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CSJ - STP19690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19690-2025 Radicación N.° 150157 (Acta n.° 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por ÁNGELO GIANNINI TRASLA VIÑA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Con ella negó el amparo promovido contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 08 Seccional ambas de Pasto y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Ipiales. Con la acción se buscó la protección por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal radicado 520016000485202500062.

HECHOS

2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 52001220400020250025901

Tutela Impugnación 150157

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Se expuso que la Fiscalía 08 Seccional de Pasto, en el marco del sumario N.° 520016000845 2025 0006200 N.I. 47242, adelanta investigación por el presunto delito de favorecimiento al contrabando, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2025, durante un procedimiento policial efectuado

presunto delito de favorecimiento al contrabando, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2025, durante un procedimiento policial efectuado en la ciudad de Ipiales. En dicha diligencia fueron inmovilizados los vehículos: (i) tractocamión modelo 2023, marca International, número de motor 80475926, placa LLR199, color blanco; y (ii) semirremolque modelo 2016, placa S82334. Se indicó que los vehículos fueron retenidos por transportar presuntamente mercancía de contrabando, siendo depositados en el patio o bodega ubicado en la calle 5 Este N.° 11-82 de la ciudad de Ipiales, Nariño, instalación adscrita a la DIAN Ipiales, bajo la dirección del Dr. Oswaldo Gaviria Bolaños, Director Seccional. La diligencia fue ejecutada por miembros de la Policía Nacional el 16 de enero de 2025. Asimismo, señaló que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en audiencia preliminar de devolución de bienes celebrada el 5 de marzo de 2025, ordenó la entrega definitiva de los vehículos al actor, en su calidad de propietario. Igualmente, dispuso la comunicación a las entidades de registro pertinentes para el levantamiento de las anotaciones que figuran en los respectivos certificados de tradición. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada y adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, manifestó que, en cumplimiento de la orden judicial y con los oficios correspondientes, el actor intentó retirar los vehículos mencionados. Sin

adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, manifestó que, en cumplimiento de la orden judicial y con los oficios correspondientes, el actor intentó retirar los vehículos mencionados. Sin embargo, se le informó que el Dr. Oswaldo Gaviria Bolaños, Director Seccional de la DIAN Ipiales, se negó a acatar la orden, condicionando la entrega al desarrollo de procedimientos internos de dicha entidad. Enfatizó que la orden judicial es de carácter perentorio y no está sujeta a requisitos adicionales, por lo que la conducta desplegada por el funcionario vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que el cumplimiento de la misma constituye la culminación de dicha garantía constitucional. Se evocaron pronunciamientos jurisprudenciales que reiteran la obligatoriedad de las órdenes judiciales, solicitando que, en virtud de lo expuesto, se compulsen copias para que se investigue penalmente la actuación del funcionario. Con fundamento en lo expuesto, el accionante aduce que, mediante el presente mecanismo constitucional, busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto y a la Dirección Seccional Nariño de la Fiscalía —Fiscal 08 Seccional de

Pasto— que libren nuevamente los oficios correspondientes, con el fin deCUI 52001220400020250025901 Tutela Impugnación 150157 ANGELO GIANNINI TRASLAVIÑA Página 3 de 8 lograr la entrega definitiva e inmediata de los vehículos, conforme a la orden judicial emitida el 5 de marzo de 2025. Igualmente, se ordene al Dr. Oswaldo Gaviria Bolaños, Director Seccional de la DIAN Ipiales, proceder con la entrega inmediata de los automotores, indicándole que se trata de una orden judicial de imperioso cumplimiento, sin condicionamiento alguno.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante providencia del 10 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado. Consideró que en audiencia del 5 de marzo de 2025 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto ordenó la devolución de los vehículos de placas LLR199 y S82334 al accionante como tercero de buena fe. Pero destacó dicha orden no podía desplazar el procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso No. 072 adelantado por la DIAN Ipiales, el cual fue notificado y quedó ejecutoriado el 20 de febrero de 2025, sin que fuese recurrido. 3.1. Por tanto, estimó que la controversia relacionada con la validez y efectos del acto administrativo que dispuso el decomiso debe ser tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante los medios ordinarios de control. En estos, de ser necesario, podía solicitarse medidas cautelares.

efectos del acto administrativo que dispuso el decomiso debe ser tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante los medios ordinarios de control. En estos, de ser necesario, podía solicitarse medidas cautelares. 3.2. Concluyó que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo, razón por la cual la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de tutela. Señala que la negativa de la DIAN Ipiales a materializar la entrega de losCUI 52001220400020250025901

Tutela Impugnación 150157 ANGELO GIANNINI TRASLAVIÑA Página 4 de 8 vehículos LLR199 y S82334 desconoce la orden judicial emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto en audiencia del 5 de marzo de 2025. Con esta decisión reconoció al actor como tercero de buena fe y ordenó la devolución definitiva de los automotores, sin que tal determinación hubiera sido recurrida. 4.1. Sostuvo que la entidad administrativa no puede supeditar ni neutralizar un mandato judicial ejecutoriado, y que tal desatención configura una vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Agregó que la discusión no se dirige contra el acto administrativo de decomiso No. 072, sino frente al incumplimiento de una orden judicial. Por esto, a su juicio, la tutela supera la exigencia de subsidiariedad y procede para garantizar

Agregó que la discusión no se dirige contra el acto administrativo de decomiso No. 072, sino frente al incumplimiento de una orden judicial. Por esto, a su juicio, la tutela supera la exigencia de subsidiariedad y procede para garantizar la eficacia real del fallo de control de garantías.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es superior funcional. La atribución se desprende de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020250025901

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

8. De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde establecer si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto acertó cuando negó el amparo solicitado por ÁNGELO GIANNINI TRASLAVIÑA. Es decir, si tuvo razón en que existe un acto administrativo de decomiso previamente ejecutoriado y, por ende, un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertirlo. Así mismo, si como alega el recurrente, puede flexibilizarse el requisito de subsidiariedad para proteger la eficacia material de la orden judicial de devolución emitida en audiencia de control de garantías el 5 de marzo de 2025.

Del caso en concreto.

9. La discusión planteada por el accionante gira en torno al no cumplimiento de la orden judicial emitida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. En esta se dispuso la devolución definitiva de los vehículos identificados con placas LLR199 y S82334, tras reconocerse al actor como tercero de buena fe dentro del proceso penal radicado 520016000485202500062. Esa determinación no fue recurrida, razón por la cual adquirió firmeza.

10. Ahora bien, aunque el accionante sostiene en que la decisión de la

del proceso penal radicado 520016000485202500062. Esa determinación no fue recurrida, razón por la cual adquirió firmeza.

10. Ahora bien, aunque el accionante sostiene en que la decisión de la DIAN desconoce la orden impartida en sede de control de garantías, lo cierto es que contaba con un medio ordinario idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo de aprehensión y decomiso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya naturaleza permite cuestionar integralmente la legalidad de la actuación administrativa. Conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dicha acción debía ejercerse dentro de los cuatro (4) meses 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 52001220400020250025901

Tutela Impugnación 150157 ANGELO GIANNINI TRASLAVIÑA Página 6 de 8 siguientes a la ejecutoria del acto, término que, según el propio expediente, feneció ampliamente desde el 20 de febrero de 2025. El actor no acreditó haber promovido dicha acción ni explicó por qué no lo hizo dentro del plazo legal. Por ello, no supera el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede revivir oportunidades procesales que se dejaron vencer por inactividad del interesado, ni operar como instancia paralela para reabrir el debate propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.

11. En consecuencia, la orden impartida en sede de control de garantías no puede desconocer o dejar sin efectos una decisión administrativa ejecutoriada. La autoridad judicial penal no tiene competencia para desplazar,

contencioso-administrativa.

11. En consecuencia, la orden impartida en sede de control de garantías no puede desconocer o dejar sin efectos una decisión administrativa ejecutoriada. La autoridad judicial penal no tiene competencia para desplazar, anular o neutralizar un acto administrativo firme que recae sobre bienes sometidos a procedimientos propios del régimen aduanero. Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, pues ha precisado que la jurisdicción penal y la autoridad administrativa pueden adoptar decisiones sobre objetos distintos y bajo marcos normativos independientes, sin que la una invalide automáticamente a la otra.

12. Así las cosas, la controversia que ahora expone el accionante no se dirige contra la providencia judicial emitida en la audiencia del 5 de marzo de 2025, la cual permanece incólume. Va contra la negativa de la DIAN de proceder a la entrega material de los vehículos en virtud del decomiso previamente declarado. Por ello, no corresponde activar el análisis propio de la tutela contra providencias judiciales, dado que no se cuestiona la validez ni el contenido de la decisión judicial. Solo se discute su eficacia frente a un acto administrativo que se encontraba vigente y ejecutoriado antes de la orden penal.

13. En este contexto, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz. Se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de decomiso, ante la jurisdicción

subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz. Se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de decomiso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelaresCUI 52001220400020250025901 Tutela Impugnación 150157 ANGELO GIANNINI TRASLAVIÑA Página 7 de 8 para evitar la pérdida o deterioro de los bienes. Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ni se demostró un riesgo inminente que haga inútil o desproporcionada la vía ordinaria.

14. Por tanto, la Sala coincide con la decisión adoptada por el Tribunal, en cuanto concluyó que la acción de tutela no procede. En efecto, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial ordinario eficaz para cuestionar la decisión administrativa en firme. Además, no se advierte la afectación grave y actual que permita, de manera excepcional, desplazar la competencia natural de la jurisdicción contencioso-administrativa.

15. Por lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, aclarando que corresponde declarar la improcedencia del amparo y no la negación, como se consignó en el fallo de primer nivel Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con las aclaraciones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 52001220400020250025901

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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