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CSJ - STP1970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1970-2020 Radicado Nº 109200 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al fallo proferido el 11 de diciembre del año próximo pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital del Departamento de Bolívar , dentro de la indagación 130016001128-2018-13558, en virtud a la denuncia formulada por él a mediados de diciembre de 2018,Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO en contra de María Stella Marín Acevedo y José Martínez Acevedo, por el punible de Estafa. A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO, a través de apoderado judicial, instaura ante (sic) acción de tutela en contra

fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO, a través de apoderado judicial, instaura ante (sic) acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, alegando la presunta violación a sus derechos fundamentales de Acceso a la administración de justicia, debido proceso y otros, pues señala que radicó denuncia penal en el año 2018 por el delito de Estafa en contra de la señora MARÍA STELLA MARÍN ACEVEDO y JOSÉ MARTÍNEZ ACEVEDO, y a la fecha la fiscalía accionada no ha ‘realizado debida y oportunamente los trámites que señala la Ley o sea que el proceso se encuentra estancado, sin movimiento de ninguna clase, lo cual afecta el debido proceso y la pronta y eficaz administración de justicia’. En consecuencia de tal manifestación, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se apliquen los correctivos necesarios frente al Fiscal seccional 30, para efectos de que se le garanticen el debido proceso.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, negó la dispensa constitucional de los derechos 2Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO fundamentales invocados, al no vislumbrar vulneración de garantías superiores por la representante de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la indagación

fundamentales invocados, al no vislumbrar vulneración de garantías superiores por la representante de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la indagación cuestionada, ya que, en primer lugar, conforme lo relatado por la accionada, “la dilación que ha sufrido la actuación no ha sido por causas atribuibles a su persona, sino debido al gran cúmulo de procesos adelantados en el despacho que regenta, lo que no permite que aquellos sean llevados de la forma más rápida posible” y, en segundo término, aún no se encuentran “vencidos los términos procesales para la definición de la indagación, señalados en el Parágrafo del Artículo 175 de la Ley 1453 del 2011 (sic)”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien se limitó a consignar a manuscrito “Apelo”, al momento de ser notificado de la sentencia (fl. 59 vto., cdno. del Tribunal). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 3Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no

Suprema de Justicia. 3Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO, por la presunta tardanza en adelantarse la indagación previa, con ocasión de la denuncia por él formulada, a cargo de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Comoquiera que el representante de la parte actora no formuló reparos concretos en relación con los fundamentos planteados por el Tribunal en la sentencia confutada, la presente determinación se adoptará de cara a los dos ejes expuestos en la misma, que llevaron a la negativa de la tutela, esto es, i) el no vencimiento del término previsto en el Código Adjetivo Penal para el adelantamiento de la 4Tutela de 2ª instancia Nº 109200

EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO

Código Adjetivo Penal para el adelantamiento de la 4Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO indagación preliminar y ii) la excesiva carga laboral que presenta la fiscalía accionada. Frente a lo primero, impera precisar que nuestro sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que 5Tutela de 2ª instancia Nº 109200

EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO

cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que 5Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. Así, entonces, se torna menester acudir al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, del siguiente tenor: Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia (sic) criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, se tiene que la denuncia penal fue formulada, según el aquí accionante, el “12 de diciembre de 2018” (fl. 5, cdno. del Tribunal), y la misma le fue asignada a la Fiscal 30 Seccional de Cartagena el 27 del mismo mes y año, según lo pregonó ésta en su repuesta (fl. 24 ibídem), lo que significa que a la fecha de instauración de la demanda de tutela1 habían transcurrido aproximadamente once meses, es decir, ni siquiera la mitad del término que

24 ibídem), lo que significa que a la fecha de instauración de la demanda de tutela1 habían transcurrido aproximadamente once meses, es decir, ni siquiera la mitad del término que para el adelantamiento de la indagación consagra la norma en cita, por lo que, sin hesitación alguna, puede afirmarse que la dependencia accionada no ha pretermitido el plazo 1 26 de noviembre de 2019 (fl. 3, cdno. Tribunal) 6Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO consagrado en la normatividad para adelantar las labores propias de investigación. Ahora, en relación con el segundo tópico (excesiva carga laboral), y pese a que, como ya se indicó en el apartado anterior, aún no se ha superado el lapso previsto en la ley para “formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación ”, acontece que, según lo informado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la reestructuración dispuesta en mayo de 2019 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, le fueron asignados “1.500 procesos en etapa de indagación, investigación y juicio”, teniendo así a su cargo, en la actualidad, 2.003 procesos, pues es la “única Fiscal para investigar los delitos de Estafa y Hurto” perpetrados en Cartagena de Indias, amén de tener que “asistir a un gran número de audiencias programadas por los señores jueces de conocimiento y de control de garantías, estando ausente del

Cartagena de Indias, amén de tener que “asistir a un gran número de audiencias programadas por los señores jueces de conocimiento y de control de garantías, estando ausente del despacho con mucha frecuencia, porque en la mayoría de los casos [tiene programadas] de cuatro a diez audiencias en el día, razón por la cual es muy poco el tiempo que [debe] distribuir entre atender a los usuarios abogados y víctimas y adelantar [sus] labores investigativas”, todo lo cual debe realizarlo con una asistente y un investigador de la Sijín, este último, incluso, compartido con la Fiscalía 63 Seccional. Adujo que lo anterior no ha sido óbice para, en el caso de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por VELÁSQUEZ CAMPO, emitir varias órdenes a 7Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO policía judicial, en procura de “determinar si en realidad estamos en presencia de un hecho criminoso o por el contrario se trata de un asunto de carácter civil”. Pero es más, el 2 de mayo y el 5 de septiembre de 2019 fue citada a audiencia de restablecimiento del derecho, no pudiéndose realizar en ninguna de esas dos ocasiones, la primera por no haberse citado a los terceros con interés y la otra, por inasistencia del apoderado del denunciante, quien, dicho sea de paso, es el mismo que presentó la tutela en representación de EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO. Comoquiera que los anteriores argumentos se muestran

dicho sea de paso, es el mismo que presentó la tutela en representación de EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO. Comoquiera que los anteriores argumentos se muestran verídicos, pues es de conocimiento público la congestión que presentan las diferentes fiscalías a nivel nacional y la falta de personal de apoyo en las labores de investigación, a más de que la Fiscal 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ha emitido varias órdenes a policía judicial, lo que conlleva a pregonar la no existencia de inactividad en el desarrollo de la indagación, no queda otro camino que confirmar la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª instancia Nº 109200 EDUARDO MARTÍN VELÁSQUEZ CAMPO R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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