CSJ - STP19681-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19681-2026 Radicación nº 159246 CUI 47001220400020260042001 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN, contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, porCUI 47001220400020260042001
Impugnación de tutela No. 159246
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la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 47001-40-88-006-2026-00158-02.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant ías de Santa Marta , y a las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Marta , en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«2.1. Manifestó el accionante que, debido a su condición de discapacidad física severa y a las múltiples patologías que padece, requiere atención médica integral y continua. Señaló
primera instancia, en los siguientes términos:
«2.1. Manifestó el accionante que, debido a su condición de discapacidad física severa y a las múltiples patologías que padece, requiere atención médica integral y continua. Señaló que el 31 de marzo de 2026 fue valorado en su domicilio por el médico Milciades Osorio Salas, adscrito a la IPS Cuidado Seguro en Casa, y que, no le fue entregada la historia clínica al finalizar la cons ulta, sino que esta fue elaborada posteriormente, el 1.º de abril de 2026, fuera de su presencia.
Afirmó que la historia clínica fue posteriormente remitida a la IPS y a Salud Total EPS -S para su revisión y aval administrativo, circunstancia que, en su criterio, permitió la modificación de las decisiones médicas y del contenido inicialmente registrado. Como sustento, señaló que el médico tratante reconoció dicha intervención administrativa.CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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Indicó que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, mediante decisiones del 17 de abril y 16 de junio de 2026, amparó sus derechos fundamentales y reconoció la afectación derivada de la elaboración posterior de la historia clínica y su sometimiento a revisión administrativa. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 29 de julio de 2026, revocó el amparo y negó la protección solicitada, al considerar que su inconformidad se relacionaba con el contenido de la historia clínica y las decisiones médicas.
29 de julio de 2026, revocó el amparo y negó la protección solicitada, al considerar que su inconformidad se relacionaba con el contenido de la historia clínica y las decisiones médicas.
Finalmente, manifestó que el fallo cuestionado desconoció las pruebas aportadas y desvió el objeto de la controversia, pues su reclamación no se dirigía a controvertir el criterio médico, sino a cuestionar la falta de entrega oportuna de la historia clínica y la presu nta intervención administrativa en su contenido. Agregó que esta situación afecta la continuidad de su tratamiento, al dificultar la radicación y autorización oportuna de las órdenes médicas, medicamentos e insumos requeridos.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN elevó acción de tutela contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta, asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , autoridad que avocó el mismo con auto de 6 de agosto de 2026 y emitió fallo constitucional el 14 de agosto del mismo año.CUI 47001220400020260042001
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III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante fallo del 14 de agosto de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto , la procedencia de la acción constitucional exige el cumplimiento de determinados requisitos form ales, como que no se dirija contra una sentencia de la misma naturaleza.
declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto , la procedencia de la acción constitucional exige el cumplimiento de determinados requisitos form ales, como que no se dirija contra una sentencia de la misma naturaleza.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del contenido del fallo , CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN lo impugnó bajo el argumento que lo que cuestiona son defectos constitucionales graves y determinantes en las providencias, pues omitieron y valoraron indebidamente los elementos materiales probatorios.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la segurid ad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de
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«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
De otra parte, en el radicado SU -627/15, la Corte Constitucional puntualizó:CUI 47001220400020260042001
él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
De otra parte, en el radicado SU -627/15, la Corte Constitucional puntualizó:CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,
y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
11. Análisis del caso en concreto
11.1. En el presente asunto, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN pretende, por esta vía const itucional, (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 29 de abril de 202 6 y el 9 por los Juzgados 1° Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, a través de las cual revocó el fallo emitido el 16 de junio de 2026 por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control deCUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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Garantías de la misma ciudad, y en su lugar, negó el amparo solicitado y (ii) emitir decisión de reemplazo.
11.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examin ar ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, si empre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio
errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, si empre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
12. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por
las siguientes razones:
12.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de l fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152.
12.2. Aunado a esto, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 47001220400020260042001 Impugnación de tutela No. 159246
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que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN es continuar un debate ya zanjado ante el juez natural.
13. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será
zanjado ante el juez natural.
13. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.CUI 47001220400020260042001
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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