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CSJ - STP19705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19705-2025 Radicación n.° 150056 (Acta n.º 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ MARY VIVIC PERTUZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501020110025501 (en adelante, 2011-00255).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250285400

Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela

1. En síntesis, LUZ MARY VIVIC PERTUZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia . Considera que la autoridad judicial accionada los vulneró con ocasión de la providencia emitida el 24 de septiembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral 2011-00255. Con esa decisión, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto mediante apoderado.

2. La parte accionante resaltó lo siguiente: A pesar de haber realizado un seguimiento constante durante mucho

2025 dentro del proceso ordinario laboral 2011-00255. Con esa decisión, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto mediante apoderado.

2. La parte accionante resaltó lo siguiente: A pesar de haber realizado un seguimiento constante durante mucho tiempo, no fue sino hasta el día 6 de agosto de 2025 cuando finalmente se admitió el recurso, pero con unos términos ya vencido para mí, al momento de darme cuenta, aunque de todos modos presenté la sustentación del recurso de casación el día 11 de septiembre del año 2025, pasándome 2 días, lo que llevó a la declaratoria de desierto del recurso.

3. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicita que […]se ordene la nulidad de la decisión que declaró desierto el recurso de casación, y en su lugar se continue con el trámite del recurso en litis, y se surta la notificación formal adecuada y se asegure el cumplimiento de los plazos procesales conforme a la ley.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

5. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso

2CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela

Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 2CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela de referencia. Aseveró que en la providencia atacada se consignaron los motivos de la determinación objeto de reproche. 5.1. Manifestó lo siguiente: […] la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión acusada debió interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del canon 145 del CPTSS, no obstante, no hay constancia de su activación.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia del expediente de referencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta

Corporación.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibidem. 4CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo presentada por LUZ MARY VIVIC PERTUZ contra la accionada,

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente acción de tutela busca determinar si la solicitud de amparo presentada por LUZ MARY VIVIC PERTUZ contra la accionada, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión al auto CSJ AL6554-2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2011-00255. 9.2. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.3. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora al emitir una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 9.4. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de septiembre de 2025. 9.5. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente

referencia. 9.4. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de septiembre de 2025. 9.5. No obstante, el examen de las pruebas obrantes en el expediente lleva a la Sala a la conclusión de que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente. En el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.6. En este caso, se puede evidenciar que la accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, pues se abstuvo de presentar el recurso de reposición al que había lugar. 9.7. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional. Más aún, cuando no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 9.8. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone: 7CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Resaltado fuera del texto original) 9.9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede flexibilizarse en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y

flexibilizarse en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 8CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela 9.10. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por

definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o

9CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 9.11. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar

de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 9.11. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. 9.12. Se debe resaltar a la actora que la acción de tutela no se diseñó con miras a reemplazar al juez competente. Además, no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 9.13. Finalmente, se advierte que no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados por no cumplir con el prenombrado presupuesto. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

10CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LUZ MARY VIVIC PERTUZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 11001020400020250285400 Rad. 150056 Luz Mary Vivic Pertuz Acción de Tutela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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