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CSJ - STP19686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19686-2025 Radicación n.° 150080 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por LUIS J AIME S ILVA R UIZ Y S INDICATO N ACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA I NDUSTRIA F ARMACÉUTICA, Q UÍMICA,

PRODUCTOS Q UÍMICOS, P ETROQUÍMICOS P OLÍMEROS POLIPROPILENOS Y SUS D ERIVADOS, AGROQUÍMICOS, AFINES Y SIMILARES (SINTRAPROQUIPA), a través de su representante legal. Los anteriores, recurrieron el fallo de tutela dictado el 2 de septiembre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vial, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al de asociación sindical. Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 28 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro

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1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 28 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro

Página 2 de 11 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 258993105002202000261 01, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: El ciudadano Luis Jaime Silva Ruiz y el Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Industria Farmacéutica, Química, Productos Químicos, Petroquímicos Polímeros Polipropilenos y sus Derivados, Agroquímicos, Afines y Similares (SINTRAPROQUIPA) presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al mínimo vial, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al de asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestaron que Luis Jaime Silva Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Productos Químicos Panamericanos, asunto que le correspondió por

judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestaron que Luis Jaime Silva Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra Productos Químicos Panamericanos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Relataron que, con el citado juicio prendió el actor que se condenara a la demandada al pago de las diferencias de salarios, primas legales y extralegales de diciembre y junio, primas de antigüedad y de vacaciones, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo General y la Convención Colectiva de Trabajo artículo 14, así como las cotizaciones a pensión en Colpensiones de mayo a octubre y diciembre de 2017, enero y marzo a agosto de 2018, la prima de antigüedad conforme a los literales D y E del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, las diferencias de los salarios promedios adeudados desde el 1 de enero de 2016 a la fecha del traslado al nuevo sitio de trabajo de acuerdo al salario promedio del monto del Acuerdo General de conformidad con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, las diferencias del reajuste de la prima extralegal de navidad y prima legal de diciembre de 2015 a 2019, de la prima legal y extralegal de junio, prima extralegal de vacaciones de 2016CUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro

Página 3 de 11 a 2020, el reajuste de las cesantías y sus intereses de 2015 a 2019, la sanción

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Página 3 de 11 a 2020, el reajuste de las cesantías y sus intereses de 2015 a 2019, la sanción moratoria por la no consignación de la totalidad de cesantías de 2015 a 2019; el auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, los auxilios económicos por recreación, como el cálculo actuarial del Acuerdo General del 01 de octubre de 2015 a favor de Colpensiones, los rubros que resulten probados y constituyan salario en Colpensiones, como la indemnización por el no pago de cesantías, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Agregaron que, además requirieron que se le ordenara a la demandada proporcionarle la ruta de transporte continua de Tocancipá a su nuevo sitio de trabajo y viceversa, como el pago de las horas extras por el recorrido en dicho trasporte. Explicaron que, el Juzgado de conocimiento a través de la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando «que Luis Jaime Silva Ruiz es beneficiario de auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, auxilios económicos por recreación desde 1º de enero de 2016 y auxilio económico por suscripción de la convención colectiva de trabajo de Trabajo 2017 a 2019 suscrita entre Productos Químicos Panamericanos y Sindicato Nacional de Trabajadores de la

colectiva de trabajo de Trabajo 2017 a 2019 suscrita entre Productos Químicos Panamericanos y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUIM». Que la demandada fue condenada a las sumas descritas en el fallo por concepto de auxilio económico por fiesta decembrina de 2017 y 2018, auxilios económicos por recreación desde 1º de enero de 2016 hasta 31 de marzo de 2021 y en lo sucesivo mientras estuviera vigente la relación laboral y el texto convencional, auxilio económico por suscripción de la convención colectiva de trabajo de Trabajo 2017 al 2019 y el reajuste a las cotizaciones a seguridad social en pensiones por 15 días adicionales por los siguientes ciclos e IBC y en lo demás fue absuelta la llamada a juicio. Relataron que, contra la citada determinación ambas partes propusieron el recurso de alzada y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante el veredicto de fecha 28 de enero de 2025 revocó parcialmente el numeral 3º de la decisión de primer grado, para en su lugar «absolver a la pasiva del pago de 15 días de aportes a pensión de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2017, así como enero, marzo a agosto de 2018». Narraron que propusieron el recurso extraordinario de casación, empero que este fue negado por medio del auto de 3 de junio de 2025. Alegaron los tutelistas que, con las citadas determinaciones, las autoridades

marzo a agosto de 2018». Narraron que propusieron el recurso extraordinario de casación, empero que este fue negado por medio del auto de 3 de junio de 2025. Alegaron los tutelistas que, con las citadas determinaciones, las autoridades judiciales censuradas trasgredieron de sus derechos fundamentales invocados en tanto que, inadvirtieron que la solicitud de otorgamiento de la ruta de trasporte es indispensable para que pueda ejercer sus labores en el sitio deCUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro

Página 4 de 11 trabajo al que fue trasladado, decisiones que, en su sentir, desconocieron la garantía al mínimo vital pues aseveraron que, con su sueldo debe pagar los pasajes disponiendo un 50% de este en los traslados, agravándose su estado de salud ante la necesidad de trasladarse en servicio público por periodos tan prolongados de tiempo. De conformidad con lo anterior, requirieron que se dejaran sin efecto las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación, con la que se le ordenara a la sociedad demandada que «proceda a implementar la ruta de transporte continua de ida y regreso del municipio de Tocancipá al municipio de Sibaté zona industrial de muña » y se le reconozca «el tiempo de recorrido del municipio de Tocancipá a municipio de Sibaté y viceversa como horas extras o suplementarias o en su defecto que hagan parte de la jornada laboral».

«el tiempo de recorrido del municipio de Tocancipá a municipio de Sibaté y viceversa como horas extras o suplementarias o en su defecto que hagan parte de la jornada laboral».

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela» a través de providencia del 2 de septiembre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. La Sala examinó los requisitos generales de procedencia fijados por la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional consolidada. Determinó que Luis Jaime Silva Ruiz sí se encontraba legitimado en la causa por activa, pero que el sindicato promotor carecía de tal calidad al no ser parte del proceso ordinario laboral que originó el reclamo. Indicó que la controversia presentaba relevancia constitucional y cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las partes agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios. 2.2. Superado el examen inicial, la Sala concluyó que no se acreditó defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, ni violación del precedente o de la Constitución. Destacó que las decisionesCUI 11001020500020250181301

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Página 5 de 11 cuestionadas se fundaron en la valoración razonable del material probatorio, sin evidenciar arbitrariedad o actuación caprichosa. Precisó

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Página 5 de 11 cuestionadas se fundaron en la valoración razonable del material probatorio, sin evidenciar arbitrariedad o actuación caprichosa. Precisó que el Tribunal analizó la solicitud relacionada con la ruta de transporte y el reconocimiento del tiempo de desplazamiento con fundamento en las pruebas recaudadas y en la naturaleza accesoria del beneficio ofrecido por mera liberalidad empresarial. Señaló también que la cancelación del servicio se justificó en el escaso uso por parte de los trabajadores y en la situación económica adversa de la sociedad demandada. 2.3. Adicionalmente, indicó que el traslado entre el domicilio del trabajador y su lugar de labor no configura trabajo suplementario, por lo que no existe obligación legal de remunerarlo. La decisión ordinaria fue considerada motivada, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, sin que la interpretación asumida por el Tribunal contradijera normas aplicables o precedente vinculante. La Sala estimó que la acción constitucional pretendía reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se determinó que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. LUIS JAIME SILVA RUIZ promovió impugnación contra la referida sentencia STL16409-2025, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. LUIS JAIME SILVA RUIZ promovió impugnación contra la referida sentencia STL16409-2025, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.CUI 11001020500020250181301

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Página 6 de 11 3.1. Consideró que la Sala homóloga Laboral negó el amparo sin apreciar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Indicó que los jueces constitucionales acogieron como ciertas las afirmaciones de la empresa Productos Químicos Panamericanos S. A., pese a que, en su criterio, estas desconocían el contenido del oficio del 20 de octubre de 2015. Señaló que dicho documento garantizaba la implementación de una ruta de transporte continua una vez se autorizara su traslado, el cual solo se hizo efectivo el 22 de julio de 2023 dentro del proceso radicado 2589931-05-001-2021-00406-00. 3.2. Sostuvo que la empresa nunca suministró el transporte ofrecido y que el Tribunal erró al calificarlo como mera liberalidad, pues, según afirmó, tal compromiso integraba el vínculo contractual y constituía una obligación patronal exigible. Agregó que la jurisprudencia laboral, en particular la sentencia SL2488 de 17 de octubre de 2023, reiteró que el empleador debía garantizar los

y constituía una obligación patronal exigible. Agregó que la jurisprudencia laboral, en particular la sentencia SL2488 de 17 de octubre de 2023, reiteró que el empleador debía garantizar los medios necesarios para el desplazamiento cuando dispusiera el traslado del trabajador. En criterio del impugnante, la omisión empresarial desconoció el deber previsto en el artículo 57 del CST y produjo una afectación grave en sus condiciones económicas. 3.3. El recurrente indicó que ha destinado aproximadamente el cincuenta por ciento de su salario básico al pago de transporte intermunicipal desde el 22 de julio de 2023, situación que, a su juicio, vulneró su mínimo vital y configuró un perjuicio irremediable. Reprochó que la Sala hubiera pasado por alto esta circunstancia y hubiera permitido la exoneración de la obligación patronal de garantizar los medios de movilización al nuevo sitio de trabajo. Sostuvo que el fallo desconoció la finalidadCUI 11001020500020250181301 Impugnación de tutela 150080 Luis Jaime Silva Ruiz y otro

Página 7 de 11 protectora de la acción de tutela y omitió el análisis sustantivo de los derechos fundamentales invocados. 3.4. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y que, en su lugar, se conceda el amparo. En consecuencia, que se ordene a la empresa implementar la ruta de transporte continua o, en su defecto, garantizar un mecanismo

consecuencia, que se ordene a la empresa implementar la ruta de transporte continua o, en su defecto, garantizar un mecanismo efectivo que permita el desplazamiento digno al nuevo lugar de trabajo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250181301

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7. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado Segundo

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7. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de Luis Jaime Silva Ruiz. Estos se habrían vulnerado cuando negaron la ruta de transporte y el tiempo de desplazamiento, sin valoración adecuada del oficio del 20 de octubre de 2015 y las condiciones económicas derivadas del traslado.

8. Para resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo. Anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.

Del caso en concreto

9. El impugnante afirmó que el Tribunal desconoció la garantía contenida en el oficio del 20 de octubre de 2015, por cuanto la empresa «garantiza la ruta de transporte» una vez autorizado el traslado. Agregó que, tras hacerse efectivo el traslado el 22 de julio de 2023, la empresa no suministró dicha ruta, obligándolo a destinar «aproximadamente el 50%» de su salario al pago de transporte intermunicipal. También indicó que la ruta no constituía una liberalidad sino un compromiso incorporado al contrato, y que el Tribunal omitió valorar la afectación de su mínimo vital.

10. Para resolver ese planteamiento, el Tribunal examinó la prueba obrante en el expediente y, en particular, el interrogatorio del

contrato, y que el Tribunal omitió valorar la afectación de su mínimo vital.

10. Para resolver ese planteamiento, el Tribunal examinó la prueba obrante en el expediente y, en particular, el interrogatorio del representante legal, quien explicó que «PQP ofreció el servicio deCUI 11001020500020250181301

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Página 9 de 11 transporte […] fue muy poco utilizado, por eso PQP lo retiró […] finalmente como el transporte no estaba siendo utilizado, retiró ese servicio». Además, señaló que el actor fue trasladado por el «cierre intempestivo de la planta en Tocancipá», lo cual explicaba la necesidad temporal del auxilio de transporte.

11. A partir de ese acervo, el Tribunal concluyó que la ruta había sido otorgada «por mera liberalidad», y que el empleador cumplió su obligación legal al pagar «el auxilio de transporte legal vigente». Esa conclusión permitió afirmar que no existía obligación contractual exigible y que el ofrecimiento no generó derecho adquirido a favor del actor.

12. En relación con el reconocimiento del tiempo de desplazamiento, el Tribunal estableció que el trabajador permaneció en licencia remunerada «hasta el 23 de marzo de 2023». Además, que durante ese periodo «el gestor nunca se trasladó a la planta Muña», sino hasta esa fecha. Con fundamento en esos elementos, el Tribunal señaló que «el desplazamiento entre su residencia y la sede […] no puede entenderse como trabajo suplementario». Esa conclusión se apoyó en la ausencia total

fecha. Con fundamento en esos elementos, el Tribunal señaló que «el desplazamiento entre su residencia y la sede […] no puede entenderse como trabajo suplementario». Esa conclusión se apoyó en la ausencia total de prueba que acreditara desplazamientos efectivos durante el periodo alegado por el impugnante.

13. Respecto de la supuesta afectación económica, el Tribunal afirmó que «no se demostró cuánto tiempo implicaba el desplazamiento […]. No existe prueba de afectación al mínimo vital». Esa apreciación obedeció a la falta de documentos que acreditaran una disminución cierta, real o verificable de las condiciones económicas del actor. La mera afirmación de que destinaba la mitad del salario al transporte carecía de respaldo probatorio y no cumplía con la carga de acreditación exigible.CUI 11001020500020250181301

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14. En todo, el Tribunal resolvió razonablemente el problema planteado en la impugnación. La decisión se fundó en prueba directa, valorada conforme a criterios objetivos, que demostraba que la ruta era una liberalidad, que no existió desplazamiento verificable y que no se acreditó afectación económica. Esa valoración, sustentada en las piezas procesales citadas, permite concluir que no existe vulneración de los derechos invocados por el actor.

15. En ese escenario, la Sala constata que la decisión de primera instancia constitucional, al igual que la censurada a través de este trámite, se motivó de manera clara, razonable, sin arbitrariedad, desconocimiento

invocados por el actor.

15. En ese escenario, la Sala constata que la decisión de primera instancia constitucional, al igual que la censurada a través de este trámite, se motivó de manera clara, razonable, sin arbitrariedad, desconocimiento probatorio o violación de derechos fundamentales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de que se revoque el fallo impugnado, porque no surge un defecto constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020250181301

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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