CSJ - STP1969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1969-2023 Radicación #128070 Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Fiscalía 44
Seccional y la Procuraduría 163 Judicial II Penal, ambas de Santa Marta, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de LEONARDO MORA CARRASCAL. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta y la investigadora del C.T.I. de la Fiscalía Karsavina Rojas Arregocés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 47001220400020220027901
Número Interno 128070 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 2022, LEONARDO MORA CARRASCAL solicitó a la Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta información sobre la diligencia de interrogatorio a la que fue convocado previamente, con el propósito de
la Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta información sobre la diligencia de interrogatorio a la que fue convocado previamente, con el propósito de establecer si sería escuchado como testigo o como indiciado y, de ser esto último, obtener copia de la noticia criminal para determinar si requiere comparecer con un abogado. El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía le dio a conocer que la diligencia se cumpliría dentro del radicado 470016001021202200224 seguido en su contra. Sin embargo, se abstuvo de expedir las copias requeridas, según dijo, para proteger la reserva del sumario y los derechos de la víctima. Tal negativa, en sentir del actor, vulneró sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada que le haga entrega de la copia de la noticia criminal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
La Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la tutela. Expresó que el 30 de agosto de 2022 resolvió de fondo la petición del actor y ratificó su negativa de entregarle copia de la denuncia. Argumentó, de un lado, que está cobijada con reserva legal y, de otro lado, que la actuación se adelanta por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y, por tanto, se deben proteger los datos de identidad y ubicación de la víctima que reposan en el formato de noticia criminal.
adelanta por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y, por tanto, se deben proteger los datos de identidad y ubicación de la víctima que reposan en el formato de noticia criminal. El Tribunal de primera instancia concedió la tutela. Estableció que se vulneraron los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de 2CUI 47001220400020220027901 Número Interno 128070 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LEONARDO MORA CARRASCAL. En primer lugar, porque la reserva legal aludida por la Fiscalía no está debidamente justificada en la Constitución ni en la ley. En segundo orden, estableció que la inclusión de los datos personales de la víctima no conlleva, de plano, exponerla a algún riesgo. En razón de ello, concluyó que l a Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta no puede impedirle al actor, en su condición de indiciado, acceder a tal documento. Ordenó, por tanto, la expedición de las copias pretendidas. La Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta y l a Fiscalía 44 Seccional del mismo lugar impugnaron la decisión. La primera solicitó, de manera principal, la nulidad del trámite de tutela en razón a que no se integró al contradictorio a la víctima del proceso penal, quien, a su modo de ver, cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque la controversia involucra la afectación de sus derechos fundamentales. De no prosperar lo anterior, instó para que se niegue la entrega del documento, o en su defecto, se modifique la orden constitucional en el sentido de que la información a suministrar se limite a los hechos denunciados y se permita el ocultamiento de los datos personales de la víctima, tales como sus
documento, o en su defecto, se modifique la orden constitucional en el sentido de que la información a suministrar se limite a los hechos denunciados y se permita el ocultamiento de los datos personales de la víctima, tales como sus datos de ubicación. De igual modo, lo requirió la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sea lo primero advertir que no se accederá a la solicitud de nulidad planteada por la Procuraduría, en razón a que, según ha sostenido la Sala en sentencias CSJ SP3657-2016 y CSJ SP3038-2018, la negativa a la expedición 3CUI 47001220400020220027901 Número Interno 128070 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de copias de la denuncia al indiciado constituye violación del debido proceso y el derecho de defensa. Entonces, ninguna oposición puede presentar el sujeto pasivo de la acción con la virtualidad de resquebrajar tales prerrogativas e impedir al procesado el conocimiento de la situación fáctica que contiene la noticia criminal. «(…) [P]or motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-,
investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación (…)», dijo la Corte en la sentencia CSJ SP3038-2018). En el marco de acciones constitucionales la Sala tiene establecido que la denuncia reviste un carácter informativo en la medida que se limita a poner en conocimiento de la autoridad a cargo de la persecución penal la presunta comisión de un delito. Carece, por tanto, de valor probatorio en sí misma. Por ende, la información allí contenida no está sujeta a reserva, y menos frente al indiciado, pues nadie más interesado en acceder a ella que la persona señalada de cometer la conducta delictiva, en virtud de su necesidad y garantía de participar dentro de la actuación penal. (CSJ STP3038-2018, CSJ STP68362019 y CSJ STP2240-2020) Sumado a ello, no se evidenció -ni se avizoraque la entrega de esa información al actor genere un daño sustancial específico o probable a los 4CUI 47001220400020220027901 Número Interno 128070 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA bienes constitucionalmente protegidos de la víctima, como lo son la intimidad, la vida, la salud o la integridad física. Por tanto, tal argumento también resulta inoponible para negarse a la entrega del documento. Para la Sala, entonces, no existe alguna duda respecto de la protección de los derechos fundamentales de LEONARDO MORA CARRASCAL. Así las
inoponible para negarse a la entrega del documento. Para la Sala, entonces, no existe alguna duda respecto de la protección de los derechos fundamentales de LEONARDO MORA CARRASCAL. Así las cosas, ratificará el amparo que emitió el Tribunal Superior de Santa Marta, así como la orden a la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad de entregar copia de la denuncia que justificó la iniciación de la indagación, entendiéndose con ello los supuestos fácticos por los cuales se le investiga dado que, tal como señaló la primera instancia, es frente a los hechos que se ejerce el derecho de contradicción. En lo que atañe a la concreta queja de los impugnantes dirigida a que se modifique tal mandamiento judicial, en el sentido de que se disponga el ocultamiento de los datos personales de la víctima, entre los que se encuentran su domicilio y teléfono, resulta notable su improcedencia, debido a que estos no hacen parte del núcleo fáctico que se ordenó informar. En consecuencia, como se anunció, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos
fundamentales de LEONARDO MORA CARRASCAL. 5CUI 47001220400020220027901 Número Interno 128070
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 47001220400020220027901 Número Interno 128070
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6