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CSJ - STP19688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Tutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19688-2025 Radicación n.° 150547 (Acta n.° 324) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por MARÍA R OSALBA G UALTEROS P ULIDO, S ANDRA C RISTINA ECHEVERRY G UALTEROS Y Ó SCAR F ERNANDO E CHEVERRY GUALTEROS. La dirigieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partesTutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 2 de 10 e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 110013120002201800101 01. Posteriormente se ordenó la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del mismo distrito y de su secretaria, por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los accionantes afirmaron que son propietarios y, en un caso, usufructuarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria

secretaria, por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los accionantes afirmaron que son propietarios y, en un caso, usufructuarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 505-40371170, afectado con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio radicado 11001312000220180010101. Indicaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia el 30 de abril de 2025, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, incluido el de su interés. Señalaron que, conforme a la ley, la decisión fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Manifestaron que el expediente digital fue repartido el 14 de julio de 2025 y que, desde esa fecha, no se ha emitido la decisión correspondiente.

2. Sostuvieron que la falta de decisión genera un retardo injustificado que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisaron que la prolongación de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo limita el uso del inmueble y afecta su situación jurídica.

3. En ese contexto, solicitaron que se declare la vulneración de sus derechos por la ausencia de decisión en el grado de consulta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOSTutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 3 de 10

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOSTutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 3 de 10

4. Con autos del 13 y 20 de noviembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. La Sala especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 19 de noviembre de 2025 emitió auto mediante el cual dio respuesta formal a la solicitud presentada por las accionantes. En dicho pronunciamiento se informó que el proceso 110013120002201800101 01 ingresó a ese Despacho el 14 de julio de 2025 para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de 12 inmuebles afectados, dentro de un expediente conformado por 15 cuadernos, 119 archivos digitales, 10 audios y 19 sujetos procesales.

6. El Despacho precisó que el expediente se encontraba en estudio y que su trámite debía respetar el orden de ingreso y las prioridades derivadas de las múltiples actuaciones pendientes, incluidas las acciones de tutela y de habeas corpus remitidas a esa Corporación. Informó también que la Secretaría incorporó los documentos allegados y dispuso librar las comunicaciones necesarias, con lo cual el asunto retornaría al Despacho para continuar su trámite.

7. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

comunicaciones necesarias, con lo cual el asunto retornaría al Despacho para continuar su trámite.

7. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por MARÍA R OSALBA G UALTEROS P ULIDO, SANDRA C RISTINA E CHEVERRY G UALTEROS Y Ó SCAR F ERNANDO ECHEVERRY GUALTEROS, contra la Sala Penal de Extinción de DominioTutela Primera Instancia Rad. 150547

María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 4 de 10 del Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

11. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 150547

María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 5 de 10 Problema jurídico

12. Corresponde determinar si la Sala Penal de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos

11001020400020250306400 Página 5 de 10 Problema jurídico

12. Corresponde determinar si la Sala Penal de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque no ha resuelto, desde el 14 de julio de 2025, el grado jurisdiccional de consulta del proceso de extinción de dominio radicado 11001312000220180010101.

13. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.

De la mora judicial

14. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(sentencia CC T-348/1993) y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia.

15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado3 que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 3 Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 3 Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).Tutela Primera Instancia Rad. 150547

María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 6 de 10 ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005). Estas situaciones deben desbordar la capacidad logística y humana dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14 ), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia

T-357/2007).

17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas

distintas de solución: a. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al

determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: a. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. b. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables yTutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 7 de 10 tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y c. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Del caso en concreto

18. Los accionantes alegaron que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha mantenido sin decisión el grado jurisdiccional de consulta desde el 14 de julio de 2025. Con tal situación, a su juicio, se prolonga indebidamente las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio dentro del radicado

11001312000220180010101. Señalaron que han permanecido ocho años

situación, a su juicio, se prolonga indebidamente las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio dentro del radicado

11001312000220180010101. Señalaron que han permanecido ocho años privados del uso y goce del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 505-40371170. Agregaron que esa circunstancia afecta su mínimo vital y el ejercicio del derecho de propiedad, razón por la cual solicitaron impulso procesal y la restitución del bien.

19. Sin embargo, en el caso analizado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

En efecto, la sola permanencia del expediente en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desde el 14 de julio de 2025 no evidencia un retardo injustificado. Consta en el registro de la página web de información de procesos de la Rama Judicial que el proceso con radicado 11001312000220180010101 ingresó al despacho del ponente el 14 de julio de 2025 en consulta de la sentencia del 30 de abril de 2025. También aparece que el expediente «se encuentra en estudio» y que suTutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 8 de 10 composición abarca «19 afectados, 15 cuadernos principales, 119 archivos digitales, 10 audios y 12 inmuebles afectados».

20. El Tribunal también registró la recepción de las solicitudes de impulso procesal presentadas por SANDRA C RISTINA E CHEVERRY

digitales, 10 audios y 12 inmuebles afectados».

20. El Tribunal también registró la recepción de las solicitudes de impulso procesal presentadas por SANDRA C RISTINA E CHEVERRY GUALTEROS Y MARÍA ROSALBA GUALTEROS PULIDO, quienes alegaron la afectación prolongada del uso y goce del inmueble y pidieron la restitución. Al respecto indicó que los procesos remitidos a la Corporación deben tramitarse «respetando la fecha de ingreso de reparto» y las «prioridades de los múltiples asuntos que deben ser atendidos». Entre estos asuntos se incluyen acciones de tutela y hábeas corpus. No hay evidencia de parálisis o desatención del trámite.

21. En ese contexto, la mora alegada por los accionantes no configura un retardo injustificado, pues el ordenamiento aplicable a la extinción de dominio no fija un término perentorio para resolver la consulta. El Tribunal dejó constancia expresa de que el asunto se encuentra en estudio. No obra en el expediente evidencia de requerimientos incumplidos, omisiones procesales, suspensiones irregulares o negativa a resolver. Estos son elementos indispensables para predicar un defecto procedimental por inactividad incompatible con los mandatos constitucionales.

22. Así, la ausencia de decisión dentro del periodo señalado por los accionantes no satisface el estándar para declarar mora judicial. El trámite del grado de consulta continúa activo, con constancia pública de su estado y sin demostración de una dilación injustificada atribuible a la

los accionantes no satisface el estándar para declarar mora judicial. El trámite del grado de consulta continúa activo, con constancia pública de su estado y sin demostración de una dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial. En consecuencia, no se configura la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni a la propiedad alegada en la demanda.Tutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 9 de 10

23. En consecuencia, no se identifica la existencia de un defecto procedimental por dilación atribuible a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Tampoco se advierte que la situación descrita afecte el núcleo esencial del debido proceso o del acceso a la administración de justicia. La actuación judicial conserva su regularidad formal y el trámite del grado de consulta se desarrolla dentro de los márgenes permitidos por la ley y por la información verificable del expediente.

24. En consecuencia, porque no se acredita mora judicial ni vulneración del derecho al debido proceso, la Sala negara el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela Primera Instancia Rad. 150547 María Rosalba Gualteros Pulido y otros 11001020400020250306400 Página 10 de 10 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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