CSJ - STP19677-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19677-2026 Radicado n.° 159304 CUI 76001220400020260179501 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por TYRONE FITZGERALD JOHNSON contra la sentencia del 19 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 2
1. TYRONE FITZGERALD JOHNSON figura como víctima en la investigación identificada con SPOA n.° 110016010000202348034, a cargo de la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí, relacionada con hechos denunciados como constitutivos de hurto calificado y daño en bien ajeno.
2. El 1.º de junio de 2026, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí dispuso el archivo de la actuación. Mediante providencia del 19 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos
de Jamundí dispuso el archivo de la actuación. Mediante providencia del 19 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos esa determinación y or denó continuar con la investigación preliminar.
3. El 24 de junio de 2026, la Fiscalía desarchivó la actuación y, al día siguiente, emitió la Orden a Policía Judicial n.° 13139586. Posteriormente, el 23 de julio, expidió la Orden n.° 13229100, dirigida a obt ener información y documentación de otra investigación en la que también figuraban JOHNSON y Katherin Lizeth Calonje Suárez. Para el 4 de agosto de 2026 aún no se habían recibido los resultados de esas diligencias y, ese mismo día, la Fiscalía solicitó directamente a la Fiscalía 41 Local de Cali copia de las actuaciones y decisiones relacionadas con aquel expediente.
4. JOHNSON había solicitado que, dentro de la investigación, se entrevistara a la psicóloga Claudia Isabel Villegas Perea. El 2 de agosto de 202 6, esta le manifestó, mediante una conversación de mensajería instantánea, queImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 3 hasta entonces ningún funcionario de la Fiscalía se había comunicado con ella para recibir su versión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 2 de agosto de 2026, TYRONE FITZGERALD JOHNSON presentó acción de tutela contra la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
5. El 2 de agosto de 2026, TYRONE FITZGERALD JOHNSON presentó acción de tutela contra la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite de la investigación identificada con SPOA n.° 110016010000202348034.
6. Sostuvo, en esencia, que la Fiscalía había incumplido la sentencia de tutela del 19 de junio de 2026, mediante la cual se dejó sin efectos el archivo de la actuación y se ordenó continuar con la investigación prelimina r. En particular, cuestionó que, para el 2 de agosto siguiente, no se hubiera entrevistado a Claudia Isabel Villegas Perea, a quien consideraba relevante para el esclarecimiento de los hechos, ni se hubiera adoptado una decisión sobre el ejercicio de la ac ción penal. También afirmó que había vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y cuestionó el alcance que la fiscal accionada atribuía a su autonomía funcional.
7. Con fundamento en ello, solicitó, principalmente, declarar el incumplimiento de la sentencia del 19 de junio de 2026 y la pérdida de competencia de la fiscal; reasignar la investigación a otro funcionario; ordenar la entrevista deImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 4 Villegas Perea y la formulación de imputación contra Katherin Lizeth Calonje Suárez, así com o la solicitud de orden de captura y medida de aseguramiento. Además, pidió
Radicado 76001220400020260179501 4 Villegas Perea y la formulación de imputación contra Katherin Lizeth Calonje Suárez, así com o la solicitud de orden de captura y medida de aseguramiento. Además, pidió que se le entregaran copias de determinadas piezas de la actuación y que se compulsaran copias con fines disciplinarios y penales.
8. Mediante auto del 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de contradicción.
9. Durante el trámite, JOHNSON hizo extensiva a esta actuación una solicitud de recusación que había formulado contra el magistrado ponente, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en otro trámite constitucional conocido por la misma Sala. Alegó la configuración de la causal de enemistad grave, a partir de anteriores decisiones judiciales adoptadas por ese funcionario. La solicitud fue resuelta en la sentencia de primera instancia.
10. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí rindió informe mediante oficio del 4 de agosto de 2026. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali se pronunció el 5 de agosto siguiente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 5
11. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2026, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Radicado 76001220400020260179501 5
11. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró imp rocedente el amparo solicitado por TYRONE FITZGERALD JOHNSON. También rechazó por improcedente la recusación formulada contra el magistrado ponente.
12. El Tribunal consideró que varias de las pretensiones ya habían sido planteadas en acciones de tutela anteriores y que, pese a invocarse como hecho nuevo la falta de entrevista de Claudia Isabel Villegas Perea, el objeto material del reclamo seguía siendo obtener la separación de la fiscal, la reasignación de la investigación y la adopción de decisiones propias del ejercicio de la acción penal. Por ello, concluyó que se configuraban los presupuestos de improcedencia previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la cosa juzgada constitucional.
13. Además, señaló que, conforme al artículo 250 de la Constitución y a los artículos 114 y 200 de la Ley 906 de 2004, la estrategia investigativa y decisiones como formular imputación o solicitar captura y medida de aseguramiento correspondían a la Fiscalía, sin que el juez de tutela pudiera sustituirla en esas determinaciones.
14. Finalmente, descartó una inactividad absoluta de la Fiscalía, pues acreditó la expedición de dos órdenes a policía judicial y una solicitud de información a la Fiscalía 41
Local de Cali. Con base en ello, estimó que no se había desconocido la sentencia de tutela del 19 de junio de 2026 y declaró improcedente el amparo.Impugnación de tutela n.° 159304
Local de Cali. Con base en ello, estimó que no se había desconocido la sentencia de tutela del 19 de junio de 2026 y declaró improcedente el amparo.Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 6
V. IMPUGNACIÓN
15. TYRONE FITZGERALD JOHNSON controvierte la sentencia del 19 de agosto de 2026 mediante escrito que denomina «recurso administrativo de cumplimiento y denuncia». Aunque afirma que no se trata de una impugnación ordinaria, dirige expresamente sus reparos contra el fallo y cuestiona las razones por las cuales el Tribunal declaró improcedente el amparo.
16. Reitera que la falta de entrevista de Claudia Isabel Villegas Perea constituye un hecho nuevo que impide predicar temeridad o cosa juzgada respecto de las acciones anteriores. Sostiene que el Tribunal no valoró adecuadamente esa circunstancia ni los demás elementos probatorios allegados y que, por esa razón, se abstuvo indebidamente de estudiar de fondo la presunta inactividad de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí.
17. También cuestiona la decisión adoptada respecto de la recusación del magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
Afirma que las denuncias penales que presentó en su contra configuraban causales de impedimento y que el funcionario desconoció los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56 de la Ley 906 de 2004 al continuar conociendo del asunto. Asimismo, controvierte que se hubiera señalado que contra esa determinación no procedía recurso.Impugnación de tutela n.° 159304
la Ley 906 de 2004 al continuar conociendo del asunto. Asimismo, controvierte que se hubiera señalado que contra esa determinación no procedía recurso.Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 7
18. Como argumentos novedosos, atribuye al magistrado ponente y a otros funcionarios judiciales la comisión de conductas de prevaricato, abuso de autoridad y favorecimiento; sostiene que existe un patrón de actuaciones irregulares en el Tribunal Superior de Cali, y formula cuestionamientos relacionados con otras decisiones judiciales y actuaciones distintas de las debatidas inicialmente en esta tutela.
19. En consecuencia, solicita que se tramite de fondo su acción de tutela y se examinen las pruebas que aportó.
Adicionalmente, pide investigar a los magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, César Augusto Castillo Taborda y Orlando de Jesús Pérez Bedoya, ordenar que se declaren impedidos para conocer asuntos relacionados con él y compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional.
6.2. Sobre el escrito presentado por el accionante después del fallo de primera instanciaImpugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 8
21. La Sala estima necesario precisar el alcance del
6.2. Sobre el escrito presentado por el accionante después del fallo de primera instanciaImpugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 8
21. La Sala estima necesario precisar el alcance del escrito fechado el 21 de agosto de 2026 y remitido al día siguiente por TYRONE FITZGERALD JOHNSON, que denominó «recurso administrativo de cumplimiento y denuncia». Aunque el actor manifestó expresamente que «no es una ape lación ordinaria» ante la Corte Suprema de Justicia, el memorial fue presentado contra la sentencia del 19 de agosto anterior, dentro del término previsto para impugnarla, y contiene cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir sus fundamentos y obt ener un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo.
22. En particular, JOHNSON reprochó al magistrado ponente haber rechazado la recusación formulada en su contra, declarado improcedente la tutela por temeridad y omitido, según afirmó, examinar el hec ho relacionado con Claudia Isabel Villegas Perea y las pruebas que había aportado. También cuestionó la interpretación de los artículos 32 y 39 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que el fallo desconoció precedentes de la Corte Constitucional.
23. En esas cond iciones, con independencia de la denominación escogida por el accionante y de su manifestación de no formular una «apelación ordinaria», el escrito debía tramitarse como impugnación. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite controvertir el fallo de tutela dentro de los tres días siguientes a su
manifestación de no formular una «apelación ordinaria», el escrito debía tramitarse como impugnación. En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite controvertir el fallo de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin exigir una fórmula sacramental ni una determinada técnica argumentativa. Por ello, atendiendo alImpugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 9 carácter informal de la acción constitucional y al contenido material del memorial, corresponde privilegiar su verdadera finalidad sobre el nombre que el interesado le atribuyó.
24. Además, una de sus peticiones consiste precisamente en que se dé «trámite de fondo» a la acción de tutela y se examine nuevamente la evidencia aportada, lo que confirma que, al menos parcialmente, buscó controvertir la decisión de primera instancia.
25. Distinta consideración merecen las acusaciones formuladas contra los magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, César Augusto Castillo Taborda y Orlando de Jesús Pérez Bedoya. En el memorial, JOHNSON les atribuyó conductas que calificó como prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, favorecimiento y violación del derecho de petición, a partir de decisiones adoptadas en esta y en otras actuaciones judiciales. A simismo, sostuvo que existiría un patrón de corrupción en el Tribunal Superior de Cali y extendió sus reproches a otros funcionarios judiciales y fiscales.
26. Con fundamento en esas afirmaciones, solicitó, entre otras cosas, que se declarara que el magistrado Muñoz Ortiz incurrió en diferentes conductas punibles, que se
Cali y extendió sus reproches a otros funcionarios judiciales y fiscales.
26. Con fundamento en esas afirmaciones, solicitó, entre otras cosas, que se declarara que el magistrado Muñoz Ortiz incurrió en diferentes conductas punibles, que se investigara a los magistrados Castillo Taborda y Pérez Bedoya, que se les ordenara declararse impedidos para conocer de cualquier asunto relacionado con él y que se compulsaran copias a la Fis calía General de la Nación, laImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación.
27. Tales solicitudes desbordan el objeto de esta actuación. La impugnación de una sentencia de tutela tiene por finalidad permitir que el superior examine el contenido del fallo recurrido, a partir de los reparos formulados y del material probatorio incorporado al trámite; no constituye un mecanismo para promover investigaciones penales o disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en este u otros procesos, ni habilita a esta Sala para declarar la comisión de conductas punibles.
28. Si JOHNSON considera que los magistrados o demás servidores públicos mencionados incurrieron en delitos o faltas disciplinarias, puede poner esos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, mediante los canales legalmente establecidos para formular las denuncias o quejas correspondientes, acompañando los elementos que estime pertinentes. De hecho, el propio accionante manifestó que había presentado o p retendía presentar denuncias penales y disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
estime pertinentes. De hecho, el propio accionante manifestó que había presentado o p retendía presentar denuncias penales y disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
29. Tampoco procede ordenar, dentro de esta impugnación, que los magistrados mencionados se declaren impedidos para cono cer de cualquier actuación futura relacionada con JOHNSON. La configuración de una causal de impedimento debe examinarse en cada proceso concreto, por el funcionario llamado a conocerlo y con fundamento enImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 11 las circunstancias particulares que concurran en ese asunto; no puede disponerse de manera general, anticipada e indefinida respecto de actuaciones futuras.
30. En consecuencia, la Sala examinará el escrito únicamente en cuanto contiene reparos contra la sentencia del 19 de agosto de 2026. Las demás acusacio nes y solicitudes de investigación formuladas contra magistrados, fiscales y otros funcionarios no serán objeto de pronunciamiento de fondo en este trámite, sin perjuicio de que el interesado acuda directamente ante las autoridades competentes.
6.3. Planteamiento del problema jurídico
31. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
32. En este caso, la Sala deberá determinar si la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
32. En este caso, la Sala deberá determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo promovido por TYRONE FITZGERALD JOHNSON, al concluir que las pretensiones formuladas respecto de la investigación SPOA n.° 110016010000202348034 ya habían sido objeto de anteriores acciones de tutela y que la falta de entrevista de Claudia Isabel Villegas Perea no constituía un hecho nuevoImpugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 12 con en tidad suficiente para habilitar un nuevo pronunciamiento constitucional.
33. Para resolver ese problema, la Sala examinará, en primer término, los efectos que produce la presentación sucesiva de acciones de tutela respecto de un mismo asunto y, en particular, los presupuestos de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así como la incidencia de hechos nuevos sobre su configuración. A partir de esas reglas, establecerá si la circunstancia relacionada con Villegas Perea justificaba un nuevo examen constitucional y si, en consecuencia, la decisión impugnada debe confirmarse o revocarse.
6.4. Fundamentos de la decisión - Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad (reiteración)
34. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción
34. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»1
35. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución
1 CC T-407-2022.Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 13 que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»2.
36. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes 3; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
37. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamental es de los ciudadanos4. Ello, a partir de la identificación de una
encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamental es de los ciudadanos4. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 5
2 CC T-249-2018. 3 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 4 Cfr. CC T-534-2020. 5 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) e nvuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote elImpugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 14 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de
Radicado 76001220400020260179501 14 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
38. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesa rio evidenciar una conducta dolosa o de mala fe 6 , con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular7.
39. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria:
[…] cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184-2005, SU-713-2006, T-089-2007, T-516-2008, T-679-2009, T-4972012, T-327-2013, SU-377-2014 y T-146-2016. 6 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la e ventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia” . (Sentencias T-001-997 y T-534-2020). 7 Cfr. CC SU-027-2021.Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 15 de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia pr esentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión8.
40. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido
personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia pr esentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión8.
40. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad9.
6.5. Análisis del caso en concreto
41. En el asunto bajo examen, TYRONE FITZGERALD JOHNSON promovió acción de tutela contra la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la investigación identificada con SPOA n.° 110016010000202348034.
42. En esencia, cuestionó la supuesta inactividad de la autoridad accionada después de la sentencia de tutela del 19 de junio de 2026 y, particularmen te, que no hubiera entrevistado a Claudia Isabel Villegas Perea. A partir de ello, pretendió que se declarara el incumplimiento de aquella decisión y la pérdida de competencia de la fiscal, se reasignara la investigación, se ordenara la práctica de esa entrevista y se dispusiera la formulación de imputación contra Katherin Lizeth Calonje Suárez, junto con la solicitud
8 Ibidem. 9 Cfr. CC T-534-2020.Impugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 16 de captura y medida de aseguramiento, entre otras determinaciones.
43. Ahora bien, al verificar las actuaciones constitucionales previamente promovidas por JOHNSON en
Radicado 76001220400020260179501 16 de captura y medida de aseguramiento, entre otras determinaciones.
43. Ahora bien, al verificar las actuaciones constitucionales previamente promovidas por JOHNSON en relación con la misma investigación, se advierte que el
Tribunal identificó, entre otras, las siguientes:
(i) La tutela 76001220400020250141400, decidida el 24 de octubre de 2025, en la que cuestionó actuaciones de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y solicitó, entre otras cosas, separar a la funcionaria del conocimiento de la investigación 110016010000202348034 y compulsar copias con fines disciplinarios. Esa decisión no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2026.
(ii) La tutela 76001220400020260091200, decidida el 6 de mayo de 2026, en la que alegó dilación injustificada en la misma indagación, vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y falta de resolución del impedimento manifestado por la fiscal. En esa oportunidad se concedió parcialmente el amparo.
(iii) La tutela 76001220400020260127400, decidida el 19 de junio de 2026, mediante la cual se dejó sin efectos la orden de archivo de la investigación y seImpugnación de tutela n.° 159304 Radicado 76001220400020260179501 17 dispuso su continuación. En esa providencia también se resolvieron desfavorablemente las pretensiones relacionadas con la superación del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la
17 dispuso su continuación. En esa providencia también se resolvieron desfavorablemente las pretensiones relacionadas con la superación del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación, la orden de captura y la compulsa de copias.
(iv) Las tutelas 76001220400020260138200, 76001220400020260156000 y 76001220400020260177400, en las que nuevamente se plantearon cuestionamientos relacionados con la inactividad investigativa, la permanencia de la fiscal al frente del asunto, la reasignación de la actuación y la adopción de decisiones propias del ejercicio de la acción penal. Respecto de la última, el Tribunal destacó que las pretensiones coincidían sustancialmente con las formuladas en esta actuación, salvo por la referencia adicional a la entrevista de Claudia Isabel Villegas Perea.
44. De la confrontación entre esos trámites y la presente acción, la Sala advierte que existe una coincidencia sustancial de partes, causa y objeto respecto de buena parte de las pretensiones formuladas.
45. En efecto, concurre identidad de partes, pues las acciones fueron promovidas por TYRONE FITZGERALD JOHNSON y se dirigieron, principalmente, contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y, en varios de los trámites, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.Impugnación de tutela n.° 159304
Radicado 76001220400020260179501 18
46. También existe identidad de causa , porque las solicitudes tienen como fundamento común la actuación adelantada bajo el SPOA n.° 11001601 0000202348034 y el
Radicado 76001220400020260179501 18
46. También existe identidad de causa , porque las solicitudes tienen como fundamento común la actuación adelantada bajo el SPOA n.° 11001601 0000202348034 y el inconformismo del actor con el ritmo y orientación de la investigación, particularmente frente al término transcurrido, la permanencia de la fiscal a cargo y la ausencia de las decisiones que considera procedentes.
47. Del mismo modo, se ve rifica identidad de objeto respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la separación de la fiscal, la reasignación de la investigación y que el juez constitucional imponga al ente acusador decisiones como formular imputación, solicitar captura o medida de aseguramiento y compulsar copias. Como lo señaló la primera instancia, la referencia a la falta de entrevista de Claudia Isabel Villegas Perea no altera, por sí sola, ese núcleo común de la controversia.
48. No obstante, la anterior conclusión no permite predicar cosa juzgada constitucional respecto de todas las actuaciones mencionadas. Como se indicó en precedencia, dicha
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