CSJ - STP19699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19699-2025 Radicación nº 150644 Acta n°. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que HERNÁN LÓPEZ OROZCO, a través de apoderado judicial, presentó contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y la seguridad social, al interior del proceso identificado con radicado N° 760013105010201400238-01.CUI 11001020400020250310200
Tutela de primera instancia NI: 150644
HERNÁN LÓPEZ OROZCO
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2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de las Colegiaturas demandadas y a las partes e intervinientes en esas diligencias.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. HERNÁN LÓPEZ OROZCO afirmó que laboró en EMCALI EICE E.S.P., desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004, como «trabajadora oficial». 3.2. A través del proceso ordinario laboral N°.
EICE E.S.P., desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004, como «trabajadora oficial». 3.2. A través del proceso ordinario laboral N°. 760013105010201400238-01, él solicitó se condene a esa empresa a reconocer y pagar, a partir del 26 de mayo de 2004: i) la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 1, con «los correspondientes aumentos legales anuales » y; ii) todos los «beneficios» consagrados en ese pacto, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre. 3.3. Mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2022, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: Declarar probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción y (sic) propuesta por la demandada (sic).
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa Juzgada formulada por la demandada.
TERCERO: Declarar que según los parámetros de la convención colectiva C.C.2004-2008 al (sic) dte sr. Herrián López Orozco, tiene la condición de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada (sic). 1 Suscrita entre esa firma y SINTRAEMCALI.CUI 11001020400020250310200
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CUARTO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a pensión de
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CUARTO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a pensión de jubilación convencional a partir de 26/05/2004 en cuantía $4'908.285.
QUINTO: Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago de diferencias de su pensión de jubilación no prescritas liquidadas entre el 15/01/2011, siendo la suma de $377.949.473 pesos y a continuar pagando mesa (sic) pensional o su respectiva diferencia para el año 2022 en cuantía de $10.304.097 pesos o du (sic) diferencia, en cuantía de $2.918.498 pesos.
QUINTO (sic): Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en favor del demandante, que las sumas descritas en el numeral tercero de esta sentencia sean debidamente indexados (sic). 3.4. El demandante apeló esa determinación; durante el trámite de alzada, a través de fallo emitido el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo anterior, absolvió a EMCALI EICE E.S.P. y condenó al demandante al pago de las costas causadas. 3.5. LÓPEZ OROZCO interpuso el recurso extraordinario y, por medio de la providencia SL1249-2025, el 6 de mayo de 2025, la Sala de
Casación Laboral resolvió «no casar» la sentencia impugnada. 3.6. Para el accionante, este último proveído adolece de: (i) un defecto sustantivo, dado que se apartó del precedente fijado por esa Corporación en decisiones como la SL3748-2020 y la SL1137-2021 y; (ii) un defecto fáctico, al estimar acreditada la identidad de causa, objeto y pretensión entre los procesos No. 76001310500200300278-00 y 76001310501020140023800, y al no dar por probado - pese a estarloque en la primera de esas actuaciones el trabajador pidió el pago de otra pensión distinta a la que hoy pretende (causada por el simple hecho cumplir 20 años de labores), la cual se «hizo exigible desde el 6 de mayo del 2000».
4. En consecuencia, por conducto de la presente acción constitucional, HERNÁN LÓPEZ OROZCO solicitó d ejar sin efectos laCUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 4 sentencia SL1249-2025 y, en su lugar, conceder la pensión convencional solicitada por la demandante.
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Por medio de auto de 19 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió
los siguientes informes:
libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela que HERNÁN LÓPEZ OROZCO instauró, pues compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación
Laboral. Tutela contra decisiones judiciales.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 5 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de
solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros2). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable, en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»3 hacen
providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»3 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de los proveídos judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se 2 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.3 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 6 demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto
HERNÁN LÓPEZ OROZCO 6 demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto
10. Esta Corporación encuentra que HERNÁN LÓPEZ OROZCO cumplió con los referidos «requisitos generales» de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales , al interior de la actuación ordinaria laboral identificada con radicado N° 76001310010201400238-01, que ella promovió. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) No proceden recursos en contra de la determinación, por medio de la cual, la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia proferida en ese proceso; motivo por el cual, LÓPEZ OROZCO carece de otros medios de defensa judicial. iv) Desde que la Sala de Casación Laboral emitió la providencia SL1249-2025 (6 de mayo de 2025), hasta la radicación de la presente tutela, pasaron menos de 6 meses. v) El interesado no planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal; por ende, no es necesario estudiar la incidencia de una situación de ese orden. vi) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.
11. Sin embargo, no se evidencia la ocurrencia de defectos
de ese orden. vi) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.
11. Sin embargo, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten el proveído cuestionado; por tanto, el libeloCUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 7 incumple los «requisitos o causales específicas » que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:
12. Al interior del radicado N°. 76001310010201400238-01, mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2022, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali declaró que, a partir del 26 de mayo de 2006, el demandante HERNÁN LÓPEZ OROZCO tenía derecho a la pensión de jubilación regulada en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 , suscrita entre EMCALI EICE E.S.P. y SINTRAEMCALI y, en consecuencia, condenó a esa compañía al pago de esa prestación, junto con varios emolumentos derivados.
13. A través de fallo emitido el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó esa providencia y, entre otras cosas, absolvió a dicha empresa de servicios públicos de esa obligación.
14. Mediante el recurso extraordinario, LUGO CARREÑO postuló un cargo único en contra de esa sentencia; empero, por conducto del proveído SL1249-2025, el 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral
un cargo único en contra de esa sentencia; empero, por conducto del proveído SL1249-2025, el 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó lo resuelto allí.
15. Para justificar esa determinación, dicha Colegiatura consideró que el problema jurídico planteado en la demanda consistió en si se equivocó el juez plural al dar por acreditada la excepción de cosa juzgada, pues en sentir del casacionista, no se presentaron las identidades de causa y objeto.
16. Al respecto, esa Corporación mencionó: En torno a la institución de la cosa juzgada, resulta oportuno indicar que esta corporación ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).CUI 11001020400020250310200
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8 Seguidamente, trajo a colación las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017 frente a las que resaltó que en esos asuntos los fundamental es que el núcleo de la causa petendi y del objeto suscite la misma cuestión litigiosa; con base en ello, estimó:
CSJ SL17424-2017 frente a las que resaltó que en esos asuntos los fundamental es que el núcleo de la causa petendi y del objeto suscite la misma cuestión litigiosa; con base en ello, estimó: En primer lugar, de la valoración de las pruebas mencionadas, que reposan en los folios 81 a 96, 98 a 105 y 107 a 131 del cuaderno digital de primera instancia, concernientes al proceso bajo el radicado 76001-31-05-006-2003-00278-00, en cuanto a las identidades de causa petendi y objeto, que son las que se controvierten, se colige lo siguiente: Lo peticionado en ese proceso, fue la declaratoria de que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 1 º de enero de 1997, por desempeñar el cargo de asistente especializado; y en consecuencia, que se condenara a Emcali, al pago del reajuste salarial para los años 1997 a 2003, conforme a las Convenciones Colectivas Única de Trabajo suscritas entre la entidad y Sintraemcali, con vigencias 1996-1998 y 1999-2000, la última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003. Así como las primas semestrales extralegales de los años 1997 a 2002; las semestrales extra de navidad de los años 1997 a 2002; las de vacaciones de los años 1997 a 2002; las de antigüedad o continuidad desde 1997 a 2002; y la reliquidación de todas
navidad de los años 1997 a 2002; las de vacaciones de los años 1997 a 2002; las de antigüedad o continuidad desde 1997 a 2002; y la reliquidación de todas las primas desde enero de 1997, de conformidad con el art. 79 del texto convencional 1999-2000, con prórroga hasta el 30 de junio de 2003. Igualmente, la pensión de jubilación convencional, y que se le continuaran cancelando las prestaciones legales y extralegales, acorde con lo previsto en el art. 79 del citado texto extralegal. Pretensiones que soportó en que laboró al servicio de Emcali mediante una relación legal y reglamentaria desde el 29 de mayo 1971 hasta el 1 º de enero de 1997, data en que la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con la Ley 142 de 1994; que a través del Acuerdo nº. 14 de 1996, el Concejo Municipal de Santiago de Cali en cumplimiento de la citada ley, dictó algunas disposiciones con relación a dicha transformación, estableciendo que el régimen legal de sus servidores sería el de trabajadores oficiales; que la junta directiva de la entidad por medio de la Resolución n. º 003 del 1 O de enero de 1997, dictó sus estatutos, y en su artículo 26 previó cuáles servidores continuarían ostentando la calidad de empleados públicos; que el 12 de febrero de ese año, presentó ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, demanda de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 del
servidores continuarían ostentando la calidad de empleados públicos; que el 12 de febrero de ese año, presentó ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, demanda de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 del acto administrativo mencionado y su anexo n º. 1, resuelta por la SecciónCUI 11001020400020250310200
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9 Segunda de dicha corporación, en providencia que ordenó declarar la nulidad de las normas atacadas, siendo dicha decisión confirmada por la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Además, que la junta directiva de Emcali a través de la Resolución n. º 003 del 20 de enero de 1999, dictó los estatutos internos de la empresa industrial y comercial del Estado, disponiendo en el artículo vigésimo cuarto del capítulo V, que «las personas que presten sus servicios en EMCALI EICE ESP, tendrá (sic) el carácter de empleados Público (sic) o de trabajadores Oficiales»; que la entidad en la Resolución n. º 000150 del 25 de enero de 2000, expedida con fundamento en la nº. J0-00090 de 1999, lo incorporó a la planta de cargos, como asistente especializado - Gerencia de Energía; que a través de la Resolución n º. GG-000646 del 3 de abril de 2000, se adoptó el manual de funciones del mencionado cargo, no obstante, estas no corresponden a actividades de dirección, confianza y manejo, y de su descripción se desprende que son
mencionado cargo, no obstante, estas no corresponden a actividades de dirección, confianza y manejo, y de su descripción se desprende que son «ejecutivas y/ o de apoyo técnico»; y, que por ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, todos sus funcionarios son trabajadores oficiales, y quienes ostentan la calidad empleados públicos de libre nombramiento y remoción fueron determinados en el art. 5 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el 38 de la Ley 489 de 1998 (f.º 73 a 76). Dicho juicio culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2005, en la que se concluyó lo siguiente: [...] La multiplicidad de disposiciones normativas, llámense actos administrativos o acuerdos municipales, no permitieron que el señor CÉSPEDES (sic) quien ostenta el cargo de Asistente Especializado, estuviese en algún periodo o lapso de la relación laboral por fuera de alguna de las tantas clasificaciones de empleados públicos realizada por la empresa y de esa manera haberse viste, inmerso en la generalidad de los trabajadores oficiales [...]. En consecuencia, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 10 de febrero de 2006, por deducir también la condición de empleado público del actor.
En consecuencia, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 10 de febrero de 2006, por deducir también la condición de empleado público del actor. (…) En segundo lugar, del libelo genitor que soporta el presente proceso, radicado con el número 76001-31-05-0102014-00238-01, y que milita en losCUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 10 folios 6 a 38 del cuaderno de primera instancia, se deduce que lo que pretende el señor López Orozco es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los correspondientes aumentos legales anuales. Así como el pago, a partir de la referida fecha, de todos los beneficios a favor de los jubilados, consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre. Sustentando sus pretensiones básicamente, en que prestó servicios a Emcali desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004; que mediante acuerdo municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Emcali, en una empresa industrial y comercial, adoptando la clasificación de sus servidores; que el 4 de mayo de 2004, el
municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Emcali, en una empresa industrial y comercial, adoptando la clasificación de sus servidores; que el 4 de mayo de 2004, el representante legal de la entidad y el presidente de Sintraemcali, suscribieron una convención colectiva de trabajo; y que en varias ocasiones le reclamó a su empleadora la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó bajo el argumento de que ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, y por lo tanto, no era beneficiario del texto extralegal. De tales elementos de juicio, en efecto concluye la Sala configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, pues si bien es cierto que en el proceso primigenio lo impetrado fue el reconocimiento de la pensión de jubilación con soporte en unas convenciones colectivas de trabajo diferentes -las de los años 1996-1998 y 1999-2000, esta última prorrogada automáticamente hasta el 30 de junio de 2003-, y la que se invoca en este juicio es la de 2004 a 2008, también lo es, que el fundamento o la causa de ambos es el mismo, el tiempo de servicios prestado por el señor López Orozco al servicio de Emcali, supuestamente como trabajador oficial. Aspecto que precisamente fue el dilucidado en el proceso inicial promovido por el citado señor, radicado bajo el número 76001-31-05-010-2014-00238-01, que culminó con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 21 de
número 76001-31-05-010-2014-00238-01, que culminó con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 21 de septiembre de 2005, que estableció que no era dable concluir su condición de trabajador oficial, y en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia del 10 de febrero de 2006.CUI 11001020400020250310200
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11 De ello se colige la identidad entre el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos; por tanto, resolver de fondo el actual juicio, sería permitir replantear la misma cuestión litigiosa trabada entre las partes. Corolario de lo expuesto, se torna irrelevante avocar la apreciación del texto convencional 2004-2008, acusado como indebidamente valorado.
17. Bajo ese panorama, se advierte que la sentencia SL1249-2025, por la cual la Colegiatura demandada decidió no casar la sentencia emitida en el radicado 76001310010201400238-01, resulta razonable, puesto que esa autoridad motivó de manera adecuada tal proveído, a través de la mención precisa, clara y detallada de los fundamentos de hecho que la respaldan, analizados conforme a normas acordes al problema jurídico planteado por LÓPEZ OROZCO y a las circunstancias procedimentales que rodearon su solicitud de pensión convencional.
18. En particular, el accionante afirmó que esa decisión incurrió en
planteado por LÓPEZ OROZCO y a las circunstancias procedimentales que rodearon su solicitud de pensión convencional.
18. En particular, el accionante afirmó que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo, el cual se configura, cuando el Juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la providencia4.
El anterior recuento procesal muestra que la Sala de Casación Laboral usó como fundamento el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por vía de integración normativa al trámite laboral.
19. Esta norma no ha sido declarada inexequible y se ajusta a las circunstancias que atañen al problema jurídico que esa autoridad identificó, es decir, la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, con ocasión al pretérito proceso N°. 760013105006200300278-00.
20. De igual manera, esa Colegiatura interpretó esa norma con base en el precedente expuesto en las decisiones SL12686-2016 y CSJ SL174242017, emitidas por ese mismo órgano de cierre y justificó las razones por las cuales estima aplicable las subreglas establecidas allí; por ende, no es 4 Corte Constitucional, sentencias como la SU-134 de 2022 y SU 167-24, reiteradas por esta Sala en radicados como el N°. 145044 y 149676.CUI 11001020400020250310200
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 12 posible afirmar que esos fundamentos normativos resultan abiertamente contrarios al ordenamiento o diametralmente distanciados del objeto de
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HERNÁN LÓPEZ OROZCO 12 posible afirmar que esos fundamentos normativos resultan abiertamente contrarios al ordenamiento o diametralmente distanciados del objeto de discusión, lo que desvirtúa dicho yerro.
21. Igualmente, el libelista adujo que la providencia atacada se encuentra viciada por un defecto fáctico, el cual surge en el evento en que el fallador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5.
22. Sin embargo, la Corporación accionada, a través de la sentencia SL1249-2025, mencionó expresamente los medios de prueba en los que se basó; los cuales se ajustan a la temática discutida, es decir, la sentencia emitida en el proceso 760013105006200300278-00 y la demanda formulada al interior de la actuación 76001310010201400238-01, en aras de compararlas y fundamentó la decisión por la cual se abstuvo de valorar el texto de la convención colectiva 2004-2008 suscrita por EMCALI EICE
E.S.P.
23. Por su parte, el libelista no postuló cuáles son, según su criterio, las pruebas que la Sala de Casación Laboral dejó de apreciar y tampoco aportó elementos de convicción que acrediten una omisión de esa especie; de manera que este segundo vicio tampoco recibió la acreditación requerida.
24. Ahora, la simple inconformidad de LÓPEZ OROZCO con lo decidido en el trámite casacional o su perspectiva personal frente a la
de manera que este segundo vicio tampoco recibió la acreditación requerida.
24. Ahora, la simple inconformidad de LÓPEZ OROZCO con lo decidido en el trámite casacional o su perspectiva personal frente a la manera en la que debieron valorarse los insumos probatorios referidos, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.
25. Lo anterior, en tanto que, el mecanismo de amparo no constituye una tercera instancia, en la cual puedan revivirse discusiones ya fenecidas, con solo solicitar un nuevo examen de los fundamentos fácticos y jurídicos del proveído cuestionado, sin acreditar la ocurrencia de un vicio protuberante o evidente y, de tal trascendencia, que haga imprescindible, de 5 Ibid.CUI 11001020400020250310200
Tutela de primera instancia NI: 150644
HERNÁN LÓPEZ OROZCO 13 manera excepcionalísima, derruir las presunciones de acierto y legalidad que se derivan de la ejecutoria de decisiones de ese tipo.
26. A falta de un ejercicio demostrativo como ese, se concluye que la sentencia SL1249-2025 no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, ni estuvo afectada por yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo. Por tal motivo, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria