CSJ - STP19693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250308900 Tutela de Primera Instancia 150606
YUDIS NATALIA PIENDA VARILLA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19693-2025 Radicación n.° 150606 (Acta n.° 324) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Justicia y Paz por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de petición dentro del trámite radicado 11001600000020230200300.
Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y a los demás sujetos procesales que actuaron en el expediente.CUI 11001020400020250308900 Tutela de Primera Instancia 150606
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Yudis Natalia Pineda Varilla promovió acción de tutela contra la Fiscalía General Unidad de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Lo hizo porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, dentro del trámite identificado con el radicado 11001600000020230200300, adelantado en el marco de la Ley 975 de 2005.
fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, dentro del trámite identificado con el radicado 11001600000020230200300, adelantado en el marco de la Ley 975 de 2005. Expuso que el 14 de octubre de 2025 radicó derecho de petición ante el Juzgado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual solicitó: (i) la identificación del bien ofrecido por el postulado William Manuel Soto Salcedo dentro del proceso de Justicia y Paz; (ii) copia del documento en el que consta dicho ofrecimiento; (iii) información sobre el estado jurídico del inmueble referido; y (iv) la cancelación del contrato de arrendamiento que —según indicó— se mantiene sobre el predio administrado por el Fondo para la Reparación a las Víctimas. Aportó copia del correo electrónico de radicación y del escrito allegado.
3. Señaló que, el 15 de octubre de 2025, el despacho accionado profirió el Auto AS-091, en el que tuvo por recibida su solicitud y ordenó surtir el trámite correspondiente. Igualmente, dispuso remitir copia de la misma a Coordinación del Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía Justicia Transicional, para que informara sobre el estado de acreditación de víctimas y las gestiones relacionadas con los hechos objeto de denuncia.CUI 11001020400020250308900
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4. Indicó que la Secretaría del despacho remitió el auto y su petición a la Fiscalía el 16 de octubre de 2025, conforme a las constancias obrantes
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4. Indicó que la Secretaría del despacho remitió el auto y su petición a la Fiscalía el 16 de octubre de 2025, conforme a las constancias obrantes en el expediente. Sin embargo, aseguró que hasta la presentación de esta acción de tutela no había recibido respuesta ni por parte del despacho judicial ni por parte de la Fiscalía. Esta circunstancia —a su juicio— desconoce el deber de resolver oportunamente las solicitudes ciudadanas.
5. Sostuvo que la falta de respuesta efectiva afecta su derecho a participar en el proceso de Justicia y Paz, y genera incertidumbre respecto de su acreditación como víctima. Además, limita su posibilidad de acceder a la información necesaria para ejercer sus derechos a la verdad y al acceso a la justicia.
6. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a las autoridades accionadas la emisión de respuesta completa, clara y de fondo respecto de la solicitud presentada el 14 de octubre de 2025. Del mismo modo, que se le entreguen las copias y certificaciones requeridas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 18 de noviembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz informó que la accionante radicó derecho de petición el 14 de octubre de 2025, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria FMI
accionante radicó derecho de petición el 14 de octubre de 2025, relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria FMI 034-72005. Indicó que la solicitud se resolvió mediante Auto AS-091 del 15 de octubre de 2025, en el cual se dispuso comunicar la decisión a laCUI 11001020400020250308900 Tutela de Primera Instancia 150606 YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA Página 4 de 10 peticionaria y remitir la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para su pronunciamiento.
9. Señaló que el auto se comunicó el 16 de octubre de 2025 tanto a la accionante como a la Coordinadora del Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía Justicia Transicional, conforme obra en los anexos 3, 4 y 5.
10. Por esa razón, solicitó su desvinculación del procedimiento, pues surtió el trámite correspondiente y canalizó la petición hacia la autoridad competente.
11. La Fiscalía 38 Delegada informó que el 14 de octubre de 2025 recibió traslado del derecho de petición remitido por la Sala de Justicia y
Paz, en el que la accionante solicitaba: (i) aclarar cuál fue el inmueble ofrecido por el postulado William Manuel Soto Salcedo dentro del proceso de Justicia y Paz; y (ii) ordenar la cancelación de un contrato de arrendamiento sobre un predio de su propiedad administrado por el Fondo para la Atención a Víctimas.
12. Expuso que el 20 de noviembre de 2025 dio respuesta directa a la accionante. En esta oportunidad le suministró copia del documento de
predio de su propiedad administrado por el Fondo para la Atención a Víctimas.
12. Expuso que el 20 de noviembre de 2025 dio respuesta directa a la accionante. En esta oportunidad le suministró copia del documento de 2009 en el que el postulado identificó el predio ofrecido. También le explicó que el bien se encuentra en estado de investigación conforme al artículo 17B de la Ley 1592 de 2012, bajo administración del Fondo para la Reparación a las Víctimas.
13. Frente a la solicitud de cancelar el contrato de arrendamiento,CUI 11001020400020250308900
Tutela de Primera Instancia 150606 YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA Página 5 de 10 indicó que no es competente para ello, pues dicha atribución corresponde al ente administrador del bien (UARIV – Fondo de Reparación).
14. En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad ya emitió respuesta completa y de fondo.
15. Vencido el término de traslado, las demás vinculadas guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala es competente para resolver la acción de tutela instaurada por YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA, contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz , respecto de la cual es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
17. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona
superior funcional. Esa atribución está señalada en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
17. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
18. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 11001020400020250308900
Tutela de Primera Instancia 150606 YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA Página 6 de 10 requisito de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
19. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los
para tal fin.
19. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C.C. T-4042014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.
22. En particular, se configura hecho superado cuando, antes de queCUI 11001020400020250308900
Tutela de Primera Instancia 150606 YUDIS NATALIA PINEDA VARILLA Página 7 de 10 el juez constitucional adopte una decisión, la autoridad accionada corrige la situación que dio origen al amparo o satisface las pretensiones del accionante, haciendo innecesaria la intervención judicial (CC SU-5222019, T-532-2020).
Caso en concreto
la situación que dio origen al amparo o satisface las pretensiones del accionante, haciendo innecesaria la intervención judicial (CC SU-5222019, T-532-2020).
Caso en concreto
23. La accionante elevó derecho de petición el 14 de octubre de
2025, mediante el cual solicitó: (i) la identificación del bien ofrecido por el postulado William Manuel Soto Salcedo dentro del proceso de Justicia y Paz; (ii) copia del documento en que consta dicho ofrecimiento; (iii) información sobre el estado jurídico actual del inmueble; y (iv) la cancelación del contrato de arrendamiento que, según afirmó, se mantiene sobre el predio relacionado con ese ofrecimiento. Del derecho de petición y / o postulación
24. Como partida, la Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
25. Consta en el expediente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante Auto AS-091 del 15 de octubre de 2025, tuvo por recibida la solicitud. Al tiempo, dispuso remitirla a la FiscalíaCUI 11001020400020250308900
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Delegada del Grupo de Persecución de Bienes, porque es la autoridad competente para informar sobre el estado del bien y las actuaciones
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Delegada del Grupo de Persecución de Bienes, porque es la autoridad competente para informar sobre el estado del bien y las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
26. La Secretaría efectuó la remisión el 16 de octubre de 2025, según las constancias aportadas.
27. A su turno, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Grupo de Persecución de Bienes informó que dio respuesta directa a la accionante el 20 de noviembre de 2025, en la cual: • suministró copia del documento suscrito en 2009 por el postulado, en el que identificó el bien ofrecido dentro del proceso de Justicia y Paz; • explicó que el inmueble se encuentra en estado de investigación, conforme al artículo 17B de la Ley 1592 de 2012; • indicó que no es competente para cancelar el contrato de arrendamiento, pues tal facultad corresponde al Fondo para la Reparación a las Víctimas, entidad administradora del bien; y • precisó que remitió la solicitud a dicho Fondo para lo de su competencia.
28. La actuación descrita permite concluir que la petición elevada por la accionante fue tramitada y atendida de fondo por la autoridad llamada a responder. La Fiscalía suministró la información solicitada, certificó la situación jurídica del predio e indicó con claridad la entidad competente para resolver la pretensión relativa al contrato de
arrendamiento, a la que remitió la solicitud para ese fin.CUI 11001020400020250308900 Tutela de Primera Instancia 150606
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29. En este contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la finalidad de la acción constitucional, obtener una respuesta clara, integral y oportuna, ya fue materializada antes del pronunciamiento de esta Sala. No se advierte mora injustificada ni omisión atribuible a las autoridades vinculadas.
30. En consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni a la verdad. Las autoridades actuaron dentro de sus competencias constitucionales y legales, y la accionante recibió la información requerida mediante comunicación del 20 de noviembre de 2025.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250308900
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250308900 Tutela de Primera Instancia 150606
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria