🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1969-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1969-2020 Radicado Nº 109196. Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FIDEL BAQUERO MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Meta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad, así como los intervinientes en las actuaciones penales que concitan la atención de la Sala.Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que FIDEL BAQUERO MENDOZA, el 12 de marzo de 2013, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Meta a 159 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple, en grado de tentativa 1, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena 2, determinación ésta

del Departamento del Meta a 159 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple, en grado de tentativa 1, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena 2, determinación ésta confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de julio de 2013. Posteriormente (17 de julio de 2015), el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sancionó a Baquero Mendoza a purgar 36 meses de prisión por el punible de Concierto para delinquir , agravado, con fines de conformación de grupos armados ilegales3, negándole, igualmente la suspensión de la pena4. El 26 de septiembre de 2016 se dispuso la acumulación jurídica de aquellas dos sanciones, fijándose como nuevo quantum punitivo 185 meses de prisión, entre otras determinaciones, encontrándose privado de la libertad desde el 2 de abril de 2012. 1 Hechos acaecidos el 8 de marzo de 2012.2 Radicado 50-001-60-00-564-201-01208-00.3 Suceso presentado antes del año 2007.4 Radicado 50-001-31-07-001-2015-00039-00. 2Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 22 de mayo de 2019, le negó a BAQUERO MENDOZA la libertad condicional, como éste lo

FIDEL BAQUERO MENDOZA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 22 de mayo de 2019, le negó a BAQUERO MENDOZA la libertad condicional, como éste lo había requerido, en virtud a que, aun cuando para el momento de ocurrencia del atentado contra la vida ( 8 de marzo de 2012), la norma vigente, atinente a tal aspecto, era el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, la misma resultaba desfavorable a los intereses del penado, por lo que resultaba pertinente analizar su requerimiento a la luz del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (modificatrorio del canon 64 del Código Penal) , “ya que exige un menor tiempo de descuento, no exige el pago de la multa y no aplica la prohibición consagrada en el artículo 68A del Código Penal”, mientras que en la anterior normatividad se debían descontar las 2/3 partes de la sanción. Así, entonces, al estudiar los tres primeros aspectos (descuento de pena, reparación de perjuicios y existencia de arraigo social y familiar), consideró que los mismos se cumplían; sin embargo, en lo concerniente al “Juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta”, lo declaró contrario a la pretensión del condenado, por lo que resultaba necesario que continuara privado de la libertad, con apego, para el efecto, en lo plasmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio al momento de dosificar la pena, por

necesario que continuara privado de la libertad, con apego, para el efecto, en lo plasmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio al momento de dosificar la pena, por el ilícito de Homicidio simple, en grado de tentativa, 3Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA circunstancias5 que impedían el otorgamiento de la libertad condicional. Para tal valoración, se apoyó en determinación adoptada por esta Sala de Casación Penal6 y la Corte Constitucional7, respecto a que el juez de ejecución de penas debe realizar una valoración de la conducta punible, sin que con ello se afecte el principio non bis in ídem , según la primera, y que “las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” , como lo indicó la segunda de las Corporaciones mencionadas. Inconforme con tal providencia, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, habiendo sido negado el primero mediante auto del 19 de junio de 2019, por lo que fue concedido el segundo, determinación confirmada por el Juzgado 2º Penal del

apelación, habiendo sido negado el primero mediante auto del 19 de junio de 2019, por lo que fue concedido el segundo, determinación confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 24 de 5 “…el fallador tuvo en cuenta tres aspectos a la hora de imponer la pena de prisión, la primera de ellas, que la víctima no era cualquier persona, sino precisamente su compañera permanente, la madre de sus dos hijos; el segundo aspecto tenido en cuenta fue la reincidencia del condenado, situación que también fue tenida en cuenta por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien hizo referencia a dos sentencias condenatorias proferidas en contra del sentenciado por los delitos de acceso carnal violento y tentativa de homicidio y además tráfico y porte de armas y cohecho por dar u ofrecer; finalmente, el juez también tuvo en cuenta las cicatrices que quedaron el cuerpo de la víctima y los cambio (sic) no solamente físicos sino psicológicos.”6 Proveído AP5227-2014 (3 de septiembre de 2014, rad. 44195).7 Sentencia de constitucionalidad 757 del 15 de octubre de 2014. 4Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA octubre de 2019, por cuanto compartió en un todo los razonamientos efectuados por el juez de ejecución de penas. En efecto, señaló que fue acertado tener como norma aplicable al caso la Ley 1709 de 2014 y que la misma, contrario a lo argumentado por el sentenciado, sí prevé como presupuesto a valorar la gravedad de la conducta punible,

En efecto, señaló que fue acertado tener como norma aplicable al caso la Ley 1709 de 2014 y que la misma, contrario a lo argumentado por el sentenciado, sí prevé como presupuesto a valorar la gravedad de la conducta punible, circunstancia esta última que, en efecto, no resultaba favorable al reo, habida cuenta que “es demostrativa de su insensibilidad contra los valores superiores como la vida y la dignidad de las personas, pues los hechos por los que se le condenó fue (sic) cometidos contra su compañera permanente, en presencia de sus menores hijos, en repetidas ocasiones y, de otra parte, asociarse para cometer actos de barbarie y terror en diversas zonas del país, al ser integrante [de] la organización criminal autodefensas Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), y por tal razón resultaría censurable concederle este tipo de beneficio”. Comoquiera que este último despacho judicial no resolvía el recurso de apelación, FIDEL BAQUERO MENDOZA acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio, y fue así como ese Cuerpo Colegiado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que le ordenó al mencionado juzgado procediera a resolver el recurso vertical en un término razonable, al paso que le negó “el amparo del 5Tutela de 1ª instancia Nº 109196

FIDEL BAQUERO MENDOZA

mencionado juzgado procediera a resolver el recurso vertical en un término razonable, al paso que le negó “el amparo del 5Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA derecho fundamental a la libertad”, por cuanto para el efecto contaba con la figura del Habeas Corpus, por lo que no resultaba “viable por vía de tutela solicitar su protección”. Ante tal panorama, BAQUERO MENDOZA acude a la presente acción de tutela, pues, en su sentir, las consideraciones plasmadas por los dos jueces en las providencias fechadas 22 de mayo de 2019, a través de la cual le fue negada la libertad condicional, y 24 de octubre del mismo año, confirmatoria de tal determinación, contienen errónea interpretación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se apoya en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, como de la Corte Constitucional, en torno a las prerrogativas constitucionales alegadas, al paso que tal pedimento igualmente fue negado por el Tribunal. Para el efecto alude, en términos generales, que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible como aspecto a tener en cuenta al momento de estudiarse la posibilidad de conceder la libertad condicional, siendo, por el contrario, objeto de evaluación el comportamiento asumido por el condenado al interior del centro penitenciario, el que, en su caso, ha sido positivo y, por tanto, es merecedor a la concesión de la libertad condicional, de ahí que su pretensión se

interior del centro penitenciario, el que, en su caso, ha sido positivo y, por tanto, es merecedor a la concesión de la libertad condicional, de ahí que su pretensión se circunscriba a este aspecto. 6Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA I N T E R V E N C I O N E S Dentro del término concedido para pronunciamiento sobre la demanda de tutela, respondieron: El Fiscal 21 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, se limitó a indicar que, revisado el sistema SPOA, solamente tiene reportado que BAQUERO MENDOZA fue condenado a 159 meses de prisión, el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, decisión confirmada por el Tribunal Superior, el 12 de agosto siguiente, razón por la cual, desde entonces, son los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad los que tienen a cargo el cumplimiento de tal sanción, de ahí que la fiscalía haya perdido “competencia en cualquier decisión en adelante que se pueda presentar”, como es el caso de la petición de libertad condicional realizada por el citado condenado. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del Departamento del Meta, luego de reseñar los procesos registrados en su sistema de información, en uno de los cuales se emitió sentencia el 12 de marzo de 2013, condenándose al aquí accionante a 13 años y 3 meses de prisión, por parte del Juzgado 2º Penal del

de información, en uno de los cuales se emitió sentencia el 12 de marzo de 2013, condenándose al aquí accionante a 13 años y 3 meses de prisión, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, determinación confirmada por el 7Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA Tribunal Superior, adujo que esa oficina no ha incurrido en vulneración de garantía fundamental alguna. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio se opone a las pretensiones de la parte actora, pues, afirma, no violentó ningún derecho fundamental al condenado BAQUERO MENDOZA al confirmar la negativa de concesión al mismo de libertad condicional, adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto la petición que en tal sentido elevara, fue resuelta acorde con la legislación vigente, advirtiéndose por parte del accionante, más bien, “una inconformidad generalizada con las decisiones atrás referidas, sobre las cuales contó en su momento con los mecanismos para atacar las mismas, pues obsérvese que [el] petente enervó los recursos de ley, citados en contexto y que fueron resueltos”. Por su parte, la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, sede Villavicencio, señaló que la intervención de los estudiantes adscritos a esa dependencia lo fue como apoderados de víctima, en este caso de Yeimy Liliana Anaya Ocampo, y la participación de éstos llegó hasta

Universidad Santo Tomás, sede Villavicencio, señaló que la intervención de los estudiantes adscritos a esa dependencia lo fue como apoderados de víctima, en este caso de Yeimy Liliana Anaya Ocampo, y la participación de éstos llegó hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, “no acompañando las etapas correspondientes a la ejecución de la pena”, motivo por el cual no realizaría pronunciamiento sobre el requerimiento del condenado sobre la concesión de libertad condicional. 8Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Meta, dio cuenta de la condena impuesta a BAQUERO MENDOZA, el 17 de julio de 2015, por el delito de Concierto para delinquir, agravado, con ocasión de la aceptación de cargos realizada por éste, remitiéndose el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, para la vigilancia de la sanción, y luego a los de igual categoría en Acacías, habiéndose librado las comunicaciones de rigor, no existiendo, en el momento, ningún requerimiento de parte del susodicho que daba ser resuelto por esa oficina. Entre tanto, la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dio a conocer que a esa dependencia correspondió la ejecución de la sanción que le fue impuesta a FIDEL, por el Juzgado 1º Especializado de esa municipalidad, por el delito de Concierto para delinquir, cuyo

dependencia correspondió la ejecución de la sanción que le fue impuesta a FIDEL, por el Juzgado 1º Especializado de esa municipalidad, por el delito de Concierto para delinquir, cuyo proceso remitió a su homólogo Segundo de Acacías, el 31 de agosto de 2016, motivo por el cual no se puede predicar acción u omisión por su parte, vulnerador de derecho fundamental del accionante. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que esa colegiatura conoció de la tutela impetrada por BAQUERO MENDOZA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se emitió fallo del 22 de octubre de 2019, amparándose al mismo sus derechos fundamentales de 9Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA acceso a la administración de justicia y debido proceso, al paso que le “negó el amparo del derecho fundamental a la libertad”, para lo cual se remito a las consideraciones plasmadas en el fallo respectivo, del cual adjunta copia, motivo por el cual considera que esa Corporación no ha vulnerado, en este momento, ningún derecho constitucional al aquí demandante. Finalmente, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), refirió que, en efecto, en esa oficina judicial se vigila la sanción impuesta a BAQUERO MENDOZA por los Juzgados 2º Penal del Circuito (Homicidio simple, en grado de tentativa) y 1º Penal del Circuito Especializado

oficina judicial se vigila la sanción impuesta a BAQUERO MENDOZA por los Juzgados 2º Penal del Circuito (Homicidio simple, en grado de tentativa) y 1º Penal del Circuito Especializado (Concierto para delinquir agravado, con fines de conformación de grupos armados ilegales), ambos con sede en Villavicencio, cuyas sanciones fueron objeto de acumulación por su parte, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, fijándose como pena privativa de la libertad a descontar por el aludido, la cantidad de 185 meses y multa de 1000 smlmv. A continuación realizó reseña de la petición de libertad condicional deprecada por FIDEL y de la resolución de la misma, tanto por su parte (mayo 22 de 2019), como por el primero de los juzgados citados anteriormente (octubre 24 de 2019), a través de los cuales se le negó dicho beneficio, pues no se cumplía con uno de los presupuestos previstos para ello, cual era “la valoración de la conducta punible”, requerimiento que realizó el condenado en tres ocasiones posteriores, las que le 10Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA fueron respondidas en debida forma y oportunidad (diciembre 4 de 2019, enero 10 y febrero 10 de 2020), adjuntando para el efecto copia de esas determinaciones. Remató su informe señalando que su despacho “en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y

Remató su informe señalando que su despacho “en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han sido favorables, ello no quiere decir que se le vulnere derecho esencial, ya que las decisiones adoptadas no son caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley, y no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido”, de ahí que depreque negar la tutela a la prerrogativas invocadas por el actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto ésta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el sub-examine, el problema jurídico se contrae a determinar los dos siguientes aspectos: 11Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA 1) Si el Tribunal vulneró los derechos del aquí accionante al negarle a éste el amparo del derecho a la libertad condicional, al resolver demanda de tutela interpuesta por él con ocasión de la demora del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio en resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual, el Juzgado 2º de

interpuesta por él con ocasión de la demora del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio en resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad igualmente le había denegado la concesión de esa libertad. 2) Si los dos juzgados accionados, al resolver la solicitud de libertad condicional deprecada por FIDEL BAQUERO MENDOZA, le lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, el primero al negarle tal requerimiento y, el segundo, al confirmar tal determinación, bajo el argumento que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 consagra como uno de los presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de esa libertad, el análisis de la gravedad de la conducta por la cual se profirió condena, lo que, en criterio del demandante, no es así. En lo que respecta al primer punto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-6272015). 12Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) que la tutela presentada no comparta identidad

Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que en el presente caso no se cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas contra actuaciones de idéntica 13Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el

que posibilitan las tutelas contra actuaciones de idéntica 13Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través de una nueva acción constitucional, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por la parte actora8. Es por ello que, en lo que respecta a este tópico, se declarará improcedente el amparo. De otro lado, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el

protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el 8 Es de anotar que el fallo confutado en esta oportunidad, fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, habiendo sido excluido mediante auto del 22 de enero de 2020, como se verificó en la página de esa Corporación. 14Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, en lo que atañe al segundo de los interrogantes planteados y luego de estudiar los dos interlocutorios (22 de mayo de 2019 y 24 de octubre siguiente) , se verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues, tanto uno como otro, se apoyaron en el contenido mismo de la norma invocada, la que, a no dudarlo, consagra que el juez concederá la libertad

actividad judicial, pues, tanto uno como otro, se apoyaron en el contenido mismo de la norma invocada, la que, a no dudarlo, consagra que el juez concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido los requisitos allí previstos, para lo cual, PREVIAMENTE, hará “valoración de la conducta punible” por la cual fue condenada. A más de ello, se apoyaron los jueces en pronunciamiento realizado por esta Sala de Casación Penal en punto de los presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de la libertad condicional, con base en esa 15Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA norma, al punto que, en efecto, a través de auto del 3 de septiembre de 2014, dentro del radicado 44195, se indicó: El vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) estableció la procedencia del mecanismo ‘previa valoración de la conducta punible’… El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo… La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem, porque no

introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem, porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Si lo anterior fuera poco, la propia Corte Constitucional, al estudiar demanda presentada contra el artículo en comento9, dejó en claro que “las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 9 CC C-757-2014. 16Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales, bajo el principio de la sana crítica, por lo cual las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,

resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumento como el presentado por FIDEL BAQUERO MENDOZA es incompatible con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los 17Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, se percibe que el interesado no expuso otro caso en las mismas condiciones a las suyas, donde las autoridades accionadas hayan aplicado en distinta forma la normatividad aplicable al asunto. Ello, imposibilita realizar la respectiva comparación de casos similares y establecer una discriminación negativa injustificada en su disfavor. En consecuencia, se negará el amparo invocado por el libelista, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 18Tutela de 1ª instancia Nº 109196 FIDEL BAQUERO MENDOZA Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por Fidel Baquero Mendoza, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...