CSJ - STP19678-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19678-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19678-2026 Radicación Nº 159325 CUI 11001020400020260275800 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ÓSCAR EDWARD CORAL YELA, a través de apoderado judicial , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad y la dignidad humana, con ocasión de la providencia mediant e la cual confirmó el Auto Interlocutorio 3298 de 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó la solicitud deTutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 2 redosificación de la pena formulada con fundamento en el artículo 13 de l a Ley 2477 de 2025 y el principio de favorabilidad, dentro del proceso radicado 11001609914420205018800.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Es pecializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a ÓSCAR
proferida en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Es pecializado con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a ÓSCAR EDWARD CORAL YELA a 130 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso radicado 11001609 914420205018800. Para efectos exclusivamente punitivos, se acordó imponer la pena prevista para el cómplice, lo que representó una reducción del 50 %.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que avocó conocimiento mediante Auto Interlocutorio 0510 de 24 de mayo de 2024.
3. El 18 de noviembre de 2025, a través de apoderado, CORAL YELA solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y el principio de favorabilidad. Sostuvo que esa disposición, al derogar el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, estableció un régimen más favorable en materia de beneficiosTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 3 derivados de preacuerdos y allanamientos, aplicable retroactivamente a su condena . Para sustentar esa tesis invocó una providencia de la Sala de Casación Penal identificada en la demanda con el número interno 68598, de 10 de septiembre de 2025.
4. Mediante Auto Interlocutorio 3298 de 2 de
invocó una providencia de la Sala de Casación Penal identificada en la demanda con el número interno 68598, de 10 de septiembre de 2025.
4. Mediante Auto Interlocutorio 3298 de 2 de diciembre de 2025, el juzgado negó la solicitud. Consideró que CORAL YELA no había sido capturado en flagrancia, sino mediante orden judicial, por lo que la restricción prevista en el parágrafo derogado del artículo 301 no se le había aplicado y su eliminación no representaba un tránsito normativo favorable para su situación. Agregó que, como consecuencia del preacuerdo, ya había obtenido una reducción del 50 % de la pena.
5. La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante Auto Interlocutorio 0156 de 28 de enero de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 28 de julio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa, al estimar que el principio de favorabilidad no permitía extender los efectos de la modificación normativa a un supuesto fáctico que no había estado sometido a la restricción derogada. Contra esa providenc ia no procedía recurso alguno.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 4
6. ÓSCAR EDWARD CORAL YELA, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y solicitó vincular al Juzgado 11.º de Ejecución de Penas
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6. ÓSCAR EDWARD CORAL YELA, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y solicitó vincular al Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la igualdad material y la dignidad humana.
7. Atribuye a las providencias cuestionadas defecto sustantivo, de sconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En esencia, sostiene que las autoridades interpretaron restrictivamente el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y desconocieron el principio de favorabilidad, pues, en su criterio, la elimi nación de la restricción prevista en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal configuró un régimen posterior más favorable para quienes celebraron preacuerdos, con independencia de la forma en que fueron capturados.
8. Como sustento del supuesto desconocimiento del precedente, afirma que las autoridades omitieron aplicar la providencia de la Sala de Casación Penal que identifica como «SP 68598 -2025», según la cual —en su interpretación — procedería la redosificación de condenas impuestas mediante preacuerdo por aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
Añade que el propio Juzgado 11.º, mediante Auto 1578 de 16 de junio de 2026, aplicó retroactivamente otra modificación legal favorable relativa a la redención de pena, circunstancia que, a su juicio, evidencia un tratamiento inconsistente.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 5
legal favorable relativa a la redención de pena, circunstancia que, a su juicio, evidencia un tratamiento inconsistente.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 5
9. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias que negaron y confirmaron la redosificación y ordenar al Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que profiera una nueva decisión en la que aplique el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y reconozca una reducción que, según sus cálculos, dejaría la pena en 65 meses de prisión. Subsidiariamente, pide ordenar al despacho que reconsidere la solicitud con fundamento en esa disposición, el artículo 29 de la Constitución Política y el precedente invocado.
10. Mediante auto de 10 de septiembre de 2026, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el despacho requirió al abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez para que allegara el poder especial que lo facultaba para promover la acción de tutela en nombre de CORAL YELA, pues ese documento no obraba en el expediente. Se le advirtió que, de no cumplir lo ordenado, la demanda sería rechazada.
11. El 16 de septiembre siguiente, CORAL YELA allegó memorial mediante el cual otorgó poder especial, amplio y suficiente a Meneses Ordóñez para que lo representara en este trámite constitucional, con lo cual subsanó la falencia advertida.
12. Por auto de 21 de septiembre de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
advertida.
12. Por auto de 21 de septiembre de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que ejerciera el derecho deTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 6 contradicción. Además, se vinculó al J uzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, para que se pronunciaran sobre la demanda y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
13. El Mag istrado Orlando Echeverry Salazar, de la Sala de Decisión Penal que resolvió la apelación cuestionada, informó que, mediante providencia aprobada en Acta 538 de 28 de julio de 2026, esa corporación confirmó el Auto Interlocutorio 3298 de 2 de diciembre de 2025, que había negado la redosificación solicitada por CORAL YELA con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025. Para sustentar su respuesta, remitió copia íntegra de esa decisión.
14. Por su parte, la Magistrada Ana Julieta Argüelles Daraviña, de otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que su despacho había intervenido previamente en el proceso penal seguido contra CORAL YELA, pero no conoció de la actuación adelantada en sede de ejecución de penas ni profirió la providenc ia que resolvió la solicitud de redosificación objeto de censura. En
previamente en el proceso penal seguido contra CORAL YELA, pero no conoció de la actuación adelantada en sede de ejecución de penas ni profirió la providenc ia que resolvió la solicitud de redosificación objeto de censura. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
15. El Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali informó que profirió la sentenc ia de 19 de mayo de 2023, mediante la cual condenó a CORAL YELA, en virtud del preacuerdo celebradoTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 7 con la Fiscalía, a 130 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Precisó que la defensa desistió del recu rso de apelación interpuesto contra esa decisión y que el desistimiento fue aceptado por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 5 de marzo de 2024, leída en audiencia el 21 siguiente.
16. Agregó que no intervino en la solicitud de redosificación ni en las decisiones ahora cuestionadas, pues esas actuaciones correspondieron al Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, indicó que no tenía solicitudes pendientes promovidas por el accionante y pidió declarar la improcedencia de la tutela respecto de ese despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. El Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no rindió informe dentro del término concedido.
respecto de ese despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. El Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no rindió informe dentro del término concedido.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1,
1 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, […]Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 8 modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.
4.2. Planteamiento del problema jurídico
19. Corresponde determinar si el Juzgado 11.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de ÓSCAR EDWARD CORAL YELA al negar la redosificación de la pena solicitada con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y el principio de favorabilidad.
20. En particular, deberá establecerse si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución.
2477 de 2025 y el principio de favorabilidad.
20. En particular, deberá establecerse si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución.
21. Como los reproches se dirigen contra providencias judiciales, la Sala verificará, en primer término, si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Solo de superarse ese examen será posible estudiar las censuras formuladas y
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»Tutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 9 establecer si las determinaciones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados.
4.3. Fundamentos de la decisión - Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
22. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. La acción de tutela no es procedente para atacar
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, t anto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los requisitos generales implican que : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando seTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 10 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela2.
25. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y viii) violación directa de la
Constitución.3
26. Estos parámetros definen una metodología estricta para el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, deben examinarse
2 CC C-590-2005, reiterada en las sentencias CC T-780-2006, CC T-332-2012, entre otras. 3 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 11 los requisitos generales de procedibilidad. La ausencia de cualquiera de ellos conduce a declarar improcedente la acción. Si se satisfacen, corresponde estudiar las causales específicas que puedan configurarse según las particularidades del caso.
27. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para insistir en argumentos ya examinados por los jueces ordinarios ni para obtener una nueva valoración de las pruebas o una interpretación juríd ica favorable a los intereses del accionante. Por tanto, si se satisfacen los
adicional para insistir en argumentos ya examinados por los jueces ordinarios ni para obtener una nueva valoración de las pruebas o una interpretación juríd ica favorable a los intereses del accionante. Por tanto, si se satisfacen los requisitos generales, pero no se demuestra alguno de los defectos específicos alegados, el amparo deberá negarse.
28. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
4.4. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
29. La Sala observa que:
- El asunto reviste relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o, la libertad personal, la igualdad y la dignidad humana, como consecuencia de las decisiones mediante las cuales se negó la redosificación de la pena.Tutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 12 ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. Contra el Auto Interlocutorio 3298 de 2 de dici embre de 2025, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
- La acción se promovió dentro de un término razonable, pues la providencia que resolvió definitivamente la solicitud de redosificación fue proferida el 28 de julio de 2026 y la demanda de tutela se presentó el 3 de septiembre siguiente, esto es, poco más de un mes después.
- No se controvierte una simple irregularidad procesal. La censura recae sobre la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales
tutela se presentó el 3 de septiembre siguiente, esto es, poco más de un mes después.
- No se controvierte una simple irregularidad procesal. La censura recae sobre la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales efectuaron del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y del principio constitucional de favorabilidad, asunto que, de acreditarse en los términos propuestos por el actor, tendría incidencia directa en la duración de la pena privativa de la libertad que actualmente cumple.
- El accionante identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración de sus derechos fundamentales y expuso las razones por las cuales considera que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimi ento del precedente y violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 13 vi) Finalmente, la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
30. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales, la Sala abordará el estudio de la eventual configuración de los defectos específicos alegados.
4.5. Análisis de la configuración de los requisitos específicos en el caso concreto
4.5.1. La providencia atacada
31. Mediante providencia de 28 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el Auto Interlocutorio 3298 de 2 de diciembre de 2025, que negó la redosificación solicitada por
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el Auto Interlocutorio 3298 de 2 de diciembre de 2025, que negó la redosificación solicitada por CORAL YELA con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025. Delimitó el problema jurídico a establecer si esa disposición, por aplicación del principio de favorabilidad, incidía en la pena que cumple el accionante.
32. El Tribunal recordó que el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6.º de l os códigos Penal y de Procedimiento Penal permiten aplicar retroactivamente una norma posterior favorable, incluso cuando esté contenida en un estatuto distinto al penal, siempre que produzca un efecto beneficioso sobre la sanción. También indicó que, una vez ejecutoriada la sentencia, el juez de ejecución puede modificar las sanciones impuestas cuandoTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 14 una ley posterior permita reducirlas, sustituirlas, modificarlas o extinguirlas.
33. Luego examinó el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, que derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo derogado limitaba, para las personas capturadas en flagrancia, el beneficio previsto en el artículo 351 del mismo estatuto. A su vez, recordó que, tratándose de preacuerdos, el cambio favorable respecto de la pena constituye la única rebaja compensatoria derivada del acuerdo.
34. Al resolver el caso concreto, constató que CORAL YELA fue capturado mediante orden judicial y no en
preacuerdos, el cambio favorable respecto de la pena constituye la única rebaja compensatoria derivada del acuerdo.
34. Al resolver el caso concreto, constató que CORAL YELA fue capturado mediante orden judicial y no en flagrancia, por lo que nunca estuvo sometido a la restricción posteriormente derogada. Además, señaló que, en virtud del preacuerdo, ya había obtenido una reducción del 50 % de la pena por la degradación de su participación de coautor a cómplice. Por ello concluyó que el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 no representaba para él una norma posterior más favorable y confirmó la negativa a redosificar.
4.5.2. Sobre el defecto sustantivo
35. CORAL YELA sostiene que la providencia incurrió en defecto sustantivo porque interpretó restrictivamente el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y desconoció, según afirma, que la derogatoria del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 debía aplicarse favorablemente a quienesTutela primera instancia n.° 159325
CUI 11001020400020260275800 15 hubieran terminado anticipadamente el proceso me diante preacuerdo, con independencia de la forma de captura.
36. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando la interpretación o aplicación de una norma presenta una falencia de tal entidad que afecta derechos fundamental es, por ejemplo, porque se emplea una disposición inaplicable, se desconoce la norma pertinente o se adopta una interpretación que excede el margen de razonabilidad .4 No basta, por tanto, una simple discrepancia interpretativa; la decisión debe resultar
emplea una disposición inaplicable, se desconoce la norma pertinente o se adopta una interpretación que excede el margen de razonabilidad .4 No basta, por tanto, una simple discrepancia interpretativa; la decisión debe resultar irrazonable, arbitraria, desproporcionada o caprichosa.5
37. Esa situación no se presenta. El Tribunal partió del contenido del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 y de las disposiciones expresamente afectadas por su derogatoria.
Concluyó razonablemente que, com o CORAL YELA no fue capturado en flagrancia, nunca estuvo sometido a la restricción del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, su eliminación no produjo frente a él un tránsito normativo más favorable.
38. Además, tuvo en cuenta que la pena fue producto de un preacuerdo en el que ya se reconoció una reducción del 50 %, circunstancia que contrastó con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Así, la decisión no desconoció el principio de favorabilid ad, sino que concluyó que no concurrían sus presupuestos en este caso. La censura
4 CC SU-029-2024. 5 CC SU-429-2023.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 16 expresa, entonces, una discrepancia con una interpretación jurídicamente sustentada, insuficiente para configurar el defecto alegado.
4.5.3. Sobre el defecto por desconocimi ento del precedente
39. El accionante también afirma que se desconoció la providencia que identifica como «SP 68598 -2025», pues, en
defecto alegado.
4.5.3. Sobre el defecto por desconocimi ento del precedente
39. El accionante también afirma que se desconoció la providencia que identifica como «SP 68598 -2025», pues, en su criterio, allí la Sala de Casación Penal admitió la redosificación de condenas por aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
40. El desconocimiento del precedente se configura cuando existe una regla judicial aplicable para resolver un determinado asunto y el juez la inobserva al decidir otro caso jurídicamente semejante.6 Este deber encuentra fundamento en el derecho a la igua ldad y procura preservar, además, la seguridad jurídica, la buena fe, la coherencia del ordenamiento y la previsibilidad de las decisiones.7
41. Aunque la autonomía judicial permite interpretar y aplicar el derecho, aquella no es absoluta, pues las autoridades deben dispensar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones semejantes. 8 La fuerza vinculante del precedente recae sobre la ratio decidendi, es
6 Ibidem. 7 Cfr. CC C-250-2012 y CC SU-336-2017, reiteradas en CC SU-429-2023. 8 CC T-062-2013, con fundamento en CC T -698-2004 y CC T -918-2010, reiteradas en CC SU-429-2023.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 17 decir, sobre la regla necesaria para resolver el caso anterior, y no sobre el decisum ni sobre consideraciones meramente accesorias.9 Por ello, para establecer su desconocimiento es necesario identificar la regla de decisión de la providencia
17 decir, sobre la regla necesaria para resolver el caso anterior, y no sobre el decisum ni sobre consideraciones meramente accesorias.9 Por ello, para establecer su desconocimiento es necesario identificar la regla de decisión de la providencia invocada, comprobar su aplicabilidad al nuevo asunto y determinar si existieron razones suficient es para apartarse de ella.10
42. Tampoco se configura este defecto. La providencia a la que alude el actor corresponde realmente al CSJ AP63512025, rad. 68598, de 10 de septiembre de 2025, y no a una sentencia «SP». Allí la Sala estudió la situación de una persona que había sido capturada en flagrancia y cuya pena había sido determinada, precisamente, bajo la limitación prevista en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
2004. Tras la derogatoria de esa disposición, la Corte advirtió que la pena podía resultar inferior y exhortó al juez de ejecución de penas para que aplicara de oficio la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad.
43. Esa circunstancia impide predicar identidad o semejanza jurídicamente relevante entre aquel asunto y el de CORAL YELA. En AP6351 -2025 la regla favorable operaba porque la persona condenada había sufrido concretamente la restricción que luego desapareció del ordenamiento: fue capturada en flagrancia y el beneficio derivado de la aceptación de cargos quedó limitado por el parágrafo del artículo 301. CORAL YELA, en cambio, fue capturado
9 Cfr. CC SU-245-2021.
capturada en flagrancia y el beneficio derivado de la aceptación de cargos quedó limitado por el parágrafo del artículo 301. CORAL YELA, en cambio, fue capturado
9 Cfr. CC SU-245-2021. 10 Cfr. CC T-390-2015 y CC SU-429-2023.Tutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 18 mediante orden judicial y nunca estuvo sujeto a esa limitación.
44. Además, en aquel asunto la terminación anticipada obedeció a un allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, supuesto regulado por el inciso 1.º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Aquí, por el contrario, la condena fue producto de un preacuerdo que implicó, para efectos punitivos, la degradación de la participación de coautor a cómplice, situación que el Tribunal examinó a la luz del inciso 2.º de esa disposición.
45. Por tanto, de AP6351 -2025 no se deriva la regla general que propone el accionante, esto es, que toda persona condenada como consecuencia de un preacuerdo tiene derecho a una nueva reducción punitiva por la sola entrada en vigor del ar tículo 13 de la Ley 2477 de 2025. Su ratio decidendi estuvo ligada a una circunstancia distinta: la desaparición de una restricción que sí había sido aplicada al condenado debido a su captura en flagrancia.
46. En consecuencia, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa a esa providencia, la omisión no configura desconocimiento del precedente, pues el caso invocado no
condenado debido a su captura en flagrancia.
46. En consecuencia, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa a esa providencia, la omisión no configura desconocimiento del precedente, pues el caso invocado no comparte los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de este asunto.
4.5.4. Sobre la violación directa de la ConstituciónTutela primera instancia n.° 159325 CUI 11001020400020260275800 19
47. Finalmente, CORAL YELA sostiene que las decisiones cuestionadas vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, al negarse a aplicar una norma que considera más favorable.
48. La Corte Constitucional ha señalado que la violación directa de la C onstitución se configura cuando la autoridad judicial desconoce específicamente sus mandatos en perjuicio de derechos fundamentales, bien porque omite aplicar una disposición superior al caso concreto, adopta una interpretación abiertamente incompatible co n ella o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una vulneración manifiesta, cuando esta ha sido solicitada.11
49. Ese defecto compromete tanto el debido proceso como el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4.º de la Carta, pues los preceptos superiores tienen fuerza normativa directa y obligan a todas las autoridades judiciales.12
50. La providencia examinada tampoco incurrió en esta causal. El Tribunal tomó expresamente el artículo 29 de la Constitución como parámetro de decisión y reconoció la aplicació
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