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CSJ - STP19687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19687-2025 Radicación n° 150031 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Anderson Cuéllar Pinzón frente el fallo proferido el 14 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “El accionante manifestó que, participó en la Convocatoria No. 04 de empleados judiciales, superando todas las etapas del concurso de méritos, lo que le permitió ser nombrado secretario de Circuito en el Juzgado Cuarto deCUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cargo en el que se posesionó en propiedad el 14 de enero de 2025. Indicó que desde el inicio de sus funciones mostró compromiso y disposición en el cumplimiento de sus labores. No obstante, enfrentó situaciones adversas en el ambiente laboral que afectaron su bienestar psicológico, generando un deterioro de su salud mental, manifestado en síntomas de ansiedad, depresión

en el cumplimiento de sus labores. No obstante, enfrentó situaciones adversas en el ambiente laboral que afectaron su bienestar psicológico, generando un deterioro de su salud mental, manifestado en síntomas de ansiedad, depresión y trastornos del sueño y otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo. Como consecuencia de su estado de salud, recibió múltiples incapacidades médicas entre mayo y septiembre de 2025, emitidas por entidades especializadas, y fue remitido a valoración por medicina laboral, con el fin de iniciar el proceso de calificación de origen de la enfermedad, proceso que actualmente está en curso ante la EPS Sanitas. Indicó que el 12 de septiembre de 2025, tras culminar las incapacidades, se reintegró a su cargo y fue notificado ese mismo día del Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño para Empleados Judiciales, correspondiente al periodo de enero a marzo de 2025, suscrita por el juez titular del despacho, el Doctor Carlos Alfonso Trujillo Cortés. Que el día 17 de septiembre de 2025, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha acta, alegando falta de objetividad, ausencia de observaciones previas, notificación extemporánea, carencia de firma electrónica y falta de acompañamiento efectivo en el puesto de trabajo. El 18 de septiembre de 2025, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y

electrónica y falta de acompañamiento efectivo en el puesto de trabajo. El 18 de septiembre de 2025, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, quien argumentó que el acta de seguimiento trimestral no es susceptible de recurso por no ser un acto administrativo definitivo, lo cual, según el accionante, desconoce lo previsto en el artículo 97 y 98 del Acuerdo PSAA16-1618 de 2016, que establece que los seguimientos trimestrales hacen parte integral de la calificación anual y, por tanto, generan efectos jurídicos, por lo que negar la procedencia de los recursos vulnera el derecho al debido proceso administrativo, dado que el seguimiento trimestral incide directamente en la estabilidad laboral del funcionario. Expuso que el Doctor Carlos Alfonso Trujillo Cortés, se encontraba impedido para realizar el acta de seguimiento trimestral, toda vez que cursa una queja por acoso laboral, la cual se encuentra en trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, situación que aduce refuerza la falta de imparcialidad y la indebida motivación de sus valoraciones. Afirma que la respuesta del juez consolida la vulneración denunciada, al mantener observaciones subjetivas y sin sustento técnico, contrarias a los indicadores objetivos establecidos por el Acuerdo PSAA16-1618 de 2016. Rechaza las afirmaciones del juez según las cuales la notificación del acta se retrasó por sus incapacidades médicas, toda vez que estas incapacidades fueron posteriores al periodo evaluado, lo que desvirtúa dicha justificación.CUI: 18001220400020250015101

Rechaza las afirmaciones del juez según las cuales la notificación del acta se retrasó por sus incapacidades médicas, toda vez que estas incapacidades fueron posteriores al periodo evaluado, lo que desvirtúa dicha justificación.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

3 Expone que el acta fue notificada seis meses después, contrariando lo preceptuado en el artículo 98 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. Manifiesta que nunca recibió acompañamiento efectivo en el puesto de trabajo, requisito indispensable para la validez de cualquier plan de mejoramiento, según la jurisprudencia constitucional – Sentencia T – 321 de 2018 -. Sostiene que, aunque el acta de seguimiento trimestral tiene carácter de trámite, produce efectos sustanciales al incidir directamente en la calificación anual de desempeño, de la cual depende su estabilidad laboral, por lo que, al no permitirle controvertirla se vulnera el derecho fundamental del debido proceso y defensa, así como lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reconoce la posibilidad de interponer los recursos frente a actuaciones que afecten los derechos de los administrados. Advierte que el perjuicio es evidente, pues la evaluación trimestral incidirá en la calificación anual, y de no garantizarse el derecho de defensa, se consolidará un vicio insubsanable que afectará su estabilidad laboral.

Advierte que el perjuicio es evidente, pues la evaluación trimestral incidirá en la calificación anual, y de no garantizarse el derecho de defensa, se consolidará un vicio insubsanable que afectará su estabilidad laboral. Reitera que el Acuerdo PSAA16-1618 exige parámetros objetivos de evaluación, cuya inobservancia vulnera los principios de objetividad e imparcialidad, luego, señala incoherencias entre las calificaciones numéricas altas (4 y 5) y las observaciones negativas consignadas en el acta, lo que evidencia contradicción entre la valoración cuantitativa y cualitativa. Respecto a los factores de eficiencia y organización del trabajo, indica que las observaciones no están sustentadas en indicadores verificables, sino en apreciaciones subjetivas. Considera que la calificación otorgada refleja abuso de posición dominante y desviación de los parámetros normativos, configurando vulneración a sus derechos fundamentales, en consecuencia, reiteró que existe una contradicción interna entre las calificaciones altas y las observaciones negativas, lo que configura un falso juicio de motivación. Afirma que dicha contradicción vulnera el principio de motivación suficiente, exigido por el artículo 36 del CPACA, y genera nulidad del acto administrativo de seguimiento trimestral, por la contradicción entre las calificaciones antas y las observaciones negativas. Expone que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha elaborado ni adelantado plan de mejoramiento alguno, por considerar que el seguimiento carece de fundamento objetivo y “está basado exclusivamente en apreciaciones

las observaciones negativas. Expone que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha elaborado ni adelantado plan de mejoramiento alguno, por considerar que el seguimiento carece de fundamento objetivo y “está basado exclusivamente en apreciaciones subjetivas del juez titular del despacho, lo que deslegitima su eficacia y obliga a concluir que no merece dar lugar a actuación alguna por mi parte”. De conformidad con lo anterior solicitó, se ampare sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso administrativo, dignidad humana, estabilidad en la carrera judicial, protección reforzada en el empleo por debilidad manifiesta por salud mental y se ordene:CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

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  1. Dejar sin efectos jurídicos el acta de seguimiento trimestral de desempeño correspondiente al periodo enero–marzo de 2025, notificada el 12 de septiembre de 2025, por estar afectada de nulidad al basarse en criterios subjetivos, emitida por un funcionario impedido al existir una queja por acoso laboral en trámite y sin cumplir los parámetros objetivos exigidos por la normativa vigente.
  2. Ordenar al juez titular del despacho abstenerse de realizar cualquier seguimiento, evaluación o calificación de desempeño respecto del accionante mientras se encuentre vigente la queja por acoso laboral en su contra, a fin de garantizar la imparcialidad y evitar la consolidación de un perjuicio

seguimiento, evaluación o calificación de desempeño respecto del accionante mientras se encuentre vigente la queja por acoso laboral en su contra, a fin de garantizar la imparcialidad y evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

  1. Disponer que cualquier evaluación posterior sea asumida de manera transitoria por un funcionario imparcial designado por el Consejo Seccional de la Judicatura, con acompañamiento de la Oficina de Recursos Humanos, hasta tanto se resuelva la queja de acoso laboral.
  2. Ordenar medidas de protección a la salud mental del accionante, disponiendo que cualquier seguimiento o evaluación futura se realice conforme a sus diagnósticos médicos y recomendaciones psiquiátricas, en condiciones respetuosas y acordes con su estado de salud”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia señaló que lo aquí cuestionando se limita a un “procedimiento de evaluación” que no ha finalizado, en atención a que la calificación de servicios se realiza cada año y “el acta cuestionada es apenas uno de los insumos para dicha calificación, es decir, corresponde al primer trimestre de los cuatro que se evalúan en el año”. Asimismo, precisó que “el acta de seguimiento no define la situación jurídica definitiva del accionante”, pues su finalidad está orientada a “que el evaluado conozca los aspectos susceptibles de mejora y diseñe un plan de mejoramiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016” , por lo que no tiene “efectos

orientada a “que el evaluado conozca los aspectos susceptibles de mejora y diseñe un plan de mejoramiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016” , por lo que no tiene “efectos jurídicos sustanciales”, al tratarse de un “proceso evaluativo, que será consolidado en el acto definitivo al cierre del año, el cual es el únicoCUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

5 susceptible de recursos y control judicial mediante los mecanismos ordinarios”. Por otro lado, en relación a la afectación de garantías fundamentales, no aceptó el argumento del actor dirigido a señalar que el acta de seguimiento trimestral vulnera sus derechos. Ello, por cuanto verificado el documento, advirtió que el titular del juzgado accionado “realizó una ponderación de los aspectos previstos en el Acuerdo PSAA16-1618 de 2016”, destacó “la necesidad de elaborar un plan de mejoramiento” , lo que le permitió concluir que esta actuación se encuentra debidamente motivada, sin que se observe “arbitraria o carente de justificación”. Seguidamente, expresó que la pretensión orientada a que el titular del juzgado accionado se abstenga “de realizar cualquier seguimiento, evaluación o calificación de desempeño mientras se encuentra en trámite la queja por acoso laboral, esta Sala considera que no están llamadas a prosperar”, pues ello desconocería “la naturaleza y obligatoriedad de la función evaluadora asignada al superior jerárquico, conforme al Acuerdo PSAA16-1o618 de 2016”.

prosperar”, pues ello desconocería “la naturaleza y obligatoriedad de la función evaluadora asignada al superior jerárquico, conforme al Acuerdo PSAA16-1o618 de 2016”. Asimismo, indicó, se demostró que “las observaciones consignadas en el acta de seguimiento trimestral correspondan a criterios subjetivos o apreciaciones personales del evaluador, ni que constituyan represalia por la queja presentada. Por el contrario, se advierte que las valoraciones se enmarcan en factores reglados como calidad en el ejercicio de funciones, eficiencia en la ejecución de tareas y organización del trabajo, lo que descarta cualquier arbitrariedad”. Señaló que, la actuación cuestionada no conlleva una calificación final, por lo que no advirtió que esta le “haya generado efectosCUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

6 irreversibles ni que exista una decisión que comprometa de manera inmediata la desvinculación del accionante. Por tanto, no se configura un perjuicio irremediable, dado que el actor conserva su vínculo laboral, su mínimo vital”. En lo que respecta a un perjuicio irremediable, indicó que el actor ha enfatizado en sus problemas de salud mental y el impacto que se ha derivado con el acta de seguimiento trimestral en su “su estabilidad laboral y carrera judicial”. No obstante, actualmente está vinculado a un empleo, donde ostenta un salario, recibe atención médica y se encuentra en trámite un “proceso de calificación de origen de enfermedad”.

laboral y carrera judicial”. No obstante, actualmente está vinculado a un empleo, donde ostenta un salario, recibe atención médica y se encuentra en trámite un “proceso de calificación de origen de enfermedad”.

Concluyó que el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual podrá controvertir la calificación de servicios en caso de que no sea acorde con sus intereses. Por las razones antes expuestas, precisó que la demanda de amparo es improcedente al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Anderson Cuéllar Pinzón manifestó que el a quo constitucional incurrió “en errores sustanciales de valoración jurídica y fáctica” , que afectan sus garantías fundamentales, dado que el fallo de tutela adoptado en primera instancia, “se aparta de los principios de eficacia, inmediatez y protección reforzada que rigen la acción de tutela, y contradice abiertamente la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. En ese orden, fundó su disenso de la forma en que sigue:CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

7 i) Abordó si era procedente y eficaz acudir a otro mecanismo de defensa judicial. Concluyó que no, por cuanto la vía contenciosa administrativa, no es eficaz e idónea en atención a que “los efectos del acto de seguimiento son actuales, directos y continuos”. Aunado al hecho de que el acto cuestionado incide en la calificación

administrativa, no es eficaz e idónea en atención a que “los efectos del acto de seguimiento son actuales, directos y continuos”. Aunado al hecho de que el acto cuestionado incide en la calificación de servicios que se realiza anualmente. Razón por la cual no puede quedarse a la expectativa de la calificación que se realice y sus resultados, pues ello “implicaría permitir la consolidación del daño, contrario al principio de efectividad de los derechos fundamentales” , por lo que el mecanismo aquí activado es procedente. ii) Contrario a lo indicado por el Tribunal constitucional, “los seguimientos trimestrales hacen parte integral del proceso de calificación y constituyen fuente de información para valorar el cumplimiento de metas, competencias y comportamientos laborales”. Lo que conlleva a que estos, sean “actos administrativos intermedios con incidencia directa en la evaluación anual y, por ende, en la continuidad dentro de la carrera judicial”. Por lo anterior, destacó que el Consejo de Estado al interior del proceso 05001-23-33-000-2012-01005-01, en decisión del 28 de abril de 2022, indicó “que las evaluaciones o seguimientos practicados sin observancia de los requisitos legales, entre ellos el período mínimo y las exclusiones por enfermedad, constituyen actos irregulares con efectos materiales sobre la estabilidad laboral y deben ser objeto de control inmediato”.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

8 Bajo la anterior premisa, señaló que el acta de seguimiento se realizó

inmediato”.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

8 Bajo la anterior premisa, señaló que el acta de seguimiento se realizó en un plazo inferior a tres meses de su posesión, lo cual va en contravía del Acuerdo PSAA16-10618, razón por la cual insiste en que “carece de fundamento legal y produce un efecto inmediato de desvalorización profesional, que trasciende al ámbito psicológico y funcional” , en la medida en que no solo afecta su calificación, sino su estado de salud mental, lo que reafirma la procedencia de la presente acción. iii) Se está ante un perjuicio irremediable en la medida que: a) el acta de seguimiento del primer trimestre le configura un daño real actual; b) el acta del segundo trimestre le fue notificada de manera tardía; c) estas fueron elaboradas por un funcionario contra el cual presentó queja ante el comité de convivencia; d) el acta del segundo trimestre no está bien fundamentada; e) en atención a sus afectaciones a la salud, no era factible que se le realizara una evaluación de su desempeño. iv) No se tuvo en cuenta el escrito de adición por él presentado y su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues nada se dijo en relación con estos dos puntos, lo que afecta aún más sus garantías fundamentales, pues desconoció la Constitución Política. Agregó que, a su vez, tampoco se atendió su solicitud de acceso al expediente, lo que “refleja un defecto procedimental que afecta la validez y legitimidad del trámite de tutela, profundizando la afectación ya causada por la falta de

vez, tampoco se atendió su solicitud de acceso al expediente, lo que “refleja un defecto procedimental que afecta la validez y legitimidad del trámite de tutela, profundizando la afectación ya causada por la falta de pronunciamiento sobre el escrito de adición”. v) La decisión impugnada desconoció su propio precedente adoptado el 10 de febrero de 2025 al interior del radicado 18001318700420240014801, según el cual, “las tutelas interpuestas por empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa”.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

9 Por ello, precisó que “la sentencia impugnada debe ser revocada para restablecer la unidad de criterio y la consistencia jurisprudencial exigida por el Estado de Derecho”. vi) Se vulneró el enfoque diferencial y la protección reforzada por temas de salud mental, pues fueron aspectos omitidos aun cuando su “condición médica y psicológica” se encuentran debidamente probadas, lo que a su sentir se “traduce en revictimización y agravamiento de una enfermedad psiquiátrica diagnosticada” sumado al hecho de que “su pasividad, falta de empatía y errónea interpretación del derecho constitucional contribuyeron a prolongar el entorno de persecución y hostigamiento que motivó mi crisis de salud mental” . Citó jurisprudencia que estima aplicable al caso. De otra parte, señaló que en unos “informes médicos”, en especial

constitucional contribuyeron a prolongar el entorno de persecución y hostigamiento que motivó mi crisis de salud mental” . Citó jurisprudencia que estima aplicable al caso. De otra parte, señaló que en unos “informes médicos”, en especial el del 16 de octubre de 2025, que “refleja una falta de comprensión sobre el deber de protección reforzada, que termina produciendo un daño mayor al inicialmente denunciado” , se adoptaron medidas como “cambio de puesto de trabajo, evitación de confrontaciones y acompañamiento terapéutico permanente”. Precisado ello, señaló que la negativa del amparo formulado le ha generado varias afectaciones a su estado de salud, las cuales se acreditan “por el cuerpo médico tratante” . Citó jurisprudencia relacionada a los sujetos de especial protección constitucional. Solicitó que, al momento de definir la impugnación, se “reconozca la vulneración al enfoque diferencial y al derecho a la protección reforzada, y, en consecuencia, adopte medidas de reparación integral y de no repetición, ordenando que en lo sucesivo se garantice un trato digno, humano y conforme con laCUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

10 jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental laboral”. Bajo los ítems antes señalados, concluyó que; i) “el fallo de primera instancia vulnera los principios constitucionales de efectividad, proporcionalidad, congruencia, igualdad y seguridad jurídica”.

Bajo los ítems antes señalados, concluyó que; i) “el fallo de primera instancia vulnera los principios constitucionales de efectividad, proporcionalidad, congruencia, igualdad y seguridad jurídica”. ii) “ los nuevos hechos sobrevinientes, en especial la calificación irregular del segundo trimestre (abril–junio de 2025) notificada el 16 de octubre del mismo año, coincidente con mi incapacidad médica y nuevas recomendaciones, se concluye que el daño ocasionado dejó de ser una expectativa o riesgo y se materializó en una afectación concreta, permanente y agravada de mis derechos fundamentales”. iii) Un desconocimiento del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. iv) La tutela es realmente procedente e imperativa, es el único medio de defensa judicial eficaz e idóneo y se configuró en su caso un perjuicio irremediable. v) Se omitió aplicar un enfoque diferencial y la protección especial constitucional de la cual es sujeto. Como pretensiones, señaló las siguientes: “1. Revoque integralmente la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Segunda de Decisión Penal, y en su lugar, conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la igualdad material, a la salud mental y al acceso a la administración de justicia.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

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mental y al acceso a la administración de justicia.CUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

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2. Reconozca expresamente que el suscrito es sujeto de especial protección constitucional, conforme a los artículos 1, 2, 13, 47 y 53 de la Constitución Política, la Ley 1616 de 2013 (Ley de Salud Mental), y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-063/2019, T-038/2020, T295/2021, T-309/2022), disponiendo que cualquier actuación administrativa o judicial futura respete el enfoque diferencial y el principio de protección reforzada.

3. Declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Segunda de Decisión Penal, al negar el amparo solicitado, vulneró el enfoque diferencial y el principio de protección reforzada , incurriendo en un trato discriminatorio por omisión judicial que agravó la condición de salud mental del suscrito.

4. Deje sin efecto jurídico alguno las actas de seguimiento y calificaciones de desempeño correspondientes a los períodos enero–marzo y abril–junio de 2025, elaboradas por el Dr. (…), en su condición de juez titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por carecer de sustento probatorio objetivo, haberse expedido en contravía de las normas del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y por haberse realizado con manifiesta desviación de poder y quebrantamiento del debido proceso.

5. Declare que el señor Juez Carlos Alfonso Trujillo Cortés se encuentra

normas del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y por haberse realizado con manifiesta desviación de poder y quebrantamiento del debido proceso.

5. Declare que el señor Juez Carlos Alfonso Trujillo Cortés se encuentra impedido para realizar cualquier calificación o seguimiento de desempeño respecto del suscrito, en virtud de: • La queja formal por acoso laboral interpuesta ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que configura una causal objetiva de impedimento por conflicto de intereses. • La aplicación directa de los artículos 5° y 6° (literales c y d) del Acuerdo PSAA1610618 de 2016, que excluyen de evaluación los períodos iniciales de vinculación y las situaciones de incapacidad o afección de salud mental certificadas.

6. Ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Caquetá, en coordinación con la Oficina de Talento Humano y el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, que reubique temporalmente mi puesto de trabajo, en atención a las recomendaciones médicas del 16 de octubre de 2025, orientadas a evitar la exposición a factores de riesgo psicosocial, confrontaciones y sobrecarga laboral, garantizando así mi derecho a un ambiente laboral sano, digno, seguro y libre de hostigamientos.

7. Disponga medidas integrales de reparación y no repetición, que incluyan: • Acompañamiento psicológico institucional y seguimiento médico continuo. • Verificación periódica del cumplimiento de las recomendaciones médicas y de salud ocupacional. • Orientaciones institucionales a los despachos judiciales sobre la aplicación obligatoria del enfoque diferencial y la protección reforzada en salud mental

  • Verificación periódica del cumplimiento de las recomendaciones médicas y de salud ocupacional. • Orientaciones institucionales a los despachos judiciales sobre la aplicación obligatoria del enfoque diferencial y la protección reforzada en salud mental dentro del ámbito laboral.

8. Disponga que toda nueva evaluación o seguimiento de desempeño sea realizada por un evaluador distinto, designado por la autoridad competente yCUI: 18001220400020250015101

Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

12 con observancia estricta de los artículos 5° y 6° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, garantizando la imparcialidad, la objetividad y el respeto por mi condición de salud.

9. Ordene al Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá que adopte medidas inmediatas de prevención y protección frente a las conductas de acoso y hostigamiento laboral acreditadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, asegurando el seguimiento y la evaluación periódica de las recomendaciones médicas emitidas.

10. Requiera al Consejo Superior de la Judicatura para que, a través de su Sala Administrativa, supervise el cumplimiento de las órdenes impartidas y garantice que no se realicen nuevas actuaciones discriminatorias,

revictimizantes o contrarias a la normativa de carrera judicial y de salud ocupacional”. Con la impugnación aportó otros documentos que estima son importantes para el caso.

revictimizantes o contrarias a la normativa de carrera judicial y de salud ocupacional”. Con la impugnación aportó otros documentos que estima son importantes para el caso. Posteriormente, mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, el accionante allegó un escrito de adición de la impugnación por “nuevos hechos sobrevinientes ”, donde refirió dos aspectos fundamentales: i) inconformidad con las notificaciones de las actas de seguimiento trimestral correspondientes al segundo y tercer trimestre y ii) informar acerca de las recomendaciones médicas surgidas a partir de la cita que tuvo con un especialista el 18 de noviembre. Con lo anterior, pretende reforzar los argumentos esbozados en relación al actuar del titular del despacho judicial accionado y las actas de seguimiento trimestrales. CONSIDERACIONES De la competenciaCUI: 18001220400020250015101 Tutela de 2ª instancia nº. 150031 Anderson Cuéllar Pinzón

13 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Cuestión previa La parte actora cuestiona el hecho de que el Tribunal constitucional no remitiera la presente demanda de amparo a “la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 8 del Decreto 333 de 2021”, razón por la cual alega el desconocimiento del auto adoptado al interior del proceso “18001318700420240014801”.

contencioso-administrativa, conforme al artículo 8 del Decreto 333 de 2021”, razón por la cual alega el desconocimiento del auto adoptado al interior del proceso “18001318700420240014801”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, inciso 2, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de las tutelas instauradas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, como el presente caso, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El tenor literal de la disposición citada es el que sigue: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a

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