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CSJ - STP19691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19691-2025 Radicación n.° 149993 (Acta n.° 324) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI S.A. contra la sentencia del 3 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con ella declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500320220051300/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250183701

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1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laadministración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laadministración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. Para sustentar su solicitud de amparo relató que Claudia Marcela Castillo Mahecha inició un proceso ordinario laboral en su contra, de Colpensiones y del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Indicó que, a través de sentencia de 23 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pretendido y resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo la señora CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Ahorro Individual administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., y posterior traslado a SKANDIA S.A., ultimo al que se encuentra afiliado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a SKANDIA S.A. y a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

[…]

hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. […] Señaló que la anterior providencia fue apelada en su totalidad por ella, Colpensiones y Porvenir S. A., por lo que el Tribunal encartado emitió sentencia el 10 de mayo de 2024, notificada por edicto el 24 de junio siguiente, en la cual resolvió:CUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

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Primero: ADICIONAR la sentencia 39 del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir SA y a Skandia SA que trasladen al ente administrador del RPMPD, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados Porvenir SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e

discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […] Puntualizó que, junto con Porvenir S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el ad quem en proveído del 15 de octubre de la pasada anualidad, al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir. Precisó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, en auto del 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Afirmó que, en proveído CSJ AL4802-2025 de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario al considerar que «el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación». La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a

económico para recurrir en casación». La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU–107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo deCUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

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4 Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia del traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico, «pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de

del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 emitida por el tribunal accionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU – 107 de 2024.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI S.A., por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 2.1. Sostuvo que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como medio idóneo para plantear los cuestionamientos relacionados con la supuesta inaplicación del precedente fijado en laCUI 11001020500020250183701

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5 Sentencia SU-107 de 2024. Sin embargo, no acreditó el interés económico exigido para su procedencia, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón el recurso fue declarado bien denegado mediante auto AL4802-2025. 2.2. Añadió que la tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas. Además, que en el caso no se

bien denegado mediante auto AL4802-2025. 2.2. Añadió que la tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas. Además, que en el caso no se verificaba un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. La representante judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI S.A. solicitó que se revoque la decisión que declaró improcedente la acción de tutela. 3.1. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el fallador de primer nivel, la entidad sí agotó los medios de defensa judicial disponibles, pues interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente reposición y queja frente a la negativa de concederlo. Aseguró que la imposibilidad de acreditar el interés económico mínimo para acceder a la sede extraordinaria no puede interpretarse como falta de diligencia, sino como una limitación propia del trámite. Por tanto, la tutela se presenta como el mecanismo necesario para evitar la consolidación de un perjuicio económico. 3.2. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali desconoció el precedente vinculante de la Sentencia SU-107 de 2024, en cuanto allí se definió que los conceptos de gastos de administración, primas de segurosCUI 11001020500020250183701

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definió que los conceptos de gastos de administración, primas de segurosCUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 6 previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no son susceptibles de reintegro al producirse la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. En consecuencia, el Tribunal habría incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.3. Señaló que la negativa del juez constitucional de primera instancia mantiene la vigencia de una condena contraria a la jurisprudencia constitucional. Entonces, en su criterio, se impone la intervención del juez de tutela para restablecer la supremacía de la Constitución. 3.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que sea concedido el amparo. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 24 de junio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

Reglamento Interno de la Corte.

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la

Reglamento Interno de la Corte.

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone deCUI 11001020500020250183701

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 7 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

6. El problema jurídico se contrae en determinar si resulta procedente el estudio de fondo del amparo constitucional. De lo contrario, si la tutela es improcedente porque no se agotó agotado eficazmente el recurso extraordinario de casación, en especial la carga de acreditar el interés económico exigido para su admisión.

7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.2

8. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias

confirmación.2

8. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad.

Estos se dividen en dos categorías: unas de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otras de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 8 a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;CUI 11001020500020250183701

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 9 ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base

probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Del caso en concreto.

11. La Sala observa que el asunto presenta relevancia constitucional, pues la accionante afirma afectación de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por la decisión dictada en el litigio ordinario pensional. Sin embargo, esa sola alegación no habilita el estudio de fondo del amparo.

12. La acción resulta improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Corresponde, por tanto, confirmar la decisión impugnada. Se exponen las razones.CUI 11001020500020250183701

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13. El recurso extraordinario de casación es el mecanismo previsto por el legislador para controvertir sentencias de segundo grado en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando la decisión impone cargas patrimoniales directas a las administradoras de fondos.

14. Entre tales conceptos se encuentran los gastos de

relacionados con la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, cuando la decisión impone cargas patrimoniales directas a las administradoras de fondos.

14. Entre tales conceptos se encuentran los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje dirigido al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. No obstante, la admisibilidad del recurso exige que la parte interesada acredite la magnitud económica del agravio y demuestre que supera la cuantía mínima legal.

15. En el caso, mediante auto CSJ AL4802-2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante. Al efecto constató que esta no aportó la información necesaria para cuantificar el perjuicio económico derivado de la sentencia de segundo grado, lo que impedía verificar el interés económico para recurrir.

16. La ausencia de esa acreditación implica que la accionante no cumplió la carga indispensable para activar la sede extraordinaria. La falta de demostración del interés económico truncó el acceso al recurso, no por negativa arbitraria del juez ordinario, sino por insuficiencia de la sustentación del propio recurrente.

17. En consecuencia, no puede afirmarse que la jurisdicción natural cerró injustificadamente el debate. Por el contrario, lo que se constató fue la falta de acreditación de un presupuesto procesal que

correspondía exclusivamente a la administradora.CUI 11001020500020250183701 Tutela Impugnación 149993

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18. En cuanto a la invocación de la SU-107 de 2024, su alcance y aplicación debían ser expuestos y sustentados en casación. Como no se superó el umbral de admisibilidad del recurso, no es posible trasladar ahora el debate a la jurisdicción constitucional para reabrir lo que debía resolverse en esa sede.

19. La tutela no es un mecanismo para corregir deficiencias en la sustentación de los recursos, ni para revivir oportunidades procesales que la parte dejó vencer. La Sala ya lo ha señalado en casos análogos, entre ellos la decisión rad. 148675 (2025).

20. Tampoco se demostró perjuicio irremediable. La orden cuestionada tiene efectos económicos cuantificables, cuya discusión corresponde a los medios ordinarios. No se advierte afección inmediata y grave de un derecho fundamental que haga impostergable la intervención del juez de tutela.

21. En suma, como no se acreditó el interés económico en sede extraordinaria y no se configuró un perjuicio irremediable, la acción resulta improcedente. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando

impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada.CUI 11001020500020250183701

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 12 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclara el voto

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020250183701

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13 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 149993

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La acción de tutela presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se dirige a la protección de sus

régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La acción de tutela presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se dirige a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. La entidad solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario rad. n.º 76001-31-05-003-2022-00513-00/01, en el cual se declaró la ineficacia del traslado de la afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se le ordenó a la administradora devolver, con cargo a su propio patrimonio, los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, además de la respectiva discriminación de valores.CUI 11001020500020250183701

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3. En otros asuntos3 donde la pretensión principal de la parte accionante es controvertir decisiones que resuelven solicitudes de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, promoví demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la correspondió el radicado n.º

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demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la correspondió el radicado n.º 11001310501520210052501.

4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

5. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete

6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete 3 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250183701

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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 15 la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

7. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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