CSJ - STP19683-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19683-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19683-2025 Radicación n.°150037 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO, contra el fallo de tutela de primera instancia del 9 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En esa decisión se negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el marco del proceso penal de radicado
15759600022320230004500.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…]Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 2 DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se deje sin efecto el numeral 4° de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 en el que se
inocencia y a la libertad. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se deje sin efecto el numeral 4° de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 en el que se ordenó privar de la libertad al accionante y, (ii) dejar sin efecto la orden de captura No. J1PCS202500009; asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión provisional de la orden de captura No. J1PCS202500009 y, en caso que el actor haya sido privado de la libertad, ordenar a quien corresponda el restablecimiento inmediato de su libertad. Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa penal 157596000223202300045, en sentencia del 22 de septiembre de 2025, condenó a DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, por los hechos ocurridos el 20 de enero de 2023. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Una vez leído el fallo condenatorio, en audiencia del 22 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes intervinientes quienes a su turno manifestaron: El representante de víctimas indicó que su prohijada ha sido objeto de amenazas por
2.- Una vez leído el fallo condenatorio, en audiencia del 22 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes intervinientes quienes a su turno manifestaron: El representante de víctimas indicó que su prohijada ha sido objeto de amenazas por parte de la familia y allegados del procesado DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO y, en consecuencia, no está interesada en iniciar el incidente de reparación integral. Con sustento en lo anterior, se concedió la palabra a la víctima quien, en síntesis, indicó que el acto intimidatorio provino del hermano del procesado quien se comunicó con su progenitora y le manifestó que “gracias al chistecito su hermano había vuelto a recaer en las drogas”. Por su parte, el defensor del accionante DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y; además, con fundamento en los artículos 29 de la C.P y 7° del C.P.P, solicitó que, en garantía del principio de presunción de inocencia, se mantuviera en libertad al procesado hasta tanto la decisión recurrida quedará en firme, para lo cual, advirtió que el procesado asistió a todas las audiencias y carece de antecedentes penales. De conformidad con las manifestaciones anteriores, el juez de instancia corrió traslado a las demás partes intervinientes sobre las manifestaciones del represente de víctimas y la solicitud expuesta por el defensor del procesado, quienes, a
De conformidad con las manifestaciones anteriores, el juez de instancia corrió traslado a las demás partes intervinientes sobre las manifestaciones del represente de víctimas y la solicitud expuesta por el defensor del procesado, quienes, a excepción del defensor, al unisonó solicitaron la orden de captura del señor FERNÁNDEZ SALCEDO.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 3 El juez de conocimiento resolvió ordenar la captura del procesado tras señalar que la ley procesal penal no solo prohíbe conceder beneficios o subrogados penales para este tipo de delitos, sino que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del C.P.P., la captura inmediata del procesado resultó necesaria en consideración a las manifestaciones de la víctima. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera que el juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales, en síntesis, porque el juez no sustentó su decisión en ninguno de los supuestos del artículo 306 del C.P.P., así como tampoco realizó el análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia que motive, según los criterios establecidos en la sentencia SU-220 de 2024, la necesidad de la orden privativa de la libertad. Y, además, no se demostró que, como procesado, fuera un riesgo actual o concreto para la víctima; primero, porque sobre las supuestas “amenazas” no se presentó prueba alguna que
que, como procesado, fuera un riesgo actual o concreto para la víctima; primero, porque sobre las supuestas “amenazas” no se presentó prueba alguna que demostrara de manera fehaciente cual fue el riesgo que se derivó de la llamada y; segundo, porque, a la fecha, no ha tenido contacto ni mucho menos ha ejercido amenazas en contra de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que es un miembro de la fuerza pública, condición que, en su sentir, desdibuja aún más la existencia de un riesgo. […]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo. Estimó que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2025 se ajusta a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU220-2024. Para el efecto, analizó los aspectos que valoró el juzgado de conocimiento para ordenar la captura. Consideró que aquellos son razonables y producto de la autonomía judicial y el ejercicio hermenéutico que hacen las autoridades judiciales para emitir sus decisiones.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación 15693220800020250027201
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 4
4. Contra la anterior decisión el apoderado de DIEGO ANDRÉS FRNÁNDEZ SALCEDO interpuso impugnación y señaló: i) Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la medida restrictiva de la libertad no son imputables al procesado. Esas situaciones fácticas han cambiado sustancialmente.
SALCEDO interpuso impugnación y señaló: i) Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la medida restrictiva de la libertad no son imputables al procesado. Esas situaciones fácticas han cambiado sustancialmente. ii) Afirma que la orden de captura no tiene respaldo probatorio concreto y que el Juez de conocimiento no puede ordenar la captura automática tras el fallo condenatorio no ejecutoriado. iii) Señala que la orden no tiene una motivación suficiente y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-220-2023 (sic). iv) Menciona que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado definitivamente y que privarlo de la libertad es contrario a los fines resocializadores de la pena y al compromiso del Estado con la dignidad humana.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual
sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, aRadicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 5 menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
8. La acción de tutela se interpuso para dejar sin efectos el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2025 emitida en el proceso penal de radicado 15759600022320230004500.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
11. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Radicación 15693220800020250027201
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 7 y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
- Violación directa de la Constitución.
13. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Sentencia SU-220 de 2024 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 8
14. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
15. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso
alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
16. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5.
Así, la acción sería improcedente.
17. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
18. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la
sentencia CC SU220/24.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 9 mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. Análisis del caso concreto
19. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial . En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el fallo condenatorio contra DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO dentro del proceso penal de la referencia. La Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
SALCEDO dentro del proceso penal de la referencia. La Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov= 100&OrderbyOption=des__score#Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 10
20. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
21. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
22. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
23. En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto para evitar que sea un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
24. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosRadicación 15693220800020250027201
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 11 fundamentales. No basta con que sea aducida cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un
Número interno 150037 11 fundamentales. No basta con que sea aducida cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
26. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
27. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. FERNÁNDEZ SALCEDO identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales.
Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 22 de septiembre de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
28. Frente al requisito de subsidiariedad, FERNÁNDEZ SALCEDO demandó la orden de captura expedida por la autoridad accionada, expedida según la sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2025. Se advierte que hay una decisión
la orden de captura expedida por la autoridad accionada, expedida según la sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2025. Se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley, por lo que no existe otro recurso al alcance del accionante para demandar estos actos.
29. La Sala encuentra que el fallo impugnado se confirmará. La Corte recuerdaRadicación 15693220800020250027201
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 12 que en este caso el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Este tipo está excluido de cualquier sustituto penal de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por ese motivo, el juzgado ordenó librar la orden de captura.
30. De esta manera, el análisis que debió realizar el juzgado era determinar si procedía o no alguna medida distinta a la orden de captura, entendiendo que se estaba frente a una prohibición legal. En consecuencia, la motivación que exige el accionante pasa a un segundo plano, pues únicamente por la naturaleza del delito resulta procedente la orden de captura. Los demás aspectos analizados exceden el ámbito de la decisión.
31. Esa postura ya ha sido estudiada por esta Corporación7. Conforme a dicha línea jurisprudencial, aunque la orden de captura no se hubiera enunciado en el sentido del fallo, no existe impedimento para disponerla en la sentencia, sin que sea necesaria una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
del fallo, no existe impedimento para disponerla en la sentencia, sin que sea necesaria una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
32. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.
33. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, pero por las razones expuestas en esta providencia, ya que se trata de una prohibición legal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 STP7956-2023. Rad. 130156.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 13
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclara el voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTORadicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 14
1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 150037, mediante el cual se confirmó la negativa de conceder el amparo de los derechos invocados por
DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO.
2. Aunque comparto dicha determinación, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, el fallo de primer grado debió modificarse y, en su lugar, declararse improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES 3.1. En el escrito de tutela se expuso que DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO fue condenado el 22 de septiembre de 2025, a la pena de 192 meses de prisión, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, al encontrarlo penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.2. Durante la lectura del fallo condenatorio, en audiencia de 22 de
penalmente responsable por el delito de acceso carnal violento agravado. 3.2. Durante la lectura del fallo condenatorio, en audiencia de 22 de septiembre de 2025, el juzgado accionado ordenó la privación inmediata del FERNÁNDEZ SALCEDO en razón a que la ley procesal penal no solo prohíbe conceder beneficios y subrogados para ese tipo de delitos, sino que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la captura inmediata resultaba necesaria en consideración a las manifestaciones de la víctima, según las cuales, fue amenazada. 3.3. El accionante consideró que el juez de primera instancia no sustentó debidamente la orden de captura de conformidad a lo exigido en la sentencia SU2202024.Radicación 15693220800020250027201 Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 15 3.4. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos el numeral 4° de la providencia emitida el 22 de septiembre de 2025, que ordenó privarlo de la libertad.
ARGUMENTOS DEL DISENSO
4. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide el presente mecanismo se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales.
para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide el presente mecanismo se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales.
5. En el presente caso, se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la apelación interpuesta por el libelista en contra de esa sentencia, medio de impugnación que constituye el instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa decisión, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo.
6. No obstante, DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ SALCEDO interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar esa alzada; además, no acreditó que dicho medio de impugnación ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata.
7. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación, entre otras 8, en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151), en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela 8 Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).Radicación 15693220800020250027201
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 16 resulta improcedente si en contra de la providencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar el trámite de apelación.
Diego Andrés Fernández Salcedo Número interno 150037 16 resulta improcedente si en contra de la providencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar el trámite de apelación.
8. Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025
(Rad. 143817), en la que se reafirmó que el recurso de alzada es el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia