CSJ - STP19676-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP19676-2026 Radicación N° 159664 CUI 81001220800020260008801 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los señores MALCON SALAMANDRA CABRERA SEANCKLER y DAINER ESTIVEN MENA QUEJADA, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 27 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4.° Penal el Circuito Especializado de Quibdó al interior del proceso penal N° 27001600110020250004300 que se adelanta en su contra.
II. HECHOS
1. De la información aportada a la tutela se extrae que contra los señores MALCON SALAMANDRA CABRERA SEANCKLER y DAINER ESTIVEN MENA QUEJADA se adelanta el proceso penal N° 27001600110020250004300, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
adelanta el proceso penal N° 27001600110020250004300, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
2. La actuación se encuentra en etapa de juicio oral, a cargo del Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad ante la cual la defensa de los implicados solicitó el 3 de junio de 2026 «la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, [por] inexistencia del hecho investigado», para lo cual argumentó que la prueba practicada en la audiencia de juicio oral no permitía establecer la responsabilidad penal de los procesados, y que en la actuación « no existen fotos que ubiquen un arma de fuego ni se observa acta de incautación que garantice la cadena de custodia».Impugnación de tutela N° 159664
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3. Argumentó el apoderado que ante tales «falencias», es decir, la ausencia de un «reconocimiento fotográfico y acta de incautación con las formalidades del artículo 213 de la ley 906 de 2004 », lo procedente era declarar la preclusión del proceso.
4. Refirió que el juzgado accionado rechazó la solicitud mediante orden proferida en la misma audiencia, al considerar que la causal invocada es de naturaleza fáctica y no normativa, con sustento en la sentencia CSJ SP92452014, y no podía estudiarse de fondo al no enmarcarse en el
mediante orden proferida en la misma audiencia, al considerar que la causal invocada es de naturaleza fáctica y no normativa, con sustento en la sentencia CSJ SP92452014, y no podía estudiarse de fondo al no enmarcarse en el Código Penal ni en el Procedimental, máxime cuando la controversia planteada corresponde a un alegato de conclusión sobre responsabilidad penal.
5. Cuestionó que dicha decisión se haya proferido mediante orden y no a través de un auto susceptible de recursos ordinarios.
6. A legó que se configuró un defecto sustantivo, derivado de una interpretación irracional y caprichosa, y solicitó dejar sin efectos la orden proferida por el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializada de Quibdó, declarar la preclusión del proceso con fundamento en el artículo 332 numeral 3º de l a Ley 906 de 2004 y ordenar la libertad inmediata de sus prohijados.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela N° 159664
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7. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, que con auto de 14 de agosto del presente año admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los accionados. En la misma providencia dispuso vincular como terceros con interés al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, y a las partes e intervinientes del proceso penal N° 27001600110020250004300.
IV. FALLO IMPUGNADO
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, y a las partes e intervinientes del proceso penal N° 27001600110020250004300.
IV. FALLO IMPUGNADO
8. El a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la demanda no cumplió el requisito general de subsidiariedad , pues la actuación objeto de censura se encuentra en etapa de juzgamiento y, por tanto, las controversias que se susciten deberán ser planteadas y resueltas al interior del proceso.
9. Resaltó que la decisión emitida por el juzgado tiene un fundamento normativo expreso que descarta cualquier reproche de arbitrariedad por falta de recurso , pues el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 impone al juez, entre sus deberes específicos de director del proceso, rechazar de plano las peticiones manifiestamente dilatorias, inco nducentes, impertinentes o superfluas, y; en ejercicio de ese deber se profirió la orden aquí cuestionada.
10. Precisó además que l os artículos 176 y 177 de la misma codificación, que regulan el recurso ordinario deImpugnación de tutela N° 159664
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apelación, circunscriben su procedencia a las sentencias y a los autos que resuelven de fondo la solicitud de preclusión, esto es, a la decisión que efectivamente valora si se acredita o no la causal invocada, distinto sucede con una orden por medio de la cual se rechaza de plano una solicitud, pues esta no comporta un análisis de fondo y queda al margen de dicho régimen de recursos.
o no la causal invocada, distinto sucede con una orden por medio de la cual se rechaza de plano una solicitud, pues esta no comporta un análisis de fondo y queda al margen de dicho régimen de recursos.
11. Concluyó que, al tratarse de una decisión adoptada mediante orden que, por diseño normativo, no admite recursos, y al encontrarse el proceso penal en curso, co n etapas pendientes en las que los accionantes podrán ejercer su derecho de defensa, incluidos los alegatos de conclusión y los recursos de apelación y casación contra la eventual sentencia, no era procedente la intervención del juez de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes lo impugnó con fundamento en que la imposibilidad de agotar los recursos ordinario s constituye una vulneración al debido proceso.
13. Refirió que la titular del despacho demandado debió declararse impedida para continuar conociendo del proceso y que la ausencia de un arma de fuego con una adecuada cadena de custodia presentada en juicio subsume la inexistencia del hecho investigado.Impugnación de tutela N° 159664
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14. Agregó que « los únicos testigos que dan cuenta de una autoría o participación de una conducta punible, son los policías que capturaron ilegalmente a los procesados», razón por la cual es viable concluir que « no existe medio de conocimiento que corrobore que los procesados son au tores o participe de una conducta punible».
15. En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo y
por la cual es viable concluir que « no existe medio de conocimiento que corrobore que los procesados son au tores o participe de una conducta punible».
15. En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Arauca.
17. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,Impugnación de tutela N° 159664
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a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Tutela contra providencia judicial
19. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de los libelistas, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaImpugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera
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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
19.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
6.2. Análisis del caso concreto
20. Precisado lo anterior, c orresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta
6.2. Análisis del caso concreto
20. Precisado lo anterior, c orresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta
2 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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vía excepcional la orden del 3 de junio de 2026, por medio de la cual el Juzgado 4.° Penal del Circuit o Especializado de Quibdó rechazó de plano la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado propuesta por el apoderado de los accionantes en el proceso penal que se adelanta en su contra.
21. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, aun cuando el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien contra la decisión antes mencionada no procedía recurso alguno, ello por sí solo no implica que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que tienen a su alcance los demandante s para conjurar la presunta afectación que por esta vía excepcional proponen.
22. De manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no p ueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez
ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no p ueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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23. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
23. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
24. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
25. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra los accionantes se encuentra en curso y esa realidad
trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
25. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra los accionantes se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en at ención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.Impugnación de tutela N° 159664
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26. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respec to, la Corte
Constitucional ha establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la prot ección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01).
27. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no
se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01).
27. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
28. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se diera por cumplimiento el aludido requisito, bajo el entendido de que contra la decisión objeto de censura no procedían
3 CSJ STP6933 -2020; STP6935 -2020; STP6481 -2020; STP5970 -2020 y STP58722020, entre otras.Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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recursos y por tanto podría habilitarse el análisis constitucional, se precisa que la determinación adoptada por el juez constituyó una orden de dirección del proceso que, a la luz del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con los artículos 176 y 177 de la misma disposición, no admite recursos, de ahí que resulte razonable no habilitar la apelación, como lo proponen los recurrentes.
906 de 2004), en armonía con los artículos 176 y 177 de la misma disposición, no admite recursos, de ahí que resulte razonable no habilitar la apelación, como lo proponen los recurrentes.
29. Al respecto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:
Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
30. El artículo 176 del citado canon preceptúa que son recursos ordinarios la reposición y la apelación, mientras que el 177, establece los efectos en los que se concede este
último. Su texto es el siguiente:
Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá:Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devoluti vo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de un a medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
31. Como puede verse, el precepto no habilita la procedencia de recursos contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. En consecuencia,
31. Como puede verse, el precepto no habilita la procedencia de recursos contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelación está condicionad aImpugnación de tutela N° 159664
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por la naturaleza de la decisión adoptada por el funcionario judicial; es decir, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, el recurso será improcedente (CSJ AP753-2026, 11 feb. 2026, rad. 71602).
32. Por último, analizar si la solicitud de preclusión «por inexistencia del hecho investigado» debió resolverse de fondo mediante auto interlocutorio, bajo el argumento de que las pruebas practicadas en el juicio no acreditan la autoría y participación de los implicados, supondría una intromisión indebida del juez de tutela en el ámbito propio del juez natural y desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Ello, por cuanto impl icaría fijar una postura diversa a la de la autoridad judicial demandada, quien evidenció que la postulación de los demandantes no se ajustó a los presupuestos de la causal invocada, sino que se orientó, más bien, a un alegato de conclusión , sin que se haya llegado aún a esa etapa del proceso.
33. En consecuencia, se insiste, será la interior del proceso donde los accionantes deberán cuestionar lo que por vía de tutela pretenden, incluso la presunta falta de
haya llegado aún a esa etapa del proceso.
33. En consecuencia, se insiste, será la interior del proceso donde los accionantes deberán cuestionar lo que por vía de tutela pretenden, incluso la presunta falta de objetividad e imparcialidad del juez, pues la Sa la no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015). En similarImpugnación de tutela N° 159664
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sentido se decidió por p arte de esta Sala en sentencias STP2603-2021, STP4620-2022, STP7094-2022 y STP78412026, entre otras.
34. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», y no es procedente la intervención excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por los accionante s MALCON SALAMANDRA CABRERA SEANCKLER y DAINER ESTIVEN MENA QUEJADA , a través de apoderado , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela N° 159664 CUI 81001220800020260008801
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Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8DA80C45C0174DA12BA80CED930127D704B97F990B6AA752CC92732F773A4ABC Documento generado en 2026-10-15