CSJ - STP19694-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19694-2025 Radicación n.° 150106 (Acta n.° 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por Aida Judith Manotas Goenaga, contra la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025. Con ese fallo la Sala de Extinsión de Dominio del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada posiblemente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 08001312000120180000500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 2
1. Así los expuso la Sala de Extinsión de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia: Señala la accionante que actúa como afectada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 08001312000120180000500, en el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia el 29 de noviembre de 2024, declarando,
el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia el 29 de noviembre de 2024, declarando, entre otras cosas, la no extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 040-147399 y 040-147387 de su propiedad. Afirma que, dicha sentencia fue apelada por la otra parte, sin embargo, dicho recurso no recayó sobre los numerales que declaraban la no extinción de sus bienes. El 2 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición dirigido al Juzgado solicitando que se libraran los oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, a la Sociedad de Activos Especiales y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de ejecutar la parte del fallo no recurrido, argumentando que, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso y su interpretación por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, procede la ejecutoria parcial de las sentencias respecto de lo no apelado. Según afirma, mediante comunicaciones del 3 y 8 de septiembre de 2025, el juzgado accionado negó lo solicitado argumentando que la apelación había sido concedida en efecto suspensivo, por ende, debía suspenderse el cumplimiento de la sentencia en todas sus partes, incluso en lo no apelado. Finalmente, advierte que dichas respuestas no analizaron ni confrontaron los fundamentos de derecho ni la jurisprudencia invocada, razón por la cual, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
apelado. Finalmente, advierte que dichas respuestas no analizaron ni confrontaron los fundamentos de derecho ni la jurisprudencia invocada, razón por la cual, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y a la propiedad privada, al no librar el despacho los oficios que reclama lo que interpreta como no haber dado una respuesta de fondo, además de desconocer la doctrina vigente de los altos tribunales sobre la ejecutoria parcial de las sentencias.
III. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 3
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.
3. La decisión se fundamentó en que Aida Judith Manotas Goenaga «no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley para la protección de sus derechos». Adujo que el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 08001312000120180000500, se encuentra en curso, lo que significa que la solicitud de protección incumple con el requisito objetivo de procedencia de subsidiariedad.
4. Finalmente, expresó que en la demanda de tutela no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente que habilitara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Aida Judith Manotas Goenaga impugnó la decisión. Expresó su
existencia de un perjuicio inminente que habilitara la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Aida Judith Manotas Goenaga impugnó la decisión. Expresó su desacuerdo con la decisión adoptada por la magistratura de primera instancia que le conminaba a agotar los mecanismos judiciales ordinarios en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024. Al respecto consideró que: no valoró el hecho de que esa situación me produce un perjuicio real, actual y progresivo. Cada día que pasa, mi derecho de propiedad —que debería estar protegido por el Estado— se sigue viendo afectado: no puedo vender mis bienes, arrendarlos libremente ni disponer de ellos; sin embargo, sí debo continuar pagando administración de la propiedad horizontal, impuestos, valorizaciones y demás cargas fiscales, lo cual representa un detrimento patrimonial constante.
Por eso insisto en que mi solicitud no buscaba abrir un debate probatorio ni revivir instancias procesales. Lo que solicité fue la protección inmediata de mis derechos, porque la tutela, conforme a su naturaleza constitucional, no es unImpugnación de tutela Número interno 150106 Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 4 mecanismo de control ni un recurso ordinario, sino una vía de amparo urgente frente a una vulneración actual y comprobable.
6. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera
Aida Judith Manotas Goenaga 4 mecanismo de control ni un recurso ordinario, sino una vía de amparo urgente frente a una vulneración actual y comprobable.
6. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos la providencia mediante la cual declaró «la no extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 040-147399 y 040-147387 de su propiedad».
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Especializada en Extensión de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de
Decisión Especializada en Extensión de Dominio del Tribunal Superior de
fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Decisión Especializada en Extensión de Dominio del Tribunal Superior de 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 5 Medellín acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Aida Judith Manotas Goenaga. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Primero Penal de Extinción Dominio de Barranquilla.
11. Las censuras plantean la inconformidad respecto de la actuación del Juzgado Primero Penal de Extinción Dominio de Barranquilla . En concreto, porque la sentencia del 29 de noviembre de 2024 no extinguió el derecho de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 040-147399 y 040-147387 de propiedad de la actora en el proceso de extinción con radicado 08001312000120180000500.
12. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
13. De igual forma, las características de subsidiariedad y
la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
13. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Este rasgo impideImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 6 considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto
15. En el caso que tiene la atención de la Sala, Aida Judith Manotas Goenaga solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y propiedad privada.
16. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter
proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y propiedad privada.
16. De conformidad con el pedimento esgrimido en la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
17. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
18. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebidaImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 7
dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebidaImpugnación de tutela Número interno 150106 Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 7 para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
20. Según la información aportada al expediente se constata que el proceso de extinción de dominio con el radicado 08001312000120180000500, se encuentra en curso. Lo anterior es así porque uno de los afectados reconocidos en la causa interpuso recurso de apelación. Esta alzada está pendiente de resolución ante la Sala de
08001312000120180000500, se encuentra en curso. Lo anterior es así porque uno de los afectados reconocidos en la causa interpuso recurso de apelación. Esta alzada está pendiente de resolución ante la Sala de Decisión Especializada en Extensión de Dominio del Tribunal Superior de Extinción de Dominio de Medellín.
21. En ese sentido, como lo refirió el juez plural de primer grado, al demandante le asisten mecanismos propios del procedimiento ordinario para hacer valer las censuras que en esta sede plantea.
22. Sobre el particular, la Sala hace hincapié que Aida Judith Manotas Goenaga debe agotar todas las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico, pues en ningún sentido debeImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 8 entenderse el resguardo constitucional como un medio paralelo al procedimiento ordinario.
23. Pese a lo anterior, la parte accionante insiste en la inminencia de un perjuicio irremediable. Por eso, la Sala subraya que los argumentos planteados en la alzada no se acompasan conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha expedido el fallo de segunda instancia . Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias.
a la fecha ni siquiera se ha expedido el fallo de segunda instancia . Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias.
24. Para reforzar lo anterior, la Sala también destaca que los efectos de dicha decisión se abordarán dentro del proceso de extinción de dominio en curso. Esta situación implica que el juez constitucional no puede interferir en la situación problemática puesta a su consideración. Debe ser en el propio proceso donde se aborden las discusiones en torno a las consecuencias de la determinación adoptada.
25. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala de Extinsión de Dominio del Tribunal
Superior de Medellín. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVEImpugnación de tutela Número interno 150106
Radicado 05001222000020250006601 Aida Judith Manotas Goenaga 9
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria