CSJ - STP1970-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1970-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1970-2021 Radicación N.° 115033 Acta 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS LINARES TAPIA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSProceso de Tutela Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
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1. JUAN CARLOS LINARES TAPIA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, indica que, el 28 de julio de 2020, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad que le concediera la libertad condicional.
Manifiesta que, el 31 de agosto siguiente, el Área Jurídica del establecimiento penitenciario remitió “el paquete completo” referente al proceso de resocialización, al citado juzgado, sin que éste se pronunciaria al respecto.
2. El 24 de noviembre de 2020, interpuso acción de tutela contra el Juzgado ejecutor, ante el Juzgado Promiscuo
completo” referente al proceso de resocialización, al citado juzgado, sin que éste se pronunciaria al respecto.
2. El 24 de noviembre de 2020, interpuso acción de tutela contra el Juzgado ejecutor, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Éste último, al advertir que no era competente para conocer de la acción constitucional, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. JUAN CARLOS LINARES TAPIA señala que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la vinculación al trámite de tutela, respondió que “las peticiones que se radican en el Juzgado ingresan al despacho para ser decididas en estricto orden de llegada […] y se encuentra en turno No. 60 de ingreso de libertades condicionales, por lo que el sustituto pretendido se procurará a ser decidido para la salida [sic] el 08 de enero de 2021”.Proceso de Tutela Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
3 No hace referencia a la resolución de la acción constitucional.
3. El 2 de febrero de 2021, JUAN CARLOS LINARES TAPIA interpuso una nueva acción de tutela, esta vez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que afirma, entre otras, que ésta ha permitido que, a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstenga de resolver su solicitud, lo que vulnera sus derechos fundamdentales de
Cundinamarca, en la que afirma, entre otras, que ésta ha permitido que, a la fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstenga de resolver su solicitud, lo que vulnera sus derechos fundamdentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad. Por lo anterior, solicita que “se exhorte al Juzgado Primero (1) de EPMS de Guaduas -CUND, para que no siga violando mis derechos […] al hacer caso omiso a lo establecido en la ley es que ya son casi siete (7) meses para una respuesta”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas indicó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha conocido solicitudes a nombre del actor y, en cambio, el único trámite que ha adelantado a su favor fue la remisión, por competencia, de la acción de tutela del 24 de noviembre de 2020 al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.Proceso de Tutela Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
4 Dijo que remitió dicha tutela a la Sala Penal del citado Tribunal mediante Oficio No. 01101 del 2 de diciembre de 2020 y dio cuenta de ello con el respectivo informe de trazabilidad, en el que se observa que la acción de tutela fue enviada al correo electrónico: secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así, asegura que no ha intervenido en los hechos que dan lugar al reproche y no ha vulnerado los derechos
enviada al correo electrónico: secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así, asegura que no ha intervenido en los hechos que dan lugar al reproche y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que solo ha conocido un asunto a favor del accionante en sede de ejecución de penas (rad. 11001-60-00-015-2016-03422-01), el cual fue el recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, mediante la cual se negó la redosificación punitiva.
Igualmente, señaló que dicho recurso fue resuelto en segunda instancia mediante decisión del 26 de febrero de 2020, aprobada en acta No. 057, en la que “luego de analizar detalladamente la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en el caso en particular, se confirmó la decisión confutada, por lo que no se han vulnerado los derechos del accionante”. Por otro lado, en relación con la acción de tutela que JUAN CARLOS LINARES TAPIA dijo presentar el 24 de noviembre de 2020, indicó que, por un error involuntario alProceso de Tutela Radicación 115033 JUAN CARLOS LINARES TAPIA 5 momento de radicar la acción de tutela, la misma se repartió el 3 de diciembre de 2020 al despacho del Magistrado Israel
Radicación 115033 JUAN CARLOS LINARES TAPIA 5 momento de radicar la acción de tutela, la misma se repartió el 3 de diciembre de 2020 al despacho del Magistrado Israel Guerrero Hernández, bajo el radicado 2020-645-00 advirtiendo que “la equivocación nace del numero [sic] de la cedula [sic] del señor en su escrito el 0 se confunde con un 8 y el apellido con el que quedo [sic] radicado no es LINARES TAPIAS sino LINARES VARGAS”. Por lo anterior, informó que, en efecto, el despacho citado conoció la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS LINARES TAPIA (25000-22-04-000-2020-00645-00) y, el 11 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado. Agregó que dicha “decisión […] fue notificada al accionante el 15 de diciembre de 2020, sin que fuera impugnada. Por lo que se procedió a cargar en la plataforma de la Corte Constitucional para su posible revisión”.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS LINARES 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS LINARES 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
6 TAPIA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo examen, JUAN CARLOS LINARES TAPIA cuestiona, por medio de la acción de amparo: i) el trámite dado a la acción de tutela interpuesta el 24 de noviembre de 2020 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; y ii) la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional.
Sostiene que actualmente se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Guaduas para resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional. Sostiene que actualmente se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar por las siguientes razones:Proceso de Tutela
Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
7 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le dio trámite a la tutela interpuesta el 24 de noviembre de 2020, emitiendo la decisión del 11 de diciembre de 2020. Dicha decisión le fue notificada a JUAN CARLOS LINARES TAPIA por medio del Área de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” , el 15 de diciembre de 2020. Cabe señalar que, pese a que la Secretaría de la Sala accionada inicialmente tuvo inconvenientes con el nombre del accionante, en la decisión en mención está consignado de manera correcta y la constancia de notificación cuenta con una firma que, en principio, se corresponde a la plasmada en la presente acción de tutela. Por lo anterior, en el presente asunto, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC
superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante yaProceso de Tutela Radicación 115033 JUAN CARLOS LINARES TAPIA 8 fueron cumplidas, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 4.2 Adicionalmente, dado que la tutela en mención fue remitida a la Corte Constitucional (radicada el 11 de febrero de 2021) y ésta no se ha pronunciado sobre su selección, las inconformidades planteadas frente a las demoras por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para resolver su solicitud de libertad condicional, deberán realizarse mediante la solicitud de revisión ante ese Alto Tribunal. Cabe señalar que, en caso de que no prospere la
Seguridad de Guaduas para resolver su solicitud de libertad condicional, deberán realizarse mediante la solicitud de revisión ante ese Alto Tribunal. Cabe señalar que, en caso de que no prospere la pretensión, el accionante cuenta con todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos, pues, de considerarlo pertinente, podrá promover la solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones queProceso de Tutela Radicación 115033 JUAN CARLOS LINARES TAPIA 9 todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por JUAN CARLOS
LINARES TAPIA.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASEProceso de Tutela Radicación 115033
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaProceso de Tutela Radicación 115033
JUAN CARLOS LINARES TAPIA
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