CSJ - STP19703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19703-2025 Radicado No. 150688 Aprobado según acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LINA MARÍA PUERTAS URREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «legalidad», al interior del proceso penal No. 11001600004920150459501.Radicación No. 11001020400020250312100
Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Secretaría de la Sala especializada demandada, y las partes e intervinientes dentro de la aludida causa penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos y la información visible en el sistema de consulta nacional de procesos unificada de la Rama Judicial, se tiene que: 2.1. Al interior del proceso penal No. 11001600004920150459501, el Juzgado 44° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, condenó a LINA
2.1. Al interior del proceso penal No. 11001600004920150459501, el Juzgado 44° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, condenó a LINA MARÍA PUERTAS URREGO a la pena de 60 meses de prisión y multa de $100.014.000, como autora del delito de «omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo» . Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia adoptada por el A quo, a través de fallo del 1° de abril de 2025. 2.3. El apoderado de la implicada presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, no allegó la correspondiente demanda. 2.4. Por ende, vencido el término del traslado, con auto del 20 de junio de la corriente anualidad, el Ad quem declaró desierto el mentado 2Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO medio de impugnación e informó que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso. Las diligencias retornaron al juzgado de origen el 18 de julio siguiente. 2.5. Inconforme con lo actuado en dichas diligencias, LINA MARÍA PUERTAS URREGO promovió el actual mecanismo de amparo, pues
al juzgado de origen el 18 de julio siguiente. 2.5. Inconforme con lo actuado en dichas diligencias, LINA MARÍA PUERTAS URREGO promovió el actual mecanismo de amparo, pues afirma que dichas decisiones constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, toda vez que las instancias ignoraron abiertamente la línea jurisprudencial y el precedente vertical de esta Corporación, relacionada con que «SP8463-2017: “Sin obligación tributaria exigible no existe el delito del art. 402 C.P.; AP3166-2019: La prescripción del cobro coactivo extingue la obligación tributaria; AP232-2020: El delito del art. 402 es omisivo instantáneo: su prescripción comienza cuando vence el plazo para pagar». En tal contexto, pide la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las aludidas sentencias, en la cual se acojan los citados pronunciamientos judiciales.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción.
Durante el término del traslado no se recibieron informes.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688
LINA MARÍA PUERTAS URREGO
4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 , por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 44° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a LINA MARÍA PUERTAS
emitida por el Juzgado 44° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a LINA MARÍA PUERTAS URREGO a la pena de 60 meses de prisión y multa de $100.014.000 tras hallarla responsable del delito «omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo», dentro del proceso penal No. 11001600004920150459501. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688
LINA MARÍA PUERTAS URREGO
7. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 5Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.
8. LINA MARÍA PUERTAS URREGO pretende a través del actual mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia proferida el 1° de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del 6 de septiembre 2023, emitida por el Juzgado 44° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó a 60 meses de prisión y multa de $100.014.000, como autora del
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó a 60 meses de prisión y multa de $100.014.000, como autora del delito de «omisión del agente retenedor o recaudador en concurso 6Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO homogéneo y sucesivo» , dentro del proceso penal No. 11001600004920150459501. Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante las mismas constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, dado que, las instancias desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia dispuesto por esta Corporación.
9. Aclarado el anterior panorama, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, esto, porque contra la sentencia del 1° de abril de 2025, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso de manera inadecuada el recurso extraordinario de casación al no sustentarse el mismo, medio judicial idóneo para exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea la interesada.
10. Como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental
Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen.
11. En efecto, el fallo de segunda instancia advirtió expresamente que contra dicha providencia procedía el recurso de casación, sin embargo, aun cuando se interpuso, la parte interesada omitió su deber de allegar, durante el término del traslado, la correspondiente demanda que sustentara dicho medio de impugnación, lo que conllevó a que se declarara desierto el mismo, y la consecuencial ejecutoria de la sentencia condenatoria.
7Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO Por tanto, se observa que aun cuando LINA MARÍA PUERTAS URREGO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión proferida en segunda instancia cobrara firmeza. Por consiguiente, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso penal ni reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria.
12. En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone a la accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en
12. En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone a la accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional.
13. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al determinar: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
14. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el
8Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
15. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido
defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
15. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente, esto, al no agotarse el recurso de casación y no acreditarse la imposibilidad material de ejercerlo.
Por lo anterior, como se anunció en precedencia, se declarará improcedente el amparo invocado por LINA MARÍA PUERTAS URREGO, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por LINA MARÍA PUERTAS URREGO , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
9Radicación No. 11001020400020250312100 Tutela de primera instancia No. 150688 LINA MARÍA PUERTAS URREGO Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10