CSJ - STP19689-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19689-2025 Radicación n.°150151 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de FERNANDO ROJAS GUARÍN, contra el fallo de tutela de primera instancia del 10 de octubre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en el marco del proceso penal de radicado 11001600001320230618300.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…] El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera esa garantía y se ordenara:Radicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 2 «1. Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia. »2. Que se deje sin efectos la orden de captura expedida en contra de mi prohijado, mientras la sentencia no adquiera ejecutoria. »3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada abstenerse de ejecutar medidas restrictivas de la libertad con fundamento en providencias no ejecutoriadas. »4. Que se dispongan las demás medidas necesarias para restablecer los derechos
medidas restrictivas de la libertad con fundamento en providencias no ejecutoriadas. »4. Que se dispongan las demás medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales de mi prohijado». Asimismo, deprecó medida provisiona (sic) en idéntico sentido. Refirió que, en sentencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió condena en contra de Fernando Rojas Guarín, dentro del proceso 11001600001320230618300, la cual no se encuentra ejecutoriada, toda vez que interpuso recurso de apelación en su contra, el cual está en término para sustentar ante esta corporación. Advirtió que, pese a ello, dicho despacho emitió orden de captura en contra del mencionado, con el fin de hacer efectiva la sentencia que no está en firme. Decisión que, en su criterio, desconoce que los artículos 29 de la Constitución Política y 1479 de la Ley 906 de 2004 señalan que «solo las sentencias ejecutoriadas pueden ejecutarse». En vista de ello, aseguró que dicha orden constituye afectación directa de sus derechos, en lo que destacó que, a su juicio, contó con una motivación superficial y no detallada. […]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Estimó que la orden de captura expedida en virtud de la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2025 se ajusta a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la
sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2025 se ajusta a los requisitos legales y los parámetros jurisprudenciales delimitados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU220-2024.Radicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 3 Para el efecto, analizó que se configura la prohibición legal fijada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y que el procesado representa un peligro para la víctima. Consideró que la decisión del juzgado es razonable, producto de la autonomía judicial y el ejercicio hermenéutico que hacen las autoridades judiciales para dictar sus sentencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión el apoderado de FERNANDO ROJAS GUARÍN interpuso impugnación y señaló: i) En materia penal colombiana si una pena no está ejecutoriada no puede ser suspendida, por una razón jurídica fundamental: si no está ejecutoriada, la sentencia no produce efectos jurídicos definitivos “ni de cosa juzgada, ni de ejecución”. ii) Ordenar la captura o ejecución de una sentencia no ejecutoriada constituye una vulneración del debido proceso, pues el fallo puede ser revocado o modificado en sede de apelación. iii) Señala que la orden no tiene una motivación suficiente y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-220-2024. iv) Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-220-2024. iv) Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 4 Superior de Bogotá, porque es su superior funcional. Esta atribución está en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
8. La acción de tutela se interpuso para dejar sin efectos el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2025 emitida en el proceso
Problema jurídico
8. La acción de tutela se interpuso para dejar sin efectos el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2025 emitida en el proceso penal de radicado 11001600001320230618300.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 5
10. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibidem.Radicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un
base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.Radicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
12. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Sentencia SU-220 de 2024
13. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
14. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
15. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 8 legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.
16. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
17. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes
casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia
indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov= 100&OrderbyOption=des__score#Radicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 9 de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. Análisis del caso concreto
18. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial . En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en el fallo condenatorio contra FERNANDO ROJAS GUARÍN dentro del proceso penal de la referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se
concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en el fallo condenatorio contra FERNANDO ROJAS GUARÍN dentro del proceso penal de la referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
20. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Radicación 11001220400020250418601
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21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta
21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
22. En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
23. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la
24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Radicación 11001220400020250418601
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26. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. ROJAS GUARÍN identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión atacada es del 23 de septiembre de 2025. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
27. Frente al requisito de subsidiariedad, ROJAS GUARÍN demandó la orden de captura librada por la autoridad accionada, expedida según la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2025. Se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios
inescindible del fallo condenatorio, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley, por lo que no existe otro recurso al alcance del accionante para demandar estos actos, por lo tanto, se estudiara si se cumple un requisito especifico de la acción de tutela que permita derribar la decisión atacada.
28. La Sala encuentra que el fallo impugnado se confirmará. La Corte recuerda que en este caso el accionante fue condenado por el delito de acto sexual violento. Este tipo penal está excluido de cualquier sustituto penal de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por ese motivo, el juzgado ordenó librar la orden de captura.
29. De esta manera, es acertado el análisis que realizó el juzgado. Entendió que se estaba frente a una prohibición legal y como consecuencia, la motivación distinta que exige el accionante pasa a un segundo plano, pues únicamente por la naturaleza del delito resultaba procedente la orden de captura.
30. Esa postura ya ha sido estudiada por esta Corporación7. Conforme a dicha 7 STP7956-2023. Rad. 130156.Radicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 12 línea jurisprudencial, aunque la orden de captura no se hubiera enunciado en el sentido del fallo, no existe impedimento para disponerla en la sentencia, sin que sea necesaria una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
31. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Primero Penal
del fallo, no existe impedimento para disponerla en la sentencia, sin que sea necesaria una motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
31. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.
32. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 13 Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Aclara el voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación 11001220400020250418601 Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 14
ACLARACIÓN DE VOTO
1. El suscrito Magistrado, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado interno No. 150151, mediante el cual se confirmó la negativa de conceder el amparo de los derechos invocados por FERNANDO ROJAS
GUARÍN.
2. En el mencionado fallo se establece que la orden de captura librada a ROJAS GUARÍN por la autoridad accionada en sentencia de 23 de septiembre de 2025 no es susceptible de un control eficaz, mediante acción constitucional de habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley, por lo que no existe otro trámite al alcance del accionante para demandar este acto; por ello, da por superado el requisito general de subsidiariedad.
3. Por lo anterior, no estoy de acuerdo con ese argumento planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, el fallo de primer grado debió modificarse y, en su lugar, declararse improcedente la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.
ANTECEDENTES
4. En el escrito de tutela se expuso que FERNANDO ROJAS GUARÍN fue condenado el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento.
condenado el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento.
5. Durante la lectura del fallo condenatorio, en audiencia de 22 de septiembreRadicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 15 de 2025, el juzgado accionado ordenó la privación inmediata del FERNANDO ROJAS GUARÍN, en razón a que la ley procesal penal no solo prohíbe conceder beneficios y subrogados para ese tipo de delitos, sino que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la captura inmediata resultaba necesaria debido a que la acción criminal se realizó transporte público sin ningún recato y consideración a que la víctima era una mujer, por lo que el procesado representa un riesgo para la sociedad.
6. El accionante estimó que el juez de primera instancia emitió orden de captura en su contra, con el fin de hacer efectiva la sentencia que no aún está en firme, decisión que, en su criterio, desconoce que los artículos 29 de la Constitución Política y 1479 de la Ley 906 de 2004.
7. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la orden de captura expedida en su contra.
ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN
8. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz
disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide el presente mecanismo se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales.
9. En el presente caso, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la apelación interpuesta por el libelista en contra de esa sentencia, medio de impugnación que constituye el instrumentoRadicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 16 adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa decisión, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo.
10. No obstante, FERNANDO ROJAS GUARÍN interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar esa alzada; además, no acreditó que dicho medio de impugnación ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata.
11. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación, entre otras 8, en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151), en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si, en contra de la providencia que dio origen a esa disposición,
dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si, en contra de la providencia que dio origen a esa disposición, se encuentra en trámite de segunda instancia.
12. Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025
(Rad. 143817), en la que se reafirmó que el recurso de alzada es el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre ellas, la orden de captura.
13. En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible9. Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, 8 Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458). 9 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicación 11001220400020250418601
Fernando Rojas Guarín Impugnación de tutela Número interno 150151 17 permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario.
14. Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió modificar la decisión y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de
carácter estrictamente residual y subsidiario.
14. Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió modificar la decisión y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que el afectado considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales —relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta— , pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.
Cordialmente,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado