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CSJ - STP1968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1968-2020 Radicación n.° 109198 (Aprobación Acta No.043) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEONARDO HERRERA NAVARRETE contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juez 69 de Instrucción Penal Militar por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. 109198

LEONARDO HERRERA NAVARRETE

Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante al no dar contestación a la petición elevada por LEONARDO HERRERA NAVARRETE el 25 de octubre de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez 69 de Instrucción Penal Militar señaló que si bien no se había dado contestación a la petición incoada por el actor en octubre de 2019, debido a cuestiones netamente administrativas, no obstante, con oficios de 15 y 17 de enero

bien no se había dado contestación a la petición incoada por el actor en octubre de 2019, debido a cuestiones netamente administrativas, no obstante, con oficios de 15 y 17 de enero de 2020 se dio respuesta a la misma, la cual fue debidamente notificada al interesado. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de enero de 2020 denegó el amparo, al considerar que el funcionario demandado resolvió la solicitud y si bien su respuesta fue 2Rad. 109198 LEONARDO HERRERA NAVARRETE Impugnación negativa ante lo requerido por el actor, esto es copia de piezas procesales dentro de un expediente disciplinario, tal restricción halla razón en que no es sujeto procesal dentro de la investigación. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó “tengo derecho a tener copia de mi declaración”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEONARDO HERRERA NAVARRETE contra la decisión proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con la respuesta brindada por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar a la petición elevada el 25 de octubre de 2019, el derecho fundamental al

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con la respuesta brindada por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar a la petición elevada el 25 de octubre de 2019, el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte accionante fue vulnerado y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera y concederse el amparo invocado.

Pues bien, en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho fundamental, el Tribunal determinó que no hay lugar a conceder el amparo invocado teniendo en cuenta que la autoridad accionada a través de oficios No 3Rad. 109198 LEONARDO HERRERA NAVARRETE Impugnación 0064-MDM-DEJUM-J69IPM-746 y 0075-MDM-DEJUMJ69IPM-746 de 15 y 17 de enero de 2020, respondió la solicitud al actor y la negó, en atención a que no es sujeto procesal en la respectiva investigación y por lo tanto, de acuerdo con los artículos 460 y siguientes de la Ley 522 de 1999, la actuación está sujeta a reserva sumarial. Asi lo indicó la accionada: «No es posible acceder a la solicitud de copias de ninguna de las piezas procesal (sic) en atención a que las mismas cuentan con reserva sumarial, y tan solo pueden tener acceso a las mismas los sujetos procesales, lo anterior de conformidad con el (sic) artículos 460, 461, 462 y 463 de la Ley 522 de 1999. Por lo que no es un capricho del suscrito, sino porque

sujetos procesales, lo anterior de conformidad con el (sic) artículos 460, 461, 462 y 463 de la Ley 522 de 1999. Por lo que no es un capricho del suscrito, sino porque lamentablemente la misma ley lo prohíbe, de dársele una copia de alguna pieza, estaríamos incurriendo en una falta disciplinaria y hasta penal por violar la reserva legal, aun cuando usted fuera escuchado en diligencia de declaración, no es posible acceder a tal requerimiento1». La Sala comparte la decisión de la primera instancia porque encuentra que se valoró adecuadamente la pretensión de la parte accionante y el hecho de que esta, en su condición de peticionario no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad accionada, en modo alguno implica la vulneración de sus derechos, pues la contestación brindada fue clara, completa, de fondo y congruente, debidamente sustentada y efectivamente comunicada.2 Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la autoridad convocada al trámite ninguna 1 Folio 17, cuaderno 1, respuesta a derecho de petición de 17 de enero de 2020.2 Folio 12, ibíd. 4Rad. 109198 LEONARDO HERRERA NAVARRETE Impugnación actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

Impugnación actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso del demandante. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

5Rad. 109198

LEONARDO HERRERA NAVARRETE

Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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