CSJ - STP19679-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19679-2026 Radicado n.° 159249 CUI 52001220400020260027101 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO contra la sentencia del 24 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5.º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido pro ceso, a la libertad y a la presunción de inocencia.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 2
II. HECHOS
1. El 6 de mayo de 2022, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO en el sector El Manzano del municipio de Taminango (Nariño), cuando transportaba en un vehículo 742 paquetes que contenían 371 kilogramos de can nabis y sus derivados. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, con función de control de garantías, se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de
sus derivados. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, con función de control de garantías, se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado 2.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto ordenó su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal continu ó ante el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto, que adelantó el juicio oral y, el 27 de marzo de 2025, anunció sentido de fallo condenatorio.
3. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, ese despacho condenó a MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar boleta de encarcelación definitiva. En esaImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 3 misma fecha expidió la Orden de Captura n.º 014. Para entonces, el procesado se encontraba en libertad.
4. La defensa apeló la sentencia condenatoria y el recurso fue concedido el 16 de septiembre de 2025. Para la fecha en que se promovió esta acción de tutela, la impugnación permanecía pendiente de decisión por el superior funcional.
recurso fue concedido el 16 de septiembre de 2025. Para la fecha en que se promovió esta acción de tutela, la impugnación permanecía pendiente de decisión por el superior funcional.
5. El 25 de julio de 2026 se materializó la Orden de Captura n.º 014. Al día siguiente, el Juzgado 2.º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán declaró legal la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto libró la correspondiente boleta de encarcelación ante el INPEC, por lo que ROJAS VELASCO permaneció privado de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 11 de agosto de 2026, MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o, la libertad personal y la presunción de inocencia, con ocasión de la orden de encarcelamiento dispuesta en la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2025.
7. El apoderado sostuvo, en síntesis, que el despacho accionado ordenó la privación inmediata de la libertad de suImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 4 representado sin exponer razones concretas, individualizadas y suficientes que justificaran su necesidad, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Señaló que la sentencia únicamente examinó la
4 representado sin exponer razones concretas, individualizadas y suficientes que justificaran su necesidad, en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Señaló que la sentencia únicamente examinó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, pero no desarrolló una motivación autónoma acerca de la necesidad de encarcelar inmediatamente al condenado.
8. Agregó que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, porque la defensa había interpuesto recurso de apelación, concedido el 16 de septiembre de 2025 y pendiente de decisión. Indicó, además, que la orden de captura se materializó en julio de 2026 y que ROJAS VELASCO permanecía privado de la libertad. A partir de esas circunstancias, invocó como causales específicas de procedencia de la tutela la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la
Constitución.
9. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en cuanto dispuso el encarcelamiento, y ordenar al Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto expedir la correspondiente boleta de libertad o, subsidiariamente, que esta fuera emi tida directamente por el juez constitucional.
10. El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción deImpugnación de tutela n.° 159249
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10. El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción deImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 5 tutela y vinculó a l juzgado accionado y a la Fiscalía 22 Especializada de la Dirección Especiali zada contra el Narcotráfico de esa ciudad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de inmediatez.
12. Explicó que el reproche constitucional no se dirigía contra la captura materializada en julio de 2026, sino contra la orden de encarcelamiento contenida en la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2025. Por ello, estimó que el término para acudir al juez de tutela debía contarse desde esta última fecha y no desde la ejecución de la captura.
13. Expuso que entre la expedición de la sentencia y la presentación de la acción transcurrieron cerca de once meses, lapso que consideró irrazonable, sin que advirtiera circunstancias objetivas que justificaran la tardanza , máxime que el accionante y su defensor conocían desde 2025 la existencia de la orden de encarcelamiento.
14. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez y se abstuvo de examinar los demás presupuestos de procedencia y las causales específicas alegadas.Impugnación de tutela n.° 159249
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requisito de inmediatez y se abstuvo de examinar los demás presupuestos de procedencia y las causales específicas alegadas.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 6
V. IMPUGNACIÓN
15. El apoderado de MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO impugna la sentencia y solicita su revocatoria.
Sostiene, en esencia, que el Tribunal efectuó un análisis rígido del requisito de inmediatez, al tomar como único punto de referencia la fecha de la sentencia conde natoria y restar relevancia a que la afectación material de la libertad se produjo cuando la orden de captura fue ejecutada en julio de 2026.
16. Reitera que, aunque la orden de encarcelamiento fue dispuesta el 28 de agosto de 2025, ROJAS VELASCO permaneció en libertad durante los meses siguientes y solo con la materialización de la captura la afectación adquirió, en su criterio, carácter real, efectivo y concreto. Destaca que la tutela fue presentada pocos días después y que la privación de la libertad continuaba vigente.
17. Como fundamento adicional de su inconformidad, invoca las sentencias SU-220 de 2024 y T-042 de 2026 de la Corte Constitucional, así como la providencia STP2591-2026 de esta Sala, para sostener que el requisito de inmediatez puede considerarse satisfecho cuando la vulneración alegada permanece actual y continuada, aun si la providencia que le dio origen fue proferida tiempo atrás.
18. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la
puede considerarse satisfecho cuando la vulneración alegada permanece actual y continuada, aun si la providencia que le dio origen fue proferida tiempo atrás.
18. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, accederImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 7 integralmente a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es superior funcional.
6.2. Planteamiento del problema jurídico
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar los argumentos del recurso y c onfrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
21. En este caso, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Pasto erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
22. Para resolver el problema jurídico, la Sala recordará las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular, respecto del requisito de inmediatez. A partir deImpugnación de tutela n.° 159249
recordará las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en particular, respecto del requisito de inmediatez. A partir deImpugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 8 esos criterios, examinará si las ci rcunstancias del caso permitían tener por satisfecho ese presupuesto de procedibilidad.
6.3. Fundamentos de la decisión
6.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
23. Dispone el artículo 86 de la Constitución Políti ca, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.
24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela n.° 159249
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estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 9
25. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulner ación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
1 CC C-590-2005; CC T-780-2006; CC T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 10 definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2.
6.3.2. Sobre el requisito de inmediatez
27. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse «en todo momento y lugar ».
Aunque no está sujeta a un término de caducidad, la Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un plazo razonabl e y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma.3
28. La a cción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares
seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.4
29. En consecuencia, el propósito de que se valoren las circunstancias particulares para determinar el plazo razonable y la acreditación de la inmediatez, es lograr:
2 Ibidem. 3 Cfr. CC SU -108-2018, T-188-2020, T-283-2022, T-465-2023,T-364-2024 y T -1462026. 4 Cfr. CC T-032-2023.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 11
[…] establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte.5
30. La Corte Constitucional también ha señalado que la inmediatez adquiere particular relevancia cuando se trata de la impugna ción de providencias judiciales, en tanto no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones. En ese sentido, si bien de manera excepcionalísima procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas constituyan una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto que habilita el amparo exige que su solicitud sea inmediata.
excepcionalísima procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas constituyan una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto que habilita el amparo exige que su solicitud sea inmediata.
31. Por ello, no resulta admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para, con posterioridad a un lapso razonable, cuestionar la actuación judicial y solicitar su revisión. Dicha inacción, salvo que cuente con una justificación suficientemente fundada, evidencia la ausencia de un perjuicio que requiera el remedio urgente para el cual fue concebida la acción de tutela.6
6.4. Análisis del caso concreto
5 Cfr. CC T-981-2011. 6 Cfr. CC T-013-2005, SU-108-2018, SU-037-2019, T-495-2024, SU-487-2024 y SU128-2024.Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 12
32. La Sala confirmará la decisión impugnada, pues comparte la conclusión de la primera instancia en cuanto a que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez.
33. En efecto, la actuación cuestionada corresponde a la sentencia del 28 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto, además de condenar a MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO, dispuso librar la correspondiente boleta de encarcelación. Esa determinación fue conocida oportunamente por la defensa, que incluso interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.
a MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO, dispuso librar la correspondiente boleta de encarcelación. Esa determinación fue conocida oportunamente por la defensa, que incluso interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.
34. Pese a ello, el accionante no acudió entonces al juez constitucional para cuestionar la presunta falta de motivación de la orden de encarcelamiento, sino que esperó hasta agosto de 2026, luego de que esta se hiciera efectiva.
Entre una y otra actuación transcurrieron cerca de once meses, sin que en la demanda ni en la impugnación se exponga una razón suficiente que explique por qué, si desde la lectura de la sentencia consideraba que aquella determinación desconocía sus derechos fundamentales, dejó transcurrir ese lapso antes de acudir a la tutela.
35. El hecho de que la orden de captura solo hubiera sido materializada pos teriormente no modifica esa conclusión. La afectación que se reprocha en esta actuación no deriva de una decisión nueva adoptada al momento de la aprehensión, sino de la determinación contenida en la sentencia condenatoria, cuya existencia y alcance eran conocidos desde agosto de 2025. Por tanto, sus efectosImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 13 diferidos no habilitaban al interesado para aplazar indefinidamente el ejercicio del mecanismo constitucional.
36. Tampoco resulta suficiente afirmar que la privación de la libertad constituye una afectaci ón actual y continuada. Aunque esa circunstancia puede ser relevante en el examen de inmediatez, no releva al accionante de
36. Tampoco resulta suficiente afirmar que la privación de la libertad constituye una afectaci ón actual y continuada. Aunque esa circunstancia puede ser relevante en el examen de inmediatez, no releva al accionante de explicar razonablemente su inactividad cuando conocía desde varios meses atrás la providencia que identificaba como fuente de la vulneración.
37. La anterior conclusión no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, invocada por el impugnante. Si bien en uno de los asuntos allí examinados se flexibilizó el requisito de inmediatez ante la permanencia d e los efectos de una orden de captura conocida 30 meses antes, en ese caso el accionante justificó su tardanza en que había controvertido dicha determinación mediante el recurso de apelación y esperaba su resolución.
Esa circunstancia no se presenta aquí, pues la apelación formulada por la defensa se dirigió a cuestionar la declaración de responsabilidad penal y a obtener la absolución, sin plantear reparo alguno frente a la motivación de la orden de encarcelamiento.
38. En esas condiciones, la Sala considera acertada la conclusión del Tribunal acerca del incumplimiento del requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la improcedencia declarada en primera instancia.Impugnación de tutela n.° 159249
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39. Aun si , en gracia de discusión, se superara el requisito de inmediatez, y dando por reunido s los demás presupuestos de procedibilidad, tampoco se advertiría que la
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39. Aun si , en gracia de discusión, se superara el requisito de inmediatez, y dando por reunido s los demás presupuestos de procedibilidad, tampoco se advertiría que la sentencia proferida por el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto hubiera incurrido en un defecto de motivación de entidad suficiente para habilitar la intervención excepcional del j uez constitucional al disponer el encarcelamiento de
MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO.
40. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de proferir la sentencia condenatoria el acusado no se encuentra privado de la libertad, el juez podrá ordenar su captura para hacer efectiva la pena, siempre que lo considere necesario.
40.1. La referida normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento prevista en dicha disposición respeta las garantías propias del debido proceso y no desconoce el principio de presunción de inocencia.
40.2. A su turno, la Sala de Casación Penal ha señalado que, cuando en una sentencia condenatoria se impone una pena privativa de la libertad y se niegan los subrogados o mecanismos sustitutivos de la sanción, la r egla general consiste en disponer la captura inmediata del condenado para hacer efectiva la pena impuesta. Así lo explicó en la providencia CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918, en los
consiste en disponer la captura inmediata del condenado para hacer efectiva la pena impuesta. Así lo explicó en la providencia CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918, en los siguientes términos:Impugnación de tutela n.° 159249 Radicado 52001220400020260027101 15
Por mandato del anterior precepto se hace necesario q ue los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave
y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […].
41. Conforme a l o expuesto, no resulta discutible la facultad que asiste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, incluso cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
42. Es cierto que la sentencia SU-220 de 2024 precisó que esa facultad no puede ejercerse de manera automática y que la orden de captura debe estar sustentada en una motivación suficiente. Sin embargo, el alcance de esa exigencia debe apreciarse a partir de las circunstancias específicas de cada caso, particularmente de la naturaleza de la condena y de la controversia sometida al conocimiento del juez.Impugnación de tutela n.° 159249
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43. En el presente asunto, mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 5.º Penal del Circuito de Pasto condenó a MAYQUI ALEXANDER ROJAS VELASCO a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la mis ma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por c onsiderar que no se satisfacía el presupuesto objetivo para su concesión, dado que la pena impuesta superaba los ocho años de prisión.
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por c onsiderar que no se satisfacía el presupuesto objetivo para su concesión, dado que la pena impuesta superaba los ocho años de prisión.
44. A partir de esas consideraciones, en la parte resolutiva dispuso que el condenado debía cumplir la pena privativa de la libertad y ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación.
45. Es cierto que la sentencia cuestionada no desarrolló de manera autónoma y exhaustiva las razones que justificaban la necesidad de disponer la captura inmediata de ROJAS VELASCO. Sin embargo, esa circunstancia no conduce, por sí sola, a concluir que la determinación careciera de motivación suficiente para efectos del control constitucional.
46. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia SU-120 de 2026, que reforzó la exigencia de una motivación autónoma, explícita y suficiente respecto de la necesidad de la captura, es posterior a la providencia cuestionada, proferida en agosto de 2025. Por ello, el análisisImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 17 debe efectuarse a partir del estándar jurisprudencial vigente para ese momento, en particular, el fijado en la sentencia SU220 de 2024.
47. Desde esa perspectiva, la decisión no puede calificarse como automática o desprovista de toda consideración individualizada. El juzgado no solo impuso una pena efectiva de 128 meses de prisión y descartó la procedencia de la suspensión condicional de su ejecución y
calificarse como automática o desprovista de toda consideración individualizada. El juzgado no solo impuso una pena efectiva de 128 meses de prisión y descartó la procedencia de la suspensión condicional de su ejecución y de la prisión domiciliaria, sino que además dejó expresamente consignado que ROJAS VE LASCO se encontraba en libertad y que, para ese momento, se desconocía su lugar de residencia.
48. Tales elementos guardaban relación directa con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la sanción impuesta. En efecto, se trataba de una condena superior a diez años de prisión, sin posibilidad de acceder a mecanismos sustitutivos, respecto de una persona que permanecía en libertad y cuyo domicilio no era conocido por el despacho judicial.
49. Bajo esa perspectiva, aunque la motivación habría podido ser más expl ícita y desarrollar separadamente las razones por las cuales resultaba necesaria la privación inmediata de la libertad, es posible identificar en la propia sentencia los fundamentos fácticos y jurídicos que guardaban relación con esa determinación. Por ell o, la deficiencia argumentativa advertida no alcanza, prima facie, la entidad de un defecto constitucional ostensible queImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 18 permita calificar la orden de encarcelamiento como arbitraria.
50. Esta conclusión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el control constitucional de providencias judiciales no está encaminado a exigir que la autoridad accionada hubiera empleado la mejor argumentación posible, ni autoriza al juez de tutela a sustituir al juez natural
tiene en cuenta que el control constitucional de providencias judiciales no está encaminado a exigir que la autoridad accionada hubiera empleado la mejor argumentación posible, ni autoriza al juez de tutela a sustituir al juez natural frente a cualquier insuficiencia en la m otivación. La intervención excepcional procede cuando el defecto es de tal intensidad que la determinación aparece desprovista de una justificación constitucionalmente admisible, supuesto que no se evidencia en este caso.
51. En consecuencia, aun si se supera ra el requisito de inmediatez y se abordara de fondo el reparo formulado por el accionante, no se advertiría una falta de motivación de tal entidad que comportara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6.5. Conclusión
52. En síntesis, la acc ión de tutela incumplió el requisito de inmediatez, pues fue promovida varios meses después de que el accionante conociera la decisión que dispuso su encarcelamiento, sin que acreditara una justificación suficiente para esa tardanza. Además, aun en gracia de discusión, si se superara dicho presupuesto y se abordara el examen material del reproche, tampoco se advertiría un defecto de motivación de entidad suficienteImpugnación de tutela n.° 159249
Radicado 52001220400020260027101 19 para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
53. En consecuencia, se conf irmará la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado
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