CSJ - STP19702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19702-2025 Radicación n°. 150628 Acta nº. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ formuló, en oposición al fallo proferido el 28 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo que invocó en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, al interior del proceso N°. 412986000591202500472 00.Radicado 41001220400020250047401
Impugnación de tutela NI: 150628
Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ
2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) y las partes e intervinientes en la referida actuación judicial, incluyendo a quienes han fungido como abogados defensores del libelista.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. La Fiscalía General de la Nación promueve la actuación penal N°. 412986000591202500472 00 , en contra de JULIÁN GONZÁLEZ
allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. La Fiscalía General de la Nación promueve la actuación penal N°. 412986000591202500472 00 , en contra de JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la presunta autoría de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado1, por hechos ocurridos el 13 de julio de 2025, en los que dos patrulleros de la Policía Nacional recibieron varios disparos realizados con armas de fuego, mientras realizaban actividades de vigilancia y control en vía pública del Municipio de Gigante (Huila)2. 2.2. En la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2025 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Agrado ( Huila), le impuso al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 2.3. El Fiscal 25 Local de Garzón apeló la decisión y, mediante auto de 8 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón ( Huila) la revocó, en su lugar, le asignó una detención preventiva intramural. En consecuencia, ordenó trasladarlo al establecimiento carcelario que fuera designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1 Conforme a lo establecido en los artículos 104, inciso segundo -núm. 4 y 5-, del Código Penal, modificado
que fuera designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1 Conforme a lo establecido en los artículos 104, inciso segundo -núm. 4 y 5-, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022, y 365 de esa misma codificación.2 Audiencia de formulación de imputación, audio 1, rec: 1.03.06-1:59.49, contenida en la carpeta allegada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila).Radicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 3 2.4. Según el libelista, este último despacho judicial se equivocó al fundamentar la determinación de segundo grado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, puesto que esa norma alude a peticiones de sustitución de medida de aseguramiento intramural y, en su caso, el juez de primera instancia no impuso una restricción de ese tipo, por ende, no era necesario acudir a ese canon.
3. En consecuencia, a través de la presente tutela, GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicitó: (i) dejar sin efecto el auto 8 de octubre de 2025 y; (ii) en consecuencia, ordenarle a esa autoridad que confirme la decisión de 2 de julio del año en curso.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Huila) negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos:
del año en curso.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Huila) negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. La demanda de salvaguarda cumplió con los requisitos generales que regulan su viabilidad; sin embargo, no demostró que la providencia de 8 de octubre de 2025 fue arbitraria, estuvo afectada por un defecto fáctico o, tuvo como fundamento normas inexistentes, derogadas o inconstitucionales. 4.2. Aunque en la decisión de primera instancia se consideró que la medida de aseguramiento domiciliaria era suficiente para salvaguardar los fines que ese tipo de prerrogativas persiguen, se omitió la prohibición legal contenida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el auto de segundo grado no es arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ pidió revocar ese fallo y, en su lugar, conceder la salvaguarda pretendida, en tanto que:Radicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 4 5.1. Según su criterio, durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento su defensa demostró que la Fiscalía no aportó elementos que permitan inferir razonadamente su responsabilidad en los delitos que se le imputaron. 5.2. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón en el auto 8 de octubre de 2025 , si bien su apoderado judicial, de
permitan inferir razonadamente su responsabilidad en los delitos que se le imputaron. 5.2. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón en el auto 8 de octubre de 2025 , si bien su apoderado judicial, de manera subsidiaria, solicitó imponer la detención preventiva domiciliaria, esa postulación no implica que ese profesional del derecho admitió que GONZÁLEZ SÁNCHEZ es coautor de esas conductas punibles. 5.3. Al coincidir con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en cuanto a la necesidad de una cautela intramural, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva también pasó por alto que la privación de la libertad solo puede usarse de forma excepcional y sin afectar la presunción de inocencia.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por ser su superior funcional.
Delimitación del problema jurídico
7. Revisado el trámite constitucional, se advierte que, a través del fallo de primer grado, la Sala A Quo estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la presente tutela3.
Delimitación del problema jurídico
7. Revisado el trámite constitucional, se advierte que, a través del fallo de primer grado, la Sala A Quo estimó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la presente tutela3. 3 A su juicio, la demanda atañe a un asunto de relevancia constitucional y describe claramente los hechos que estima vulneradores; el interesado promovió la acción de amparo un mes después de la emisión del auto de segunda instancia cuestionado -8 de octubre de 2025-; contra esa decisión no proceden recursos; no seRadicado 41001220400020250047401
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5 En particular, encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, en tanto que, contra el auto de segunda instancia dictado el 8 de octubre de 2025 no proceden recursos.
8. No obstante, esta Sala4 ha sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales este precepto se incumple en cualquiera de estas eventualidades: (i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; (ii) si existe un proceso judicial en curso o; (iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
9. Lo anterior, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba
jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
9. Lo anterior, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Se comprende como un detrimento irreversible aquel que: (i) exige medidas inmediatas ( inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; (iii) que por su relevancia hace impostergable emplear la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 325 del Decreto 2591 de 1991. cuestiona una irregularidad procesal y; no se ataca una decisión dictada en otra tutela.4 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024. 5 « ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventualRadicado 41001220400020250047401
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11. En este asunto, se debería analizar, de manera directa, si la demanda atendió los requisitos específicos de procedibilidad del amparo pretendido, de no ser porque la Sala observa que existían razones para declarar improcedente dicha salvaguarda; por tanto, se estudiarán esos tópicos y, solo de ser posible, al menos en gracia de discusión, se evaluará si se cumplieron esas exigencias especiales.
Análisis del caso concreto.
12. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que, al interior de la actuación penal N° 4129860005912025004720, el 2 de julio de 2025 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de
12. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que, al interior de la actuación penal N° 4129860005912025004720, el 2 de julio de 2025 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Agrado (Huila), le impuso al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
13. El Fiscal 25 Local de Garzón apeló la decisión, y mediante auto de 8 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón la revocó; en su lugar, le asignó una detención preventiva intramural. En consecuencia, ordenó trasladarlo al establecimiento carcelario que fuera designado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
14. Contra de esta última providencia no proceden recursos, sin embargo, dicha acción penal permanece en curso; de tal manera que, el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por ende, la presente demanda se torna improcedente.
5. Es cierto que a través de este tipo de peticiones no es posible censurar la decisión por la cual se impuso dicha restricción; no obstante, comoquiera que uno de los argumentos de reproche consiste en que, en la actualidad, la detención preventiva no resulta necesaria, GONZÁLEZ SÁNCHEZ puede revisión.»Radicado 41001220400020250047401
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detención preventiva no resulta necesaria, GONZÁLEZ SÁNCHEZ puede revisión.»Radicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 7 plantear aspectos como estos a través de la figura de la revocatoria de la medida, pues no solo aluden a situaciones evaluadas en el proveído de 8 de octubre de 2025.
16. Por otro lado, el accionante no manifestó que debido a su privación de la libertad sufrió un perjuicio irremediable, ni postuló que se encontrara en una condición de marginalidad, o padeciera alguna circunstancia que lo catalogara como un sujeto de especial protección, o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, y tampoco aportó elementos de convicción en ese sentido.
17. Por tales motivos, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.
18. No obstante, lo anterior no impide anotar que, en gracia de discusión, si se morigerara dicho requisito, en todo caso, el juez constitucional no estaría habilitado para intervenir en la actuación ordinaria, con el fin de dejar sin efecto el auto de 8 de octubre de 2025, pues el libelo, como estimó el Tribunal A Quo, incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan
la pretendida salvaguarda, toda vez que:
dejar sin efecto el auto de 8 de octubre de 2025, pues el libelo, como estimó el Tribunal A Quo, incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:
19. Mediante esa determinación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) resolvió la apelación interpuesta contra el auto de 2 de julio de 2025, a través del cual, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Agrado (Huila), le impuso al procesado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio.
20. Cabe anotar que, si bien JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ manifestó que, durante las audiencias preliminares, su defensor desvirtuó la existencia de elementos probatorios que permitieran inferir su responsabilidad penal en los delitos que se le endilgan, contrario a ello, a través del auto de 2Radicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 8 de julio del año en curso, el aludido Juzgado Promiscuo encontró acreditada tal situación y, por consiguiente, la herramienta judicial adecuada para cuestionar dicha consideración era el recurso de apelación; sin embargo, el interesado no lo hizo.
21. Así las cosas , no resulta adecuado utilizar la presente tutela para pregonar que la Fiscalía no acreditó tal circunstancia ( en el grado inferencial
cuestionar dicha consideración era el recurso de apelación; sin embargo, el interesado no lo hizo.
21. Así las cosas , no resulta adecuado utilizar la presente tutela para pregonar que la Fiscalía no acreditó tal circunstancia ( en el grado inferencial mencionado), toda vez que, este mecanismo constitucional, por su carácter excepcional, no constituye una tercera instancia o una vía alterna para reabrir los debates que suscitan las decisiones emitidas en el proceso ordinario.
22. En consecuencia, esta Sala no se encuentra habilitada para ahondar en esa materia.
23. Por otro lado, a partir de la lectura del proveído de 8 de octubre de 2025, se advierte que, en cuanto a los fines constitucionales que orientan las medidas de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón
(Huila) mencionó: Como el Juzgado de primer nivel decide imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio según lo permite el numeral 2° del literal A. del artículo 307 del C.P.P., obligatoriamente debe dar también aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P., que consagra la sustitución de la detención preventiva6. La norma indica: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:” De acuerdo con la argumentación del Juzgado de primera instancia no cabe duda que para conceder al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio hizo uso de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 314 del C.P.P., que consagra:
cabe duda que para conceder al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio hizo uso de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 314 del C.P.P., que consagra: “1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.” (Negrita de este Juzgado). 6 Al respecto véase la Sentencia T-296 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ
9 Esto precisamente porque el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad llevada a cabo el dos de julio de 2025, considera que, con la sola reclusión domiciliaria de JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es suficiente para salvaguardar la seguridad de la sociedad atendiendo las condiciones sociales, laboral y familiares del imputado, como lo expuso en su decisión. No obstante, el Juzgado pasó por alto que si tácita o expresamente, da aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P., para sustituir a una persona la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la de su lugar
No obstante, el Juzgado pasó por alto que si tácita o expresamente, da aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P., para sustituir a una persona la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la de su lugar de residencia, debe también tener en cuenta lo consagrado en el parágrafo del artículo 314 del C.P.P. En esta norma claramente se estatuye que “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces…” Esto significa que por expresa prohibición legal, ningún juez de garantías puede imponer a un procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio cuando los delitos imputados sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y eso es justo lo que acontece en este caso. No se tuvo en cuenta que la Fiscalía imputa a JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ ser coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado, tipificados en los artículos 103, 104 inciso segundo n.° 4° y 5°, 27 y 365 inciso segundo numerales 1° y 5° del C.P. El delito atentatorio contra la vida agravado que fue imputado a JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, lo cual excluye al procesado de beneficiarse de cumplir la medida
GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, lo cual excluye al procesado de beneficiarse de cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio por expresa prohibición del parágrafo del artículo 314 del C.P.P. de la libertad que le era posible de imponer era al interior de un centro carcelario. Por tal motivo, se revoca el auto del dos de julio de 2025 y en su lugar se impone a JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario como fue solicitado por la Fiscalía. En consecuencia, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, debe librar la respectiva boleta de traslado y encarcelación para que JULIÁNRadicado 41001220400020250047401
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10 GONZÁLEZ SÁNCHEZ sea recluido al interior del establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC.
24. Acorde con dicho recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que el auto de 8 de octubre de 2025 se sustentó en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que el libelista cuestionó a través de este mecanismo de amparo.
25. Es decir, se observa que el mencionado Juzgado 1º no solo fundamentó la imposición de dicha detención preventiva en la existencia de
25. Es decir, se observa que el mencionado Juzgado 1º no solo fundamentó la imposición de dicha detención preventiva en la existencia de una inferencia razonada de ocurrencia del punible imputado, sino que también encontró que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 contempla una prohibición general para la concesión de detenciones preventivas domiciliarias, en los casos en los que se endilga un delito de competencia de jueces especializados, aplicable a peticiones tanto de imposición de medida de aseguramiento, como de sustitución de esta.
26. Esta interpretación no resulta abiertamente contraria al ordenamiento (Corte Constitucional, ST-296 de 2025) y se ajusta a las circunstancias propias del proceso que se sigue en contra del accionante, dado que él no cuestionó que la Fiscalía le imputó la ocurrencia de un homicidio agravado, por recaer sobre un servidor público, cuyo juzgamiento compete a los jueces especializados.
27. Debido a lo anterior, se observa que la decisión de segundo grado, por la cual, el aludido Juzgado revocó el proveído de 2 de julio del mismo año y, en su lugar, impuso una cautela de tipo intramural , no resultó arbitraria o caprichosa, ni estuvo afectada por defectos protuberantes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.
28. Ante el incumplimiento de condiciones como estas, se concluye que, en gracia de discusión, si se superara el precepto de subsidiariedad, en todo
corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.
28. Ante el incumplimiento de condiciones como estas, se concluye que, en gracia de discusión, si se superara el precepto de subsidiariedad, en todo caso, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esferaRadicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 11 de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de dejar sin efecto ese auto, como el demandante pretende.
29. Sin embargo, comoquiera que esta Sala Ad Quem encontró incumplido dicho requisito general, se torna necesario modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 41001220400020250047401
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Accionante: JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ
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