CSJ - STP19691-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP19691-2026 Radicación nº 159565 CUI 11001020400020260284200 Acta 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS HUMBERTO ORTIZ LONDOÑO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, inocencia y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal No. 66088-60-00-0622017-0013401.CUI 11001020400020260284200
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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Promiscuo del Circuito con Funciones Mixta de Belén de Umbría (Risaralda) , la Fiscalía 32 Seccional del mismo municipio, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. En contra de CARLOS HUMBERTO ORTIZ LONDOÑO se lleva a cabo proceso penal por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal
se lleva a cabo proceso penal por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) , autoridad que en sentencia del 13 de diciembre de 202 4 absolvió al accionante.
3.3. La sentencia fue apelada por el representante de la víctima y por el ente acusador, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 1 de julio de 202 6, revocó la absolución y condenó por primera vez a ORTIZ LONDOÑO, a la pena de 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 #5 y 6), negó la concesión de subrogados y ordenó la captura inmediata del procesado.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
3 3.4. Inconforme, el abogado de confianza del aquí accionante interpuso el recurso de impugnación especial , por lo que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
3.5. El actor aduce que s e vulneraron sus derechos fundamentales porque se profirió captura en su contra pese a que no existe sentencia ejecutoriada, aunado a que no se tuvo en cuenta que permaneció en libertad durante el proceso, pues no se solicitó una detención preventiva en establecimiento carcelario; además, no se argumentó suficientemente su comportamiento a lo largo de los años, su ausencia de
en cuenta que permaneció en libertad durante el proceso, pues no se solicitó una detención preventiva en establecimiento carcelario; además, no se argumentó suficientemente su comportamiento a lo largo de los años, su ausencia de cualquier intento de evasión, ni sus posibilidades reales de un intento de fuga.
3.6. Por lo anterior , solicita dejar sin efectos la orden de captura dispuesta en la sentencia del 1 de julio de 2026 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenar su libertad inmediata hasta que la condena se encuentre en firme.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y, a su vez negó la medida provisional deprecada. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 de septiembre.CUI 11001020400020260284200
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4 4.1. El Procurador Judicial I de Pereira adujo que la decisión reprochada es razonable, por lo que no se advierte la configuración de una vía de hecho.
4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO ORTIZ LONDOÑO al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido v ulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perju icio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
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7. En atención a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamie nto, como en su
frente a providencias judiciales , por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamie nto, como en su demostración.
7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
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fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
6 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Alcance jurisprudencial de la sentencia SU-220 de
2024.
10.1. En la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional precisó que la facultad prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la captura de una persona declarada penalmente responsable no constituye un
10.1. En la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional precisó que la facultad prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la captura de una persona declarada penalmente responsable no constituye un mandato automático, sino una potesta d excepcional cuyo ejercicio depende de que el juez encuentre necesaria la privación inmediata de la libertad.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
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10.2. Por ello, estableció que la regla general es que el acusado que afrontó el proceso en libertad permanezca en esa condición hasta que se pr ofiera la sentencia condenatoria e, incluso, hasta que esta cobre ejecutoria, salvo que existan circunstancias concretas que justifiquen una restricción anticipada de ese derecho.
10.3. En tales eventos, la orden de captura debe estar debidamente motivada y no puede sustentarse exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena. Por el contrario, el funcionario judicial debe valorar las particularidades del caso, tales como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el trámite, el quantum punitivo al que se expone y cualquier otro aspecto relevante que permita concluir la necesidad de la medida.
10.4. Asimismo, dicho alto Tribunal aclaró que esos criterios no son taxativos y que la valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada asunto.
10.5. De igual manera, la Corte Constitucional estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal
atendiendo a las circunstancias específicas de cada asunto.
10.5. De igual manera, la Corte Constitucional estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Expuso que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
8 10.6. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado3. Así, la acción sería improcedente.
10.7. En sede de tutela, el recurrente no cuestion a la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, como la decisión del recurso de apelación puede demorar años, tal situación implica la constitución de un daño consumado de garantías , máxime cuando la alzada no procede contra la enunciación del sentido del fallo.
del recurso de apelación puede demorar años, tal situación implica la constitución de un daño consumado de garantías , máxime cuando la alzada no procede contra la enunciación del sentido del fallo.
10.8. Por tales razones, la Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24.CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
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a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20244.
b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.
c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
11. Caso concreto
aseguramiento.
c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
11. Caso concreto
11.1. En el asunto bajo examen, se aprecia que el accionante sostiene que el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad al disponer su traslado a un establecimiento penitenciario sin exponer razones suficientes que justificaran esa determinación. A su juicio, desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
11.2. En cuanto ahora interesa, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción
4https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=text o&fini=1992-01-01&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relat oria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
10 de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto planteado tiene evidente relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental a la libertad, la demanda fue promovida oportunamente, la irre gularidad denunciada tiene incidencia directa en la decisión cuestionada y la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. Asimismo, conforme a la sentencia SU -220 de 2024, la tutela procede
incidencia directa en la decisión cuestionada y la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. Asimismo, conforme a la sentencia SU -220 de 2024, la tutela procede excepcionalmente para examinar los cuestionam ientos dirigidos contra órdenes de encarcelamiento adoptadas en sentencias condenatorias cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales.
11.3. Ahora bien, conviene precisar que, en esta oportunidad, la controversia constitucional no recae sobre la declaración de responsabilidad penal ni sobre la condena impuesta a la demandante, asuntos que continúan siendo objeto de discusión dentro del proceso penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
11.4. El debate se circunscribe a establecer si la orden de cumplimiento intramural de la pena estuvo precedida de una motivación suficiente que justificara la restricción de la libertad personal.
11.5. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-220 de 2024 que la facultad prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no constituye un mandato automático de captura, sino una potestad excepcional cuyo ejercicio exige una motivación suficiente y concreta. Indicó igualmente que la improcedencia de los subrogados penales noCUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
11 basta, por sí sola, para justificar la privación inmediata de la libertad, de manera que el juez debe examinar otras circunstancias relevantes del caso, tales como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante la actuación, el
11 basta, por sí sola, para justificar la privación inmediata de la libertad, de manera que el juez debe examinar otras circunstancias relevantes del caso, tales como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante la actuación, el quantum punitivo y los demás aspectos que permitan establecer la necesidad de la medida.
11.6. En el presente asunto, el Tribunal accionado examinó que el delito por el cual el actor fue condenado se encuentra consagrado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) para los cuales se encuentra prohibido la concesión de subrogados y de sustitutos penales.
11.7. Igualmente, la sentencia estudió la necesidad de ordenar de manera inmediata la privación de la libertad del condenado, y concluyó que es útil, necesaria, idónea y proporcional, por cuanto:
« a) Como consecuencia del monto de la pena de prisión que le correspondería purgar al procesado — la cual asciende a veinte años — existiría un posible riesgo de fuga, el que solamente podría ser conjurado co n la inmediata privación de la libertad del ahora procesado; b) Pese a la condición etaria del procesado, de quien se sabe que en la actualidad detenta la condición de adulto mayor, de todos modos considera la Colegiatura que lo acontecido con las víctimas, quienes por un lapso de quince años fueron utilizadas por él como objetos para la satisfacción de sus bajas pasiones, da lugar para considerar que el procesado es una persona que se podría constituir en un riesgo para la sociedad en el evento de permanecer en libertad; c) Acorde con los postulados del principio de la
él como objetos para la satisfacción de sus bajas pasiones, da lugar para considerar que el procesado es una persona que se podría constituir en un riesgo para la sociedad en el evento de permanecer en libertad; c) Acorde con los postulados del principio de la prevención general, se le estaría mandando a la sociedad un mal mensaje en el sentido que aun siga en libertad —como si nada hubiera sucedido — una persona que perpetró las oprobiosas conductas por las cuales ha sido declarado penalmente responsable».CUI 11001020400020260284200 Tutela primera instancia 159565
12 11.8. Así las cosas, no resulta acertado afirmar que la orden cuestionada obedeció a un automatismo derivado de la simple improcedencia de los subrogados penales. Por el contrario, la providencia evidencia que el juzgador examinó circunstancias expresamente identificadas por la Corte Constitucional como relevantes para determinar la necesidad de la medida.
12. En consecuencia, la Sala concluye que la orden de encarcelamiento contenida en la sentencia condenatoria estuvo precedida de una motivación concreta, individualizada y vinculada a las particularidades del caso, circunstancia que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados y conduce a negar el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: NOTIFICAR este fallo a las partes de
autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no serCUI 11001020400020260284200
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13 impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
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