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CSJ - STP19685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19685-2025 Radicación n.° 150459 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por  Óscar Andrés Peláez Lenis contra el fallo de tutela dictado el 8  de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los

siguientes términos:

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, no discriminación, vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.CUI 11001020500020250212201 Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 2 de 11 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Crisisología SAS con el propósito que

la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Crisisología SAS con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó el 30 de abril de 2020 debido a su estado de salud y, por tanto: (i) se ordenara su reintegro; (ii) se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y (iii) se reconociera la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales por despido sin justa causa y lo ultra y extra petita. Por sentencia de 1 de junio de 2021, el a quo denegó las pretensiones del libelo y, en consecuencia, absolvió a la pasiva, determinación que no fue recurrida; luego, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado, providencia que fue notificada en edicto de 15 siguiente. El promotor del amparo censuró que el Juzgado convocado incurrió en error al denegar las pretensiones formuladas en la demandada pues no tuvo en cuenta: (i) la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba pues «fue despedido sin justa causa»; (ii) el principio de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y (iii) el material probatorio allegado al plenario que demostraba su «debilidad manifiesta en salud». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a

salud y (iii) el material probatorio allegado al plenario que demostraba su «debilidad manifiesta en salud». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 1 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en fallo de 13 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo.

Encontró que los discutido en los presentes se estudió en una anterior acción de tutela promovida por el accionante. Por tanto, debe estarse a lo resuelto en ese primer trámite.CUI 11001020500020250212201 Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 3 de 11 3.1. Con sentencia CSJ STL3505 de 6 de marzo de 2024, esa Sala estudió el amparo radicado por el demandante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. Allí, al igual que en este asunto, alegó su inconformidad frente a las determinaciones del 1° de junio de 2021 y 12 de diciembre de 2023 emitidas por las demandadas. También, porque no valoraron de forma adecuada el material probatorio allegado. En la citada decisión, esa Corporación declaró improcedente el

12 de diciembre de 2023 emitidas por las demandadas. También, porque no valoraron de forma adecuada el material probatorio allegado. En la citada decisión, esa Corporación declaró improcedente el amparo porque Peláez Lenis incumplió el requisito de la subsidiariedad. No presentó el recurso extraordinario de casación procedente contra la decisión de segunda instancia. La determinación la confirmó la Sala de Tutelas de esta Corporación que conoció del caso mediante proveído CSJ STP5335-2024. 3.2. Consideró que el debate es improcedente porque los argumentos expuestos en esta queja son similares a los planteados en la anterior acción de tutela. Insistió en que, aunque el actor alegue otras inconformidades, esta segunda acción «no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales, sin que después del primer trámite se haya configurado una situación fáctica distinta». 3.3. En el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional porque con auto de 26 de junio de 2025 la Corte Constitucional no seleccionó el trámite tutelar anterior. El actor tampoco acudió a la facultad de insistencia para exponer sus reparos. Esto, hace improcedente el estudio de una nueva acción igual.

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 4 de 11

4. El demandante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda. 4.1. Reiteró que en las sentencias cuestionadas existió una errónea

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4. El demandante impugnó la decisión. Al efecto, insistió en los argumentos de la demanda. 4.1. Reiteró que en las sentencias cuestionadas existió una errónea valoración de las pruebas médicas. Estas demostraban que las secuelas de su accidente eran graves. Por tanto, estaba en situación de vulnerabilidad laboral al momento del despido. 4.2. Estimó que el juzgado debió reconocerle su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte.

6. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 1 (generales y específicos) que implican una

constitucional.

7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 1 (generales y específicos) que implican una 1 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 5 de 11 carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

8. Los requisitos generales3 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 6 de 11 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. Sobre la cosa juzgada constitucional

10. La cosa juzgada constitucional se concibe como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un

  1. Violación directa de la Constitución.

Sobre la cosa juzgada constitucional

10. La cosa juzgada constitucional se concibe como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional se entiende: «[…]es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.CUI 11001020500020250212201 Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 7 de 11 Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico4».

funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico4».

11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa

juzgada, respecto de otra, como son:

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que

constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 5 (…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6 Caso concreto

4 CC T-185/2013. 5 CC C-744/11. 6 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020500020250212201

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12. E n el asunto el accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 1° de junio de 2021 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Tal determinación se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 13 de diciembre de 2023.

Consideró que los demandados no realizaron una valoración correcta del material probatorio existente. Este acreditaba que estaba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido que realizó la empresa Crisisología S.A.S.

Consideró que los demandados no realizaron una valoración correcta del material probatorio existente. Este acreditaba que estaba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido que realizó la empresa Crisisología S.A.S.

13. Revisado el expediente constitucional esta Sala constató que, como lo indicó el a quo, en el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional. Ello conlleva a la declaratoria de la improcedencia de la acción.

14. Con proveído CSJT STL3505 del 6 de marzo de 2024 la Sala homóloga Laboral resolvió una acción de tutela presentada por Óscar Andrés Peláez Lenis en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

En ella el actor cuestionó los proveídos dictados por los demandados de fecha 1° de junio de 2021 y 13 de diciembre de 2023. Consideró que en los fallos se realizó una indebida valoración probatoria y existió un desconocimiento del precedente constitucional. En su criterio, las pruebas apuntaban a que al momento del despido contaba con una estabilidad laboral reforzada.

En esa oportunidad solicitó: PRIMERA. - AMPARAR al suscrito Óscar Andrés Peláez Lenis mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a laCUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 9 de 11 estabilidad laboral reforzada vulnerados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior de Cali –Sala de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado 76001310500820200045100/01 donde se profirieron las sentencias judiciales de primera y segunda instancia. SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Laboral (Mp. Dr. Bastidas Villota) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. (sic)

15. Al contrastar los hechos, pretensiones y demandados de aquella acción este Colegiado verificó en que en efecto existe una identidad de causa, objeto y partes. El accionante insiste en el cuestionamiento de los proveídos dictados por la parte demandada y su única finalidad nuevamente es que se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas en el proceso laboral.

16. Esa discusión ya fue zanjada en otro trámite tutelar que culminó con el proveído dictado por la Sala homóloga laboral el 6 de marzo de

2025. A su vez, se verificó que con auto del 24 de junio de 2025 la Corte Constitucional no seleccionó el trámite.

17. Por lo anterior, asiste razón al fallador de primera instancia porque en el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional. Además,

Constitucional no seleccionó el trámite.

17. Por lo anterior, asiste razón al fallador de primera instancia porque en el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional. Además, en el escrito impugnatorio el accionante no cuestionó este punto o el falloCUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 10 de 11 de primera instancia. Se limitó a reiterar lo planteado en el escrito de tutela inicial. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250212201

Impugnación de tutela 150459 Óscar Andrés Peláez Lenis Página 11 de 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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