CSJ - STP19701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19701-2025 Radicación n.º 149980 (Acta n.º 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO CESAR VERGARA BORJA, gobernador y juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú a favor de Fredy José Rivera Cochero contra el fallo de tutela emitido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En esta, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Adolfo Toscano Hernández, Procurador 229 Judicial I Penal de esa ciudad, vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y el Resguardo Indígena Aguas Claras de Ayapel (Córdoba). Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito, Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante, Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatoriotodos de Montería-, el Departamento de Policía de Córdoba, al EjércitoRadicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Nacional Seccional Córdoba, la Fiscalía 65 Especializada Decoc de Medellín y los sujetos procesales en el proceso penal 110016000000202302200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Medellín y los sujetos procesales en el proceso penal 110016000000202302200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, formuló imputación a Fredy José Rivera Cochero. Le atribuyó los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. En esta diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa apeló la decisión.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en auto del 11 de abril de 2024, confirmó la determinación. En consecuencia, Rivera Cochero se trasladó a la Cárcel El Pedregal ubicada en Medellín.
3. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. Esta autoridad realizó la audiencia de acusación el 5 de mayo de 2024. En la actualidad, el proceso penal se encuentra en etapa de juzgamiento.
4. El 12 de junio de 2024 JULIO CÉSAR VERGARA BORJA, como gobernador de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), solicitó el traslado de Rivera Cochero al centro de armonización de esa comunidad indígena.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería en audiencia del 8 de julio de 2024 no
armonización de esa comunidad indígena.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería en audiencia del 8 de julio de 2024 no accedió a la pretensión. La apoderada del procesado apeló.Radicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 2 de octubre siguiente, revocó la decisión. En consecuencia, dispuso el traslado de Fredy José Rivera Cochero al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras ubicado en el Municipio de Ayapel - Córdoba.
7. El Procurador 229 Judicial Penal I de Montería promovió acción de tutela como garante de los derechos fundamentales y el orden jurídico.
Consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en: (i) Defecto procedimental porque desconoció el carácter vinculante de la ejecutoria. (ii) Defecto fáctico. Porque se tuvo por acreditada la seguridad del centro indígena, (iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Porque el Alto Tribunal viene consolidando una línea jurisprudencial sobre la reclusión en centro de armonización indígena, de personas procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en fallo del 2 de octubre de 2024 resolvió:
indígena, de personas procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en fallo del 2 de octubre de 2024 resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ actuando en calidad de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (…) en el sentido de dejar sin efectos jurídicos el Auto emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 02 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió revocar íntegramente el auto del 08 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, ordenando en consecuencia la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero, desde el ComplejoRadicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba y, su aclaración de 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO. – ORDENAR al doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE,
Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba y, su aclaración de 04 de octubre de 2024. SEGUNDO. – ORDENAR al doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva decisión en el asunto puesto a su consideración, dando aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas para la procedencia de traslado de indígenas privados de la libertad en establecimiento del INPEC, de conformidad con el expuesto en precedencia.
9. La Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP3739-2025; radicado 143421 del 13 de marzo de 2025 confirmó la decisión censurada.
10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, a través del auto del 12 de febrero de 2025, cumplió la orden constitucional. En ese sentido, ordenó al INPEC el traslado de Rivera Cochero desde el Resguardo Indígena Aguas Claras a un «ERON» a cargo de esa institución.
11. Adolfo Toscano Hernández, Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, acudió al presente mecanismo constitucional porque el INPEC no «ha cumplido con el mandato judicial señalado». Argumentó que: […] en cada respuesta presenta una excusa frente a la desobediencia: “i) con oficio n.° 2025EE0046107 de 24.2.2025, que las autoridades indígenas no entregaron al
[…] en cada respuesta presenta una excusa frente a la desobediencia: “i) con oficio n.° 2025EE0046107 de 24.2.2025, que las autoridades indígenas no entregaron al recluso; ii) con oficio n.° 2025 EE0096263 de 16.4.2025, una retro les impidió seguir el camino, y iii) con oficio n.° 2025EE0176933 de 14.7.2025, la zona era peligrosa y que la Policía no ha respondido los pedidos de acompañamiento. desde la Procuraduría solicitaron información a la Fuerza Pública sobre el trámite del asunto, señalando que, la Policía Nacional desmintió al INPEC e informó que con Oficio GE-2025-060118 del 24 de junio del cursante año, se colocó a disposición el acompañamiento desde La Apartada hasta Montería, comunicándole que desde el Resguardo hasta La Apartada, le correspondía al Ejército Nacional, con quienes debía contactarse; por su parte, el Ejercito señaló no haber recibido solicitud de acompañamiento por parte del INPEC y; la Armada Nacional avisó que demoraría la respuesta a la solicitud. Así entonces, el señor FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO lleva 7 meses de manera irregular e ilegal en el Resguardo Indígena Aguas Claras, lo cual evidentemente transgrede el derecho fundamental al Debido Proceso, por la omisión de cumplimiento ha impedido darle efectividad a la medida de aseguramiento dispuesta por los jueces de control de garantías y tornan inocuo los fines para la que fue dispuesta. El Resguardo Aguas Claras, es responsable de no entregar oportunamente el reclusoRadicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela
por los jueces de control de garantías y tornan inocuo los fines para la que fue dispuesta. El Resguardo Aguas Claras, es responsable de no entregar oportunamente el reclusoRadicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería al INPEC […] y el INPEC es el principal generador de la afectación de derechos, ya que, ha sido reticente a cumplir la orden judicial y no ha hecho la diligencia para obtener el acompañamiento necesario para obedecer lo dispuesto por el Juez.
12. Por esa situación solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene: a los Juzgados accionados disponer de todas las medidas necesarias para hacer cumplir la orden judicial emitida el 12 de febrero de 2025; así mismo, se ordene al INPEC y al Resguardo Indígena Aguas Claras, obedecer de forma inmediata el mandato judicial y a la Fuerza Pública brindar el acompañamiento necesario al
INPEC.
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental del debido proceso de Adolfo
Toscano Hernández, Procurador 229 Judicial I Penal de Montería. Al respecto, consideró que:
- Existe un incumplimiento a la decisión emitida el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, exactamente en trasladar a Fredy José Rivera Cochero al centro penitenciario que se determinara. ii. Las acciones «plan de marcha» realizadas por el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Cochero al centro penitenciario que se determinara. ii. Las acciones «plan de marcha» realizadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -INPECde Montería no han sido suficientes para el cumplimiento de la orden judicial. iii. La responsabilidad de la ineficacia a la resolución judicial recae en el Resguardo Indígena Aguas Claras de Ayapel (Córdoba) y el procesado. iv. El juzgado de instancia ha ejercido facultades correccionales para el cumplimiento de la decisión.Radicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
14. Por lo expuesto, tuteló el derecho fundamental del actor. En ese sentido ordenó al INPEC que en el término 15 días «despliegue las acciones pertinentes para trasladar al señor Fredy José Rivera Cochero al Centro Penitenciario elegido, para lo cual deberá prestar apoyo el Departamento De Policía De Córdoba y de ser necesario, el Ejército
Nacional Seccional Córdoba».
15. Asimismo, dispuso que el Resguardo Indígena Aguas Claras De Ayapel (Córdoba), adelante las actuaciones pertinentes para la entrega de Fredy José Rivera Cochero al INPEC, sin oposición alguna o traba que impida el debido cumplimiento del traslado de éste.
v. LA IMPUGNACIÓN
16. JULIO CESAR VERGARA BORJA, gobernador del Cabildo Indígena Aguas Claras y juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo
impida el debido cumplimiento del traslado de éste.
v. LA IMPUGNACIÓN
16. JULIO CESAR VERGARA BORJA, gobernador del Cabildo Indígena Aguas Claras y juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú de Ayapel (Córdoba) impugnó la decisión a favor de Fredy José Rivera Cochero. Pidió que se revoque el fallo de tutela del 10 de octubre de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se declare la legalidad de «mantener al comunero indígena Fredy José Rivera Cochero recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras de Ayapel (Córdoba) y abstenerse de exigir el traslado al establecimiento de reclusión ordinario». 16.1. De forma subsidiaria, solicitó que se exhorte al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que respete la jurisdicción especial indígena del Pueblo Zenú. Por lo tanto, inste a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a investigar el actuar de los funcionarios judiciales. Lo anterior, con fundamento a los siguientes argumentos:Radicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Al ordenar el traslado forzado de un comunero indígena que se encuentra sujeto a la custodia de su comunidad en territorio ancestral, el fallo de tutela desconoce esta autonomía jurisdiccional y la sustituye por la imposición de la jurisdicción ordinaria de manera irrespetuosa. Se nos priva, como comunidad, de la facultad de continuar aplicando nuestra
esta autonomía jurisdiccional y la sustituye por la imposición de la jurisdicción ordinaria de manera irrespetuosa. Se nos priva, como comunidad, de la facultad de continuar aplicando nuestra justicia y nuestras medidas propias sobre uno de nuestros miembros, en clara transgresión al principio de maximización de la autonomía indígena consagrado por la Corte Constitucional. La jurisprudencia ha recalcado que las restricciones a la jurisdicción especial indígena solo son admisibles en casos excepcionales, para proteger intereses de mayor jerarquía y de la manera menos lesiva posible a la autonomía cultural. En este caso, ninguna razón de orden público justifica una medida tan extrema y lesiva como el desarraigo forzado de Fredy Rivera Cochero de su comunidad, más aún cuando no se evidencia riesgo actual para terceros ni para la comunidad con su permanencia vigilada en el resguardo. […]. el fallo recurrido, al ordenar el traslado, vulnera nuestros derechos fundamentales colectivos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad cultural, los cuales merecen igual protección que los invocados por el accionante. […] En síntesis, existe un arraigo territorial, comunitario y cultural innegable del procesado, y hemos cumplido efectivamente la finalidad de la medida de aseguramiento dentro del resguardo (mantenerlo privado de la libertad, prevenir riesgos de fuga, y garantizar su sometimiento al proceso). Desconocer estos hechos lleva a decisiones injustas y desproporcionadas como la que nos ocupa, por lo que seguidamente pasamos a controvertir los argumentos de la sentencia impugnada.
riesgos de fuga, y garantizar su sometimiento al proceso). Desconocer estos hechos lleva a decisiones injustas y desproporcionadas como la que nos ocupa, por lo que seguidamente pasamos a controvertir los argumentos de la sentencia impugnada. La premisa central del fallo impugnado es que las autoridades accionadas (incluyendo nuestro Resguardo) vulneraron el derecho al debido proceso al no ejecutar el auto del 12 de febrero de 2025 que negaba el traslado al resguardo y ordenaba encarcelar al procesado. Se da a entender que el simple incumplimiento material de una orden judicial es suficiente para configurar una violación iusfundamental, tutelable de inmediato. Esta concepción olvida por completo el contexto constitucional especial en el que se inscribe dicho “incumplimiento”: no se trata de la desobediencia de un particular cualquiera, sino de la colisión entre dos jurisdicciones amparadas por la Constitución. […] En conclusión, honorable magistrado de segunda instancia de este punto: la capacidad e idoneidad del Resguardo Indígena Aguas Claras para mantener la medida de aseguramiento ha sido demostrada, y desconoce la evidencia quien sostiene lo contrario. El argumento de que “no se ha cumplido la orden deRadicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería traslado” debe invertirse: no se cumplió porque dicha orden carecía de razonabilidad y desconocía normas de superior jerarquía. La verdadera finalidad de la detención preventiva – asegurar la comparecencia y neutralizar
razonabilidad y desconocía normas de superior jerarquía. La verdadera finalidad de la detención preventiva – asegurar la comparecencia y neutralizar riesgos– se ha cumplido cabalmente en el resguardo. Insistir en la cárcel por la cárcel, sin reconocer nuestros esfuerzos efectivos, implica un formalismo que sacrifica la justicia material y los derechos fundamentales ya mencionados. Solicitamos a la Honorable Sala que así lo reconozca y valore, amparando la continuación de la medida en nuestro ámbito.
17. El director de CPM Montería, a través de memorial de 21 de noviembre de 2025, informó de las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo constitucional, así: […] es preciso manifestar a Su Señoría que este Establecimiento Penitenciario ha realizado todas las gestiones necesarias y posibles dentro de su competencia para cumplir la orden judicial, reiterando repetidamente la solicitud de apoyo a la fuerza pública (Policía y Ejército). No obstante, el riesgo extraordinario advertido por los organismos de inteligencia y la falta de acompañamiento por parte de la fuerza pública han impedido que se pueda concretar dicho acompañamiento, lo cual ha dificultado materializar el traslado del señor Rivera Cochero pese a los esfuerzos realizados. 17.1. Solicitó que « teniendo en cuenta que tanto el Ejército Nacional – Seccional Córdoba como el Departamento de Policía Córdoba fueron vinculados formalmente al trámite de tutela, respetuosamente solicito a Su Señoría exhortar a ambas instituciones para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y
formalmente al trámite de tutela, respetuosamente solicito a Su Señoría exhortar a ambas instituciones para que, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, dispongan el apoyo operativo requerido y se haga posible la ejecución efectiva del traslado del señor Fredy José Rivera Cochero desde el Resguardo Indígena Zenú “Aguas Claras” hasta el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
De la privación de la libertad de los miembros de comunidadesRadicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería indígenas.
19. La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena.
En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.
En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013). la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien
que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (CC T-921/2013).
20. La Corte Constitucional ha establecido reglas fundamentales que deben aplicarse para que se evite que una persona perteneciente a una comunidad indígena, procesada por la jurisdicción ordinaria, se leRadicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería desconozca el derecho a la identidad si es recluida en establecimientos ordinarios. En especial, si eso ocurre sin ninguna consideración con su cultura. Esos parámetros son los siguientes: i) Verificación de la calidad de indígena, a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (i) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (ii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iii) Una vez determinado que el centro de armonización puede
(ii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iii) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (iv) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de revocarse la medida. (v) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.Radicado 23001220400020250026101 Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor.
Deben cumplirse en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
22. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
22. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Radicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.
24. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Análisis del caso concreto.
25. La Sala advierte que se pronunciará únicamente sobre el tópico fue propuesto por el impugnante. Así, se analizará si la solicitud interpuesta por JULIO CESAR VERGARA BORJA, gobernador del Cabildo Indígena Aguas Claras y juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú de Ayapel (Córdoba) contra la decisión del Juzgado Tercero
Cabildo Indígena Aguas Claras y juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú de Ayapel (Córdoba) contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería es procedente. En su criterio, la orden de traslado de Fredy José Rivera Cochero a un establecimiento penitenciario del INPEC desconoce el fuero indígena.
26. Asimismo, manifestó que no ha incumplido la orden judicial dispuesta en ese proveído. Pues, indicó que esto obedece a la protección 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado 23001220400020250026101
Impugnación de tutela Número interno 149980 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería de las garantías del procesado Rivera Cochero como indígena.
27. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de tutela
contra la providencia judicial se tiene que:
- Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso. ii. El impugnante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos, dado que se trata del auto que zanjó la discusión sobre la solicitud de traslado al centro de resguardo indígena.
- Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 12 de febrero de
2025. Sin embargo, los efectos de esa orden, pendiente de cumplir, es la que posiblemente transgrede los derechos del
que la decisión objeto de reproche data del 12 de febrero de
2025. Sin embargo, los efectos de esa orden, pendiente de cumplir, es la que posiblemente transgrede los derechos del procesado. Por lo tanto, está vigente la solicitud de amparo.
- No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la pres