CSJ - STP19684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19684-2025 Radicación n.º 149986 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MENDOZA LOAIZA, contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2025. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de la Fiscalía 77 Seccional de la misma ciudad.
2. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la
Nación.
II. HECHOS76001220400020250129401
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3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante, que el 30 de enero de 2025, en calidad de apoderado del señor Jesús David Riascos Díaz, radicó petición ante la Fiscalía Setenta y Siete Seccional de Cali, en la cual solicitaba: “(i) definir la situación jurídica del caso, tomando una decisión clara respecto del archivo de la investigación si existe merito suficiente para continuar con la acción penal o formular imputación y llevar a juicio a los indiciados, en caso de que exista prueba sólida para sustentar la decisión;
respecto del archivo de la investigación si existe merito suficiente para continuar con la acción penal o formular imputación y llevar a juicio a los indiciados, en caso de que exista prueba sólida para sustentar la decisión; (ii) reconocer la calidad de comprador de buena fe de mi representado; (iii) levantar la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble permitiendo que mi representado ejerza plenamente sus derechos de propiedad y disposición del bien, y (iv) considerar la inactividad de la denunciante, quien no ha realizado actos que sustenten interés legítimo sobre el inmueble durante el tiempo que lleva activa esta investigación”. (sic). Señala, que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha proferido respuesta alguna, superando el término legal establecido, que feneció el 28 de febrero de 2025, omisión que afecta el derecho fundamental de petición -artículo 23 de la Carta Política-. Pretende que a través de este mecanismo constitucional se tutele el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Setenta y Siete Seccional de Cali, emita respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada, el 30 de enero de 2025.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a debido proceso y postulación. Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa. El titular de los derechos invocados es el señor Jesús David Riascos Díaz, quien no otorgó poder especial a su abogado Juan76001220400020250129401
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causa por activa. El titular de los derechos invocados es el señor Jesús David Riascos Díaz, quien no otorgó poder especial a su abogado Juan76001220400020250129401 Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 3 Carlos Mendoza Loaiza para presentar la acción constitucional en su nombre y representación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JUAN CARLOS MENDOZA LOAIZA impugnó la decisión.
Sostuvo que la supuesta vulneración no recae únicamente sobre los derechos fundamentales de Jesús David Riascos Díaz, sino también sobre los suyos, porque actuó en ejercicio legítimo del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia. 5.1. Argumentó que la falta de respuesta oportuna por parte del ente investigador «vulneró no solo el derecho de petición del representado, sino también el derecho al debido proceso del apoderado porque le impidió conocer la situación jurídica de su poderdante y actuar eficazmente dentro del proceso penal». 5.2. Agregó que, aunque la Fiscalía 77 Seccional de Cali respondió mediante oficio del 26 de septiembre de 2025 la comunicación se remitió a un correo electrónico erróneo, lo que a su juicio «equivale a una notificación inexistente». 5.3. Por último, señaló que el fallador de primera instancia, en lugar de declarar improcedente la acción de tutela por falta de poder especial, debió inadmitirla o rechazarla otorgando posibilidad de subsanación. 5.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera
especial, debió inadmitirla o rechazarla otorgando posibilidad de subsanación. 5.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia.76001220400020250129401 Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 4
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. JUAN CARLOS MENDOZA LOAIZA solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene que la acción de tutela la interpuso76001220400020250129401
Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 5 con fundamento en la supuesta vulneración de sus propios derechos fundamentales y no con el propósito de agenciar derechos de un tercero, como lo concluyó el tribunal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el accionante está legitimado para promover la acción en nombre propio o si, por la naturaleza de la pretensión, debía cumplir con los requisitos exigibles para la representación judicial o, en su defecto, la agencia oficiosa. c. Cuestión previa
10. Si bien la petición fue presentada directamente por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA LOAIZA, del contenido de la demanda se observa que su pretensión principal se orienta a la protección de los derechos fundamentales de su representado Jesús David Riascos Díaz. Las actuaciones que reclama inciden en la situación jurídica dentro del proceso penal. El accionante sostiene una afectación a sus propias garantas derivadas del ejercicio profesional. No obstante, la finalidad de la acción
actuaciones que reclama inciden en la situación jurídica dentro del proceso penal. El accionante sostiene una afectación a sus propias garantas derivadas del ejercicio profesional. No obstante, la finalidad de la acción es amparar los derechos del poderdante, lo que exige verificar el cumplimiento de los requisitos propios de la representación judicial o, en su defecto, de la agencia oficiosa. d. Sobre la legitimación en la causa por activa
11. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
12. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:76001220400020250129401
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[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
13. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
13. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:
i.Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
ii.Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene y por ello surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
iii.Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
14. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional76001220400020250129401
Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 7 en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad
1997, recordó que:
la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original).
15. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legalcomo la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.
16. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la
y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional. e. Requisitos poder judicial76001220400020250129401 Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 8
17. Respecto a la representación judicial, el artículo 74 del Código General del Proceso regula la manera en que se otorgan poderes judiciales: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su
autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
18. La Corte Constitucional ha precisado que la actuación a través de apoderado judicial es: i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial;76001220400020250129401
Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 9 iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T024/19, entre otras). f. Corrección de la demanda
19. El Decreto 2591 de 1991 prevé la corrección a las demandas constitucionales cuando existen errores que impidan su estudio: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
20. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).76001220400020250129401
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21. En lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda y su excepcionalidad, así como los derechos que se encuentran involucrados en un acto de tal naturaleza, en providencia CC C-483-2008, se indicó: […] De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas
[…] De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva
cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. […] Tomando en consideración las características y principios señalados, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente 1, dado que lo que se encuentra en 1 Ver entre otras la sentencia T034 de 1994(M. P. José Gregorio Hernández Galindo).76001220400020250129401 Radicado Interno 149986 Juan Carlos Mendoza Loaiza Tutela impugnación 11 juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones.» (Negrillas fuera de texto). g. Caso concreto
22. En este asunto, la Sala advierte que con la decisión del 8 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Cali, cuando declaró improcedente la acción por falta de legitimación por activa, incurrió en una interpretación que amerita su revisión.
23. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591, cuando la demanda presenta algún error formal o sustancial, el juez debe requerir al solicitante para que la corrija. Para tal efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.
demanda presenta algún error formal o sustancial, el juez debe requerir al solicitante para que la corrija. Para tal efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.
24. Esta corrección cumple con dos propósitos: permitir al juez constitucional aclarar aspectos del trámite y garantizar a la parte accionante la oportunidad de subsanar irregularidades. Ello asegura el debido proceso.
25. En este caso, no se otorgó al abogado la oportunidad de aportar el poder que lo facultara agenciar derechos de terceros, si ese fuera el propósito. Por tanto, la demanda no podría declararse improcedente, pues era comprensible, presentaba hechos suficientes y no medió requerimiento de subsanación que habilitara su eventual rechazo.76001220400020250129401
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26. Así, la decisión del 8 de octubre de 2025 desconoció el procedimiento aplicable con la declaratoria de improcedencia de la acción, sin considerar los lineamientos establecidos por el legislador para el trámite de tutela.
27. En consecuencia, la decisión será revocada. En su lugar, se ordenará devolver la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adelante el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela invocada por JUAN
CARLOS MENDOZA LOAIZA.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
2591 de 1991 respecto de la acción de tutela invocada por JUAN
CARLOS MENDOZA LOAIZA.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR la decisión emitida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, DEVOLVER la actuación para que la Corporación agote el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE76001220400020250129401
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria