CSJ - STP19692-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19692-2025 Radicación N° 150096 Acta No.329 Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela1 promovida por Enrique Camilo Diago Benavides, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto, así como las partes e intervinientes en el proceso penal militar con radicado 520016644551202500041-XVII-119. 1 Es de advertir que, este asunto se presentó en Sala del 12 de noviembre de 2025, fecha desde la cual, se sometió a discusión de los integrantes de la Sala.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 2 ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2024 en Ipiales – Nariño, la jurisdicción penal militar adelanta proceso penal contra el Mayor Enrique Camilo Diago Benavides , por la presunta comisión de
1. Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2024 en Ipiales – Nariño, la jurisdicción penal militar adelanta proceso penal contra el Mayor Enrique Camilo Diago Benavides , por la presunta comisión de los delitos de concusión 2, falsedad ideológica en documento público 3, peculado por apropiación a favor de terceros4 y abuso de la función pública5 (radicado 520016644551202500041-XVII-119). 2 El escrito de acusación narra lo siguiente: « El día 23 de diciembre de 2024 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No 23 ubicado en la ciudad de Ipiales Nariño, el Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES abusando de su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros No 23 y como jefe de la plana mayor de la unidad, induce al Cabo Segundo IVAN MAURICIO TORRES RAMOS a entregar inicialmente la suma de $12.000.000 millones de pesos, posteriormente la suma de $6.000.000 y finalmente la suma de $2.500.000 a cambio de conceder un permiso para él y para los Soldados Profesionales KLINGER PRECIADO WILSON, MOLINA GÓMEZ YONIER, OBANDO OBREGÓN CARLOS, y MARTOS UASAPUB ANDERSON, integrantes del equipo EXDE. Permiso que fue remunerado por el Estado por 28 días desde el 23 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025, exigencia dineraria que fue entregada en efectivo al Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES por el Cabo Segundo IVAN MAURICIO TORRES RAMOS después de
hasta el 21 de enero de 2025, exigencia dineraria que fue entregada en efectivo al Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES por el Cabo Segundo IVAN MAURICIO TORRES RAMOS después de reunir $500.000 pesos por soldado y el suboficial colocar también su parte para un total entregado al Mayor Diago de $2.500.000, una vez entrega el Suboficial Torres el dinero sale junto con los soldados profesionales al permiso.» En la adición de imputación ingresaron nuevos soldados constreñidos. 3 A partir de lo consignado en el escrito de acusación, esta conducta se le atribuyó «al autorizar la creación y confirmar la información con su firma en las boletas de salida» correspondientes con los números: 4564, 4581, 4594, 4584 y 4587 del 23 de diciembre de 2024 de los soldados. 4 Del escrito de acusación se extrae: «realizó actos de apoderamiento a favor de los soldados profesionales KLINGER PRECIADO WILSON, MOLINA GÓMEZ, YONIER OBANDO OBREGÓN CARLOS, y MARTOS UASAPUD ANDERSON de los dineros correspondientes a la partida de alimentación, cuya devolución fue gestionada sin tener derecho a ello, ya que los militares antes señalados salieron a un permiso espurio, adquirido a cambio de cancelar la suma total de $2.500.000 y no como PERMISO OPERACIONAL como se hizo aparecer en la orden del día No 250 del 31 de
señalados salieron a un permiso espurio, adquirido a cambio de cancelar la suma total de $2.500.000 y no como PERMISO OPERACIONAL como se hizo aparecer en la orden del día No 250 del 31 de diciembre de 2024 ( fl 219r) , donde en el acápite de novedades de personal como jefe de la plana mayor de la unidad táctica el Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES gestionó con su aprobación una partida de devolución de alimentación para los soldados profesionales KLINGER PRECIADO WILSON, MOLINA GÓMEZ YONIER, OBANDO OBREGÓN CARLOS, y MARTOS UASAPUD ANDERSON (…)Para un total de $1.459.200, de detrimento patrimonial para el Estado el cual propició el Mayor ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES en lo que tiene que ver con partidas de alimentación. » 5 Según la acusación: «abusando de su cargo realiza funciones diversas a las que legalmente le corresponden, al ordenar al Soldado Profesional CHAGUENDO PACHO ERBIN, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.064.438.135 de Silvia Cauca, ayudante y Estafeta de la oficina del Ejecutivo, vender por un valor de 3000 Boletas de Salida, llevar el control a través de un libro de los recursos percibidos por esa actividad y la destinación de estos dineros en la compra de distintos elementos y servicios.»CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 3 La denuncia fue presentada el 27 de enero de 2025 por el Cabo
servicios.»CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 3 La denuncia fue presentada el 27 de enero de 2025 por el Cabo Segundo Iván Mauricio Torres Ramos, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 23, ubicado en Ipiales.6
2. El Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto emitió orden de captura contra Enrique Camilo Diago Benavides el 28 de febrero de 2025.7
La captura se hizo efectiva el 4 de marzo de 2025. Al día siguiente, 5 de marzo de 2025, el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto adelantó audiencias concentradas. En las diligencias, el juez (i) legalizó la captura del Mayor Diago Benavides , (ii) imputó los punibles de concusión, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público e, (iii) impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario del centro de reclusión del Ejército Nacional.8 A petición de la Fiscalía 9, el 28 de abril de 2025 el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de adición a la formulación de imputación. Al procesado 6 Información contenida en: expediente penal, cuaderno «07. JUZGADO 1714 GARANTIAS - apelación libertad vencimiento términos MY DIAGO», «03. CARPETA PIEZAS PROCESALES FISCALÍA», pieza
6 Información contenida en: expediente penal, cuaderno «07. JUZGADO 1714 GARANTIAS - apelación libertad vencimiento términos MY DIAGO», «03. CARPETA PIEZAS PROCESALES FISCALÍA», pieza procesal « 1. 5200166445551202500041.pdf ». Asimismo: expediente penal, cuaderno « 02. TSMPPRIMERA VEZ - MY. DIAGO BENAVIDES»: pieza procesal «029. DECISION.pdf». 7 Expediente penal, cuaderno « 01. JUZGADO 1715 GARANTÍAS »: «28-FEB-2025 ACTA PREVIO ORDEN DE CAPTURA.pdf». 8 Expediente penal, cuaderno «01. JUZGADO 1715 GARANTÍAS»: «05-MAR-2025 JYEL2-F-005 ACTA CONCENTRADACONTROL DE LEGALIDAD DE CAPTURA IMPUTACION MEDIDA.pdf». 9 En la audiencia, el juez indicó que la solicitud de la Fiscalía tuvo como fundamento la recopilación de «nuevos elementos cognoscitivos y una nueva adecuación típica frente a unos hechos de los cuales adelanta la investigación ya señalada dentro de nuestro ordenamiento penal militar» (minuto 10:44).CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 4 le fueron atribuidos los punibles de concusión 10 y abuso de la función pública.11
3. El 1° de mayo de 2025, la Fiscalía Dos Mil Doscientos Ocho Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados, con sede en Cali, presentó escrito de acusación.
pública.11
3. El 1° de mayo de 2025, la Fiscalía Dos Mil Doscientos Ocho Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados, con sede en Cali, presentó escrito de acusación.
En este y en su adición del 2 de mayo de 2025 12, se atribuyeron los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y abuso de la función pública.13
4. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto adelantó audiencia de formulación de acusación.14
En ese escenario procesal, la defensa presentó solicitud de nulidad de la acusación, alegando una presunta falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes y la indebida acumulación de cargos.15 La postulación fue negada por el juez. En providencia del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial –con sede en Bogotá– 10 Se dice ahora, que el delito sería en concurso homogéneo. Se identificaron nuevas personas objeto de la conducta. 11 Expediente penal, cuaderno «01. JUZGADO 1715 GARANTÍAS»: «28-ABR-2025 JYEL2-F-012 ACTA FORMULACION DE IMPUTACION.pdf». 12 Expediente penal, cuaderno «01. JUZGADO 1715 GARANTÍAS»: «01-MAY-2025 Escrito de
Acusacion MY DIAGO.pdf». 13 Expediente penal, cuaderno « 07. JUZGADO 1714 GARANTIAS - apelación libertad vencimiento términos MY DIAGO», «03. CARPETA PIEZAS PROCESALES FISCALÍA», pieza procesal «4. Adición Escrito de Acusación MY DIAGO.pdf». 14 Información de la actuación procesal contenida en la providencia proferida (y remitida a esta Sala) por el Tribunal Superior Militar y Policial. 15 Expediente penal, cuaderno «02. TSMP - PRIMERA VEZ - MY. DIAGO BENAVIDES»: pieza procesal «029. DECISION.pdf». Los motivos del recurso están expuestos en la providencia del Tribunal Superior Militar y Policial del 26 de agosto de 2025.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 5 confirma la decisión. 16 Este proveído fue notificado en estrados el 27 de agosto siguiente.17
5. El 11 de septiembre del presente año, el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán instaló audiencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por la defensa del Mayor Enrique Camilo Diago Benavides. Al respecto, la judicatura indicó: La petición será despachada de manera desfavorable, por cuanto es procedente dar aplicación al principio de integración normativa. La norma que regula el presente asunto será la del parágrafo 1, numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, por lo que, entonces, el término (240 días) entre la
procedente dar aplicación al principio de integración normativa. La norma que regula el presente asunto será la del parágrafo 1, numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, por lo que, entonces, el término (240 días) entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio no ha sido superado.18 La decisión fue apelada por el apoderado del procesado.
6. El Tribunal Superior Militar y Policial –con sede en Bogotá–, en auto del 6 de octubre de 2025, resolvió confirmar en su integridad la providencia recurrida.19 En la misma fecha fue notificado en estrados.20
7. El 28 de octubre de 2025, Enrique Camilo Diago Benavides, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal 16 Ibid., pp. 1-27. 17 Expediente penal, cuaderno «02. TSMP - PRIMERA VEZ - MY. DIAGO BENAVIDES»: «033. ACTA AUDIENCIA LECTURA DE DECISIÓN.pdf». 18 Acta de la audiencia remitida a la Sala por el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías. La providencia de segunda instancia, al reseñar la decisión de primer grado, dijo: « Concluyó que el término aplicable para solicitar la libertad en delitos como la concusión, conforme a la Ley 906 de 2004 y el estatuto anticorrupción, es de 240 días, pues el término base de 120 días se duplica. Dado que a la fecha de la decisión solo habían transcurrido 133 días desde la radicación del escrito de acusación, el término legal no había sido superado, y no se configuraba la
días se duplica. Dado que a la fecha de la decisión solo habían transcurrido 133 días desde la radicación del escrito de acusación, el término legal no había sido superado, y no se configuraba la causal de libertad invocada por la defensa.» 19 Proveído aportado por el Tribunal accionado. De igual forma, está contenido en el expediente aportado por aquella autoridad. 20 Expediente penal, cuaderno « 08. TSMPCUARTA VEZ - MY. DIAGO BENAVIDES », pieza « 018.
ACTA AUDIENCIA LECTURA DE FALLO.pdf».CUI 11001020400020250287000
N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 6 Superior Militar y Policial y el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán. Aseveró que, las providencias proferidas por los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad. Esto, por cuanto no aplicaron de forma preferente las disposiciones de la Ley 1407 de 2010 en materia de libertad por vencimiento de términos, sino aquellas contenidas en la Ley 906 de 2004. Criterio que, desconoce la prelación de la ley especial sobre la general. Además, los principios de igualdad, favorabilidad y pro libertatis. Alegó que, no puede ser sujeto de las normas generales, tratándose de un militar, en cuya condición reclama la protección de su fuero y el desarrollo del proceso surtido en su contra, bajo estrictos lineamientos del Código Penal Militar.
Alegó que, no puede ser sujeto de las normas generales, tratándose de un militar, en cuya condición reclama la protección de su fuero y el desarrollo del proceso surtido en su contra, bajo estrictos lineamientos del Código Penal Militar. Adujo que, los jueces demandados sobrepasaron las facultades que les son inherentes bajo el principio de autonomía judicial. Actividad que, debe tener límites en el respeto al debido proceso. Por esta razón: [L]a decisión que se solicita a esta judicatura constitucional debe consistir en el restablecimiento del orden constitucional mediante la aplicación del término de 60 días previsto en el artículo 470 No. 4 de la Ley 1407 de 2010, norma especial que regula expresamente el régimen de libertad por vencimiento de términos en la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Dicha disposición no presenta vacíos normativos ni ambigüedades que justifiquen su integración con el régimen ordinario, ni admite la inaplicación por razones de política criminal. No puede, por tanto, calificarse de norma oscura o incompleta solo porque el Tribunal considere que su alcance no se ajusta a una determinada orientación punitiva. Tal postura implica una modificación judicial del ordenamiento legal, que desconoce la voluntad del legislador, quien durante los casi quince años de vigencia de la Ley 1407 de 2010 no ha estimado necesario reformar dicha disposición. Señaló que, las decisiones violan directamente la Constitución e incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que -a su juiciola restricciónCUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia
Señaló que, las decisiones violan directamente la Constitución e incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que -a su juiciola restricciónCUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 7 de su libertad en virtud de las normas de la Ley 906 de 2004, obedeció a la integración normativa que calificó de « improcedente». En síntesis, pretende que se aplique de forma exclusiva la Ley 1407 de 2010, concretamente, el artículo 470. Por todo lo anterior, el accionante pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos vulnerados y, con ello, (ii) dejar sin efectos las providencias objeto de censura, (iii) decretar su libertad inmediata, (iv) unificar jurisprudencia «en torno al término aplicable para la libertad por vencimiento de términos dentro de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, ratificando la validez y aplicación preferente del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010», y (v) ordenar todo aquello que considere oportuno para la tutela efectiva de sus derechos superiores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas contra el Mayor Enrique Camilo Diago Benavides. Dijo que, el criterio empleado en la providencia 6 de octubre de 2025, tiene fundamento en la jurisprudencia de las Altas Cortes, sobre la aplicación del régimen penal procesal en casos que involucran delitos comunes.
Benavides. Dijo que, el criterio empleado en la providencia 6 de octubre de 2025, tiene fundamento en la jurisprudencia de las Altas Cortes, sobre la aplicación del régimen penal procesal en casos que involucran delitos comunes.
Alegó no haber quebrantado los derechos fundamentales del actor con la decisión que dictó. Resaltó que la aplicación de la Ley 906 de 2004 al caso concreto, por integración normativa, obedeció –entre otras razones– a que la jurisdicción penal militar «no es un sistema penal creado para beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública que delinquen en el ejercicio de sus funciones, sino que busca velar por el cumplimiento del orden justo y constitucional». Aportó enlace de acceso al expediente.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 8
2. El Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán indicó que, bajo la tesis de la Fiscalía en el caso concreto, consideró adecuado aplicar la Ley 906 de 2004 a fin de negar la concesión de libertad por vencimiento de términos.
Indicó que, en efecto, al interior del Tribunal Superior Militar y Policial existen criterios disímiles respecto a la aplicación de uno u otro código de procedimiento. En todo caso, hizo alusión a la decisión de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 14542821, donde se decidió un caso semejante y se advirtió «que no hay precedente jurisprudencial ni obligatorio que imponga la aplicación de un régimen sobre otro; y que lo decidido por cada sala, se encuentra ajustado a derecho».
14542821, donde se decidió un caso semejante y se advirtió «que no hay precedente jurisprudencial ni obligatorio que imponga la aplicación de un régimen sobre otro; y que lo decidido por cada sala, se encuentra ajustado a derecho». Afirmó que, no vulneró los derechos del actor al proferir la decisión del 11 de septiembre de 2025. Adjuntó el acta de la audiencia.
3. El Juzgado Mil Setecientos Quince Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Pasto manifestó que desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde decidió restringir el derecho a la libertad del procesado «una vez analizados los elementos materiales probatorios y los fines constitucionales de la medida». Decisión que, no fue objeto de apelación.
También informó que, el 7 de mayo de 2025 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, cuya determinación de negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, fue confirmada el 26 de agosto de 2025 21 CSJ STP7716-2025, radicado 11001020400020250103900.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 9 por el Tribunal Superior Militar y Policial. De paso, mencionó que autorizó al Mayor Diago Benavides la asistencia a una cita médica, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salud. Agregó que, el proceso se halla en etapa de juzgamiento y se encuentra a cargo de Fiscalía Dos Mil Doscientos Diez de Conocimiento Especializado.
Agregó que, el proceso se halla en etapa de juzgamiento y se encuentra a cargo de Fiscalía Dos Mil Doscientos Diez de Conocimiento Especializado. Aseguró que no vulneró los derechos superiores del actor durante la actuación y que las censuras se refieren a las providencias emitidas por otras autoridades judiciales.
4. La Fiscalía Dos Mil Doscientos Diez de Conocimiento Especializado de Popayán pidió a la Sala negar la acción de tutela. Expresó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del Mayor Diago Benavides «debe ser rechazada por razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial».
Explicó que, el actor se encuentra procesado por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y abuso de la función pública, regulados por la Ley 599 de 2000. Por ello, el procedimiento aplicable para la detención preventiva es el señalado en el artículo 317 de la Ley 906 de
2004. De allí que, al atribuírsele al Mayor Diago Benavides un delito contra la administración pública, era procedente extender el tiempo de restricción de su libertad con fundamento en el « Estatuto Anticorrupción »
(Ley 1474 de 2011), en cuyo artículo 38 –que modificó el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal– duplica los términos de las causales de libertad.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 10
libertad.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 10 Argumentó que, en virtud del principio de igualdad, trazado por el artículo 13 de la Constitución, no existe fundamento jurídico de orden superior que habilite la aplicación de un régimen procesal más benévolo a los miembros de la Fuerza Pública en comparación con un servidor público civil. A ese respecto, refirió: La Ley 1407 de 2010 permite la integración normativa con el régimen ordinario cuando el Código Penal Militar no regula expresamente una materia. En este caso, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 regula de manera clara y completa la libertad por vencimiento de términos en delitos de corrupción. La aplicación de esta norma no solo es legalmente procedente, sino que responde a los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. La autonomía judicial permite adoptar decisiones razonadas conforme al contexto normativo y constitucional, sin que ello implique una vía de hecho. Dijo que, el recurso de apelación que la defensa presentó contra la admisión del escrito de acusación «tuvo efecto suspensivo», de acuerdo con el artículo 340 de la Ley 1407 de 2010. Ello implicó la exclusión del cómputo de 113 días comprendidos entre el 7 de mayo (audiencia de acusación, cuando se presentó el recurso) y el 27 de agosto de 2025 (cuando el Tribunal notificó en estrados la decisión que confirmó la negativa de
de 113 días comprendidos entre el 7 de mayo (audiencia de acusación, cuando se presentó el recurso) y el 27 de agosto de 2025 (cuando el Tribunal notificó en estrados la decisión que confirmó la negativa de anular). Por tanto, para el 11 de septiembre, día en que fue convocada la audiencia de libertad por vencimiento de términos, tan sólo habían transcurrido 23 días, « lo que demuestra que no se ha superado ni el termino de 60 días alegado por la defensa, ni el de 120 días del régimen ordinario, mucho menos el de 240 días aplicable por corrupción». Concluyó que, las providencias se ajustan a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 11
5. La Procuraduría Ciento Cincuenta y Tres Judicial II Penal de Popayán, señaló que existe una división entre las Salas del Tribunal Superior Militar y Policial, en punto a la procedencia o no de la aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 al procedimiento penal militar, por ende, estimó necesaria la intervención de las Altas Cortes « para efectos de marcar directrices».
A su juicio, al tratarse del juzgamiento de un delito contra la administración pública, es viable aplicar «extensiva o sistemática [el] numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., con la lectura ampliada del parágrafo 1º, por tratarse de juicios por la posible comisión de delitos de corrupción».
administración pública, es viable aplicar «extensiva o sistemática [el] numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., con la lectura ampliada del parágrafo 1º, por tratarse de juicios por la posible comisión de delitos de corrupción». Subrayó que, la Ley 1474 de 2011 tuvo como finalidad atacar de manera frontal actos de corrupción de cualquier servidor público, « en términos del artículo 123 de la Constitución Nacional, llámese militares o no, que desarrollen funciones públicas». Luego, la duplicidad de los términos del parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, le es aplicable al procedimiento penal militar. Coligió que la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial es acertada, en la medida en que, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, a través de la Sala de Casación Penal, ha aplicado normas de la justicia ordinaria a la justicia penal militar. Para tal efecto, señaló el término de prescripción aumentado a la mitad por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas y enfatizó, conforme a la providencia CSJ AP1478-2015, que constituiría una medida contraria a la igualdad que, un servidor público civil, sea tratado de forma diferente al militar.CUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 12
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
A/Enrique Camilo Diago Benavides 12
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de tutela dirigida contra el Tribunal Superior Militar y Policial, del cual ejerce como superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Con fundamento en la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si es procedente la acción de tutela promovida por Enrique Camilo Diago Benavides, para examinar las decisiones emitidas por el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado Mil Setecientos Catorce Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Popayán, a través de las cuales, no se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, demandada por aquél.
Con el objeto de analizar el problema jurídico, la Sala previamente abordará los siguientes tópicos: (i) estructura del procedimiento de la Ley
por vencimiento de términos, demandada por aquél. Con el objeto de analizar el problema jurídico, la Sala previamente abordará los siguientes tópicos: (i) estructura del procedimiento de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar y Policial, destacando sus fases y términos, (ii) régimen de la medida de aseguramiento desarrollado en esaCUI 11001020400020250287000 N.I. 150096 Tutela primera instancia A/Enrique Camilo Diago Benavides 13 codificación, (iii) causales de libertad en el proceso penal militar y su comparación con las causales de la justicia ordinaria, (iv) causales de procedibilidad de tutela, y (v) caso concreto.
4. Estructura del proceso penal militar y policial bajo el derrotero de la Ley 1407 de 2010: fases y duración.
La Constitución de 1991 establece que la administración de justicia está a cargo de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. Función pública que también le compete y a la « Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural» (artículo 116).22 Así, en el artículo 221 de la Carta Política se consagra lo siguiente:23 Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. En vigencia de la Constitución de 1991, el Congreso de la República ha expedido dos códigos que regulan el fuero penal militar: la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010 -modificada por la Ley 1765 de 2015-. Esta última que, actualmente rige, adoptó el modelo del sistema penal acusatorio – 22 Reformado por los Actos Legislativos No. 3 de 2002 y No