CSJ - STP19683-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19683-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19683-2026 Radicación nº 159302 CUI 76001220400020260176201 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación
interpuesta por EVA PATRICIA VILLAMIZAR ÁLVAREZ, BERTHA INÉS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, ALBERT VILLAMIZAR ÁLVAREZ y JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ , mediante apoderado , contra el fallo de tutela emitido 19 de agosto de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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de Cali – Sala Penal -, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 34 Seccional, y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de l a misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Los señores EVA PATRICIA, BERTHA INÉS, ALBERT y JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, a través de apoderados judiciales, manifestaron que formularon denuncia penal que dio origen a la investigación identificada con SPOA
JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, a través de apoderados judiciales, manifestaron que formularon denuncia penal que dio origen a la investigación identificada con SPOA No. 680016000160202321437 por el delito de fraude procesal, adelantada por la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CALI. Indicaron que el 7 de mayo de 2026 dicha autoridad dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, decisión que, según afirmaron, no les fue comunicada a ellos ni a sus representantes judiciales, pese a encontrarse registrados sus datos de contacto dentro de la actuación.
Señalaron que, tras conocer de manera accidental la existencia del archivo, el 2 de julio de 2026 presentaron solicitud ante la Fiscalía con el propósito de obtener, entre otros documentos, copia íntegra de dicha determinación, las constancias de su comunicación y trazabilidad, información relacionada con una tutela anterior, la interv ención de una profesional del derecho y el informe técnico del CTI, a lo que el 21 de julio de 2026 la entidad remitió algunos archivos; sin embargo, consideran que la respuesta fue incompleta, pues no atendió todos los puntos planteados, no acreditó la comunicación de la orden de archivo y la copia suministrada carecía de la página5.CUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la información, verdad, justicia y reparación, y que se ordene a
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En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas a la información, verdad, justicia y reparación, y que se ordene a la Fiscalía responder integralmente la solicitud del 2 de julio de 2026 y entregar la documentación e información requerida.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. EVA PATRICIA VILLAMIZAR ÁLVAREZ, BERTHA INÉS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, ALBERT VILLAMIZAR ÁLVAREZ y JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ elevó acción de tutela contra los Fiscalía 34 Seccional, y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Cali, asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que avocó el mismo con auto de 3 de agosto de 2026 y emitió fallo constitucional el 19 de agosto del mismo año.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. El 1 9 de agosto de 202 6 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por cuanto el accionante tenía la carga de demostrar que sí entregó la petición ante la Fiscalía demandada, pues no aportó constancia de su radicación, ni la respuesta que, según los actores, fue emitida el 21 de julio ;CUI 76001220400020260176201
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además, se intent ó establecer comunicación con los apoderados, sin obtener alguna respuesta.
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además, se intent ó establecer comunicación con los apoderados, sin obtener alguna respuesta.
V. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, mediante apoderado, lo impugnó bajo el argumento que se negó la protección, por cuanto, consideró que no aportaron los documentos necesarios para confrontar el contenido de la petición con la respuesta; sin embargo, la conclusión desconoce las reglas probatorias especiales de la tutela y la omisión no podía trasladarse a los actores.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto EVA PATRICIA VILLAMIZAR ÁLVAREZ, BERTHA INÉS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, ALBERT VILLAMIZAR ÁLVAREZ y JAVIER NICOLÁS VILLAMIZAR ÁLVAREZ, mediante apoderado, pretenden, por esta vía constitucional, ordenar a la Fiscalía 34 Seccional de Barranquilla que emita una respuesta de fondo a la petición que elevaron el 2 de julio de 2026.
9.2. Para iniciar, debe indicarse que, al interior del asunto, el a quo intentó entablar comunicación con el actor, con el propósito de que allegara el elemento material probatorio que acreditara la radicación de la solicitud y su contenido; sin
9.2. Para iniciar, debe indicarse que, al interior del asunto, el a quo intentó entablar comunicación con el actor, con el propósito de que allegara el elemento material probatorio que acreditara la radicación de la solicitud y su contenido; sin embargo, no fue posible obtener el soporte requerido , lo cual resulta relevante para demostrar que la petición fue entregada finalmente a su destinatario.CUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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9.4. De esa manera, debe recordarse que, en torno a esa temática, la Corte Constitucional ha indicado que cuand o ciudadano acude a la vía tutela porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (CC T-835-2000):
«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»
9.4. Al respecto, la citada Corporación en T -997-2005 reiteró lo siguiente:
«No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o par ticular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y
permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o par ticular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.»
9.5. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una acti vidad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechosCUI 76001220400020260176201 Impugnación de tutela No. 159302
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probados, conforme las reglas y oportunidades procesales (T767-2004).
9.6. Bajo el anterior contexto, se concluye que, el actor no demostró siquiera sumariamente la radicación y entrega de la solicitud de 2 de julio de 2026 ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por lo que no es posible endilgarle a e lla la afectación de su derecho fundamental de petición.
9.7. Así las cosas, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.CUI 76001220400020260176201
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Cúmplase,
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