🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19696-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19696-2025 Radicación n° 150084 Acta N° 329 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Martha Luz Cadavid Henao1 contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Antioquia - Oficina de Catastro, Subsecretaría de Catastro, la Alcaldía, la Secretaría de Medio Ambiente, el Concejo, la Fiscalía 251 Seccional, los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito; todos de Medellín. ANTECEDENTES, HECHOS y PRETENSIONES 1 Remitido desde Jhon Jairo Arango Quintero <veeduriaalapaztotal@gmail.com>CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao Martha Luz Cadavid Henao aduce que, al interior del proceso No. 05001310300720050510, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín reconoció en su favor, como heredera, el derecho de propiedad de una finca de 22 cuadras, identificada con número de predio catastral 70004656. De otro lado, señala que, al interior del proceso civil de liquidación de

Medellín reconoció en su favor, como heredera, el derecho de propiedad de una finca de 22 cuadras, identificada con número de predio catastral 70004656. De otro lado, señala que, al interior del proceso civil de liquidación de la sucesión 050014003024201800283, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad profirió un auto el 9 octubre de 2019, por medio del cual hizo la repartición sucesoral del citado predio. Pese a la vigencia y legalidad de las decisiones, indica que la Alcaldía de Medellín, en asocio con una “concejal”, fraccionó ilegalmente el predio en varios folios de matrícula. Por este motivo promovió denuncia por fraude a resolución judicial, investigación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 251 Seccional de Medellín. Aduce que “Mis Pretensiones son que los Fallos (…) mencionados (…) sean verificados y reconocidos por la Alcaldía y otras instancias de Control (…) Que la Fiscal 251 (…) les oficie a las Entidades involucradas y los pertinentes (…) Fallos en favor de nuestra (…) así entonces la Alcaldía de Medellín e Instrumentos Públicos los registren con el respectivo Folio de Matrícula, se Oficie al IGAC como Autoridad Catastral entregue las investigaciones de los linderos de dicha Propiedad 2CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao y en Supernotariado reconstruya este expediente y los Fallos como Justos Titulos se registren en el VUR”.

EL AUTO RECURRIDO

Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao y en Supernotariado reconstruya este expediente y los Fallos como Justos Titulos se registren en el VUR”. EL AUTO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, aunque la accionante aclaró los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no firmó el respectivo documento, lo que “impidió corroborar que es ella personalmente quien interpone la solicitud, o que está interesada en que se imparta este trámite”. Precisó que la actora ha presentado todas sus solicitudes desde el correo electrónico veeduriaalapaztotal@gmail.com, perteneciente a “La Veeduría para la Paz Total” , por ello, se hacía necesaria su firma para ratificar que fue ella la que promovió la demanda. De otro lado, adujo que no se demostró que la accionante actuara a través de agencia oficiosa, también señaló que la veeduría no acreditó su personería jurídica. Por tanto, como no se tenía certeza respecto a si Martha Luz Cadavid Henao fue la que promovió la demanda, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao Martha Luz Cadavid Henao aduce que, frente al requerimiento efectuado, envió un correo, asimismo, pidió que por videollamada se verificara su “condición de Discapacidad”. De otro lado, cuestiona la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Penal

efectuado, envió un correo, asimismo, pidió que por videollamada se verificara su “condición de Discapacidad”. De otro lado, cuestiona la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín a los hechos de la tutela por no haber sido de fondo. También insiste en decir que la Alcaldía de Medellín y una “concejal” no acataron las decisiones judiciales, especialmente, la proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín que ordenó la repartición sucesoral del predio. Aduce que el citado juzgado, la Alcaldía y la Fiscalía 251 Seccional de Medellín se han quedado callados, lo que desconoce su derecho de propiedad. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que: i) se decrete en su favor como medida provisional el restablecimiento de su derecho de posesión sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 70004656; ii) se establezcan las pruebas que tuvieron en cuenta la Alcaldía de Medellín y “la concejal” para fraccionar el predio; y, iii) exigir una respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas dirigidas a que se entregue el inmueble. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta 4CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao

Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta 4CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el referido Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela al considerar que Martha Luz Cadavid Henao no acreditó el presupuesto de legitimidad en la causa por activa. Postura que no comparte la actora, con fundamento en que ella acató el requerimiento efectuado por el Tribunal de primera instancia. En ese orden, a continuación, se verificará ese tema de legitimidad, conforme el Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia aplicable. i) De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». 5CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Ahora, conforme lo preceptúan los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Además, el canon 14 de la misma normativa, señala que la demanda podrá ser presentada: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación

valide su intervención. Además, el canon 14 de la misma normativa, señala que la demanda podrá ser presentada: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia». En todo caso, según el precepto 17 de esa obra, «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». El inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus 2 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 6CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Cuando la demanda de tutela se promueve por este medio, se requiere que provengan directamente del interesado, a partir de información mínima que permita establecer a la autoridad judicial que se trata de la

Cuando la demanda de tutela se promueve por este medio, se requiere que provengan directamente del interesado, a partir de información mínima que permita establecer a la autoridad judicial que se trata de la misma persona, pues de ello dependerá su legitimidad para actuar.

Cuando lo es por escrito, una de las formalidades que se exige es que contenga la rúbrica de la persona que la promueve o quien alega ser titular de los derechos que se consideran afectados (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997).

La conjugación de estas dos reglas, de cara a demandas que se presentan a través de mensajes de datos desde un aplicativo o correo ajeno al demandante, crea un tercera en punto a que en esta hipótesis el interesado debe estampar su firma como acto que demuestra su legitimidad. El juez de tutela a la hora de verificar el presupuesto de legitimación ostenta facultades para recopilar pruebas, donde la última alternativa es decretar el rechazo de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, sobre el particular, precisó:

“1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las

fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao

2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones - facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido

presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.(Subrayado fuera del texto original).

  1. Caso concreto.

La Sala anticipa que hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Al revisar los anexos, se aprecia que, en efecto, la demanda de tutela que dio origen a este asunto fue remitida desde el correo veeduriaalapaztotal@gmail.com, perteneciente a “La Veeduría para la Paz Total”, situación que fue lo que llevó al Tribunal de primera instancia a requerir a Martha Luz Cadavid Henao , mediante auto del 24 de septiembre de 2025, para que acreditara su legitimidad para actuar al interior de este trámite constitucional. 8CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao La demandante el 29 de septiembre de 2025 allegó escrito desde el mismo correo. Allí indicó que era ella la que promovía la demanda; sin embargo, no firmó el respectivo documento. Y, aunque la Sala Penal del

Martha Luz Cadavid Henao La demandante el 29 de septiembre de 2025 allegó escrito desde el mismo correo. Allí indicó que era ella la que promovía la demanda; sin embargo, no firmó el respectivo documento. Y, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 del mismo mes y año asumió el conocimiento, nuevamente volvió a requerirla “para que, una vez notificada de esta providencia, confirme que es su interés el promover la acción de tutela por medios que permitan identificarla, ya que su escrito no está firmado.” En curso de la tutela, Martha Luz Cadavid Henao no se pronunció sobre este requerimiento, lo que impidió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín establecer si fue ella la que promovió la demanda. De manera que, como Martha Luz Cadavid Henao no acreditó mediante su rúbrica ser la persona que promovía la demanda, y aún cuando dijo estar en “ condición de Discapacidad”, esa situación no la demostró, menos que estuviera impedida para firmar, ello basta para advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa (CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 05001220400020250131501

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 05001220400020250131501 Tutela de 2ª instancia nº. 150084 Martha Luz Cadavid Henao Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitr el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10

Consultar sobre este documento ...