera que mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a dicha entidad , para encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto ( sentencias CSJ STP75592020, criterio reiterado en STP7849-2020, STP6253-2021 y STP4283-2026, entre otras).

21. Además de lo anterior, cuando la Fiscalía General

2020, criterio reiterado en STP7849-2020, STP6253-2021 y STP4283-2026, entre otras).

21. Además de lo anterior, cuando la Fiscalía General de la Nación , a través de una de sus delegadas, ordena el archivo de la investigación, el denunciante o querellanteImpugnación de tutela N°. 159544

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puede acudir ante el funcionario que así lo determinó (en este caso la Fiscalía 56 Seccional) y aportar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada.

22. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal, y permite la posibilidad de reanudar la investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.

23. A sí, si lo pretendido es el desarchivo de la investigación, los impugnantes puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de impugnación proponen, esto es, que la delegada de la fiscalía desconoció sus derechos como víctima al archivar de manera inmotivada el aludido proceso.

24. Por último, no sobra mencionar que, si persiste la inconformidad por los fundamentos que empleó el titular de la fiscalía accionada al archivar la investigación, y cuentan con elementos de juicio que permitan inferir que son contrarios a la realidad procesal , deberá n ponerlos en

inconformidad por los fundamentos que empleó el titular de la fiscalía accionada al archivar la investigación, y cuentan con elementos de juicio que permitan inferir que son contrarios a la realidad procesal , deberá n ponerlos en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria competente, sin que para ello se requiera la intervención o el aval del juez de tutela.

25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el falloImpugnación de tutela N°. 159544

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impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ANA MARÍA BUSTILLO HERRERA, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CF5E1BF0786615B77612BF5C6B24167C1D6639CBF788241D692E8B3388869FBD Documento generado en 2026-10-14

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