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CSJ - STP19706-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19706-2024 Radicación No. 150456 Aprobado según acta No.324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral.

Por medio de esa decisión, declaró improcedente el amparo que aquel formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cartagena y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presuntaRadicado 11001020500020250204601 Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 2 vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 13001310500320180047402. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. Ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS adelantó proceso ordinario laboral en

contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, la Unidad

GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS adelantó proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP y Colpensiones, con el fin que se le reconociera la sustitución de la pensión de su finado padre en cuantía de un 50%, por cuanto era su beneficiario dada su condición de invalidez. 2.2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, la aludida célula judicial absolvió a las entidades convocadas de las pretensiones de la demanda. Al conocer de la apelación interpuesta por el hoy accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 27 de junio de 2025, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo.Radicado 11001020500020250204601 Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 3 2.3. Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el 21 de agosto de 2025 el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 2.4. ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS promovió el actual mecanismo de amparo constitucional en el advierte que las decisiones emitidas por las instancias constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta «su dependencia económica de dicha pensión […] debido a la imposibilidad de sostenerse

emitidas por las instancias constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta «su dependencia económica de dicha pensión […] debido a la imposibilidad de sostenerse económicamente por sus propios medios», en tanto que su «subsistencia estaba directamente ligada a la pensión que [su] madre recibía como sustituta del causante original», tiene 62 años y en el 2016 se le determinó una «discapacidad del 51.70%». 2.5. Por ende, pidió se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Cartagena el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se «ordene la protección efectiva de [su] derecho pensional, en calidad de hijo en condición de dependencia económica del causante Gabriel Ahumada Trujillo, conforme a los hechos acreditados y a la jurisprudencia constitucional vigente».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia que por esta vía ataca, pues contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, procedía el recurso

extraordinario de casación el cual no activó.Radicado 11001020500020250204601 Impugnación de tutela No. 150456

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

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IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS lo impugnó bajo el argumento que la sentencia de primera instancia: -. Desconoce el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia sobre protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad. -. Aplicó excesivamente del principio de subsidiariedad, sin valorar adecuadamente el perjuicio irremediable, la prolongación de la vulneración de derechos fundamentales, y las «barreras materiales que enfrenté como persona en condición de discapacidad». -. Omitió un análisis sustancial de los derechos fundamentales invocados. -. «Mi impugnación se dirige a la interpretación restrictiva que viene siendo sostenida por las salas laborales, y que configura una secuencia adversa que desconoce el mandato constitucional de protección efectiva».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado 11001020500020250204601

Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 5 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si, como lo concluyó el A quo en la sentencia impugnada, la demanda de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para controvertir la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la adoptada el 29 de agosto de

satisface el requisito de subsidiariedad para controvertir la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la adoptada el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual, absolvió de las pretensiones a las autoridades demandadas dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500320180047402 que promovió ÁLVARO

GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 11001020500020250204601 Impugnación de tutela No. 150456

ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS

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8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020500020250204601 Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 7 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 7 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.

9. En el asunto bajo estudio, la parte interesada pretende se deje sin efectos la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral No. 13001310500320180047402 que promovió ÁLVARO

GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS.

10. No obstante, lo anterior, de entrada, la Sala anuncia que el actual mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente para controvertir dicha determinación, toda vez que, la demanda de amparo desconoce el

10. No obstante, lo anterior, de entrada, la Sala anuncia que el actual mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente para controvertir dicha determinación, toda vez que, la demanda de amparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad, por ende, prima la confirmación del fallo deRadicado 11001020500020250204601

Impugnación de tutela No. 150456 ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS 8 tutela adoptado por el A quo.

11. Como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen.

En efecto, el fallo de segunda instancia advirtió expresamente que contra dicha providencia procedía el recurso extraordinario de casación, sin embargo, el señor AHUMADA CÁRDENAS no lo interpuso, lo que conllevó a que la aludida determinación adversa a sus intereses cobrara ejecutoria.

12. Por tanto, se observa que aun cuando ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del aludido medio de impugnación, asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión proferida en segunda instancia cobrara firmeza.

En consecuencia, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso laboral ni reabrir un debate

actitud pasiva y permitió que la decisión proferida en segunda instancia cobrara firmeza. En consecuencia, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso laboral ni reabrir un debate ya resuelto por esa jurisdicción.

13. En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone a la accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional.Radicado 11001020500020250204601

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9 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al determinar: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

14. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

15. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , lo adecuado será confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, esto, al no agotarse el recurso de casación y no acreditarse la imposibilidad material de ejercerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020250204601

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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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